TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-437/24
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato
La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional. Sólo se activa en «situaciones límite», en las que la intervención de la Corte es “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 437 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.079.598
Acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, el Grupo Prodeco y Drummond Ltda.
Asunto: Solicitud de verificación del cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia de la que se pretende verificación parcial del cumplimiento por parte de la Corte. En la Sentencia T-375 de 2023, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa. Las autoridades indígenas acudieron al juez de tutela ante la vulneración de sus derechos a la participación y a la consulta previa. Desde su perspectiva, la comunidad fue afectada en forma directa con la ejecución de proyectos mineros de carbón a cielo abierto en áreas del departamento del Cesar.
2. Según los accionantes, la afectación se habría producido con la operación de las minas Calenturitas y La Jagua —operadas por el Grupo Prodeco— y las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo —operadas por Drummond—. Aquellos proyectos mineros, según la demanda, estarían operando en «territorio ancestral Yukpa», sin que se hubiere satisfecho el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena.
3. Al analizar el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que el asunto tenía relación estrecha con el que fue decidido en la Sentencia T-713 de 2017[1]. En la mencionada providencia, esta corporación ordenó a la ANT resolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliación, el saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral. La problemática estaba parcialmente asociada a que, pese a lo ordenado en 2017, para 2023 la delimitación geográfica del territorio titulado del pueblo Yukpa no se había materializado. Esto, según el criterio de la Sala Séptima de Revisión, expuso a la comunidad a la vulneración de sus derechos; para la Sala, aquella omisión compromete el derecho a la consulta previa e incentiva la vulneración de otras garantías ius fundamentales.
4. El fallo concluyó que la operación de las minas mencionadas produjeron una afectación directa sobre el pueblo Yukpa. Con fundamento en este hallazgo, teniendo en cuenta que no se efectuó el trámite de consulta previa, la Sala Séptima de Revisión advirtió que el derecho fundamental debía ser amparado. En cuanto a la afectación directa de la comunidad, asociada al funcionamiento de las cinco minas de carbón a cielo abierto, la Sala la sustentó en tres razones:
Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliación del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa […]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero, según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operación de las minas está asociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.
5. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala Séptima de Revisión dictó las siguientes órdenes:
PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá, en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en los términos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso de consulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.
CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.
SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudes que le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecución.
SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momento velarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia.
OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
6. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de forma unánime, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
7. El Auto 191 de 2024. El 1° de febrero de 2024, mediante el Auto 191, la Sala Plena de esta corporación rechazó las solicitudes de nulidad, aclaración y adición de la Sentencia T-375 de 2024 formuladas por C.I. Prodeco S.A., Drummond y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), por cuanto las tres entidades no asumieron la carga argumentativa correspondiente.
8. Solicitud de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-375 de 2023. El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un correo electrónico suscrito por los gobernadores de los siguientes resguardos indígenas ubicados en la Serranía del Perijá (Cesar): (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. El documento está dirigido a varias autoridades del Estado colombiano[2] y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3].
9. El documento contiene una solicitud de verificación de cumplimiento, dirigida a cada uno de los magistrados que conforman la Sala Séptima de Revisión y a la Secretaría General de esta corporación. La petición fue formulada en los siguientes términos: «II. POR QUÉ ACUDIMOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL. // Para que emita un auto de seguimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional y la orden cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023».
10. En concreto, las autoridades tradicionales que suscriben el memorial formularon las siguientes:
XI1. SOLICITUDES A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PRIMERO: Suplicamos a la honorable Corte Constitucional emitir un auto de seguimiento a la orden cuart[a] de la Sentencia T-713 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y las ordenes cuart[a] y quint[a] de la Sentencia T - 375 del veinticinco (25) de septiembre de 2023, en donde se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura:
1. Delimitar el territorio ancestral Yukpa vía decreto, de acuerdo con la Escritura Pública número 0680 del día veinticuatro (24) de octubre de 2022, registrada en la Notaría Única de Agustín Codazzi, del departamento del Cesar; con las salvedades allí expresas como el respeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos.
2. Ampliar en la fase de urgencia los seis (6) resguardos ind[í]genas con los títulos baldíos que se traslapen con las zonas de reserva forestal de la Serranía de los Motilones y la Zonas de Reserva Forestal del Río Magdalena, ley 2 de 1959, tal como lo han manifestado en auto del Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
3. Destinar de manera urgente un fondo espacial para la compra de los predios o tierras del pueblo indígena Yukpa.
4. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dar cumplimiento al Acta del día dieciocho (18) de febrero de 2021.
5. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tener metas claras y presupuestos para la ampliación de los síes (6) resguardos ind[í]genas en la fase de corto, mediano y largo plazo.
6. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tener metas claras y presupuestos para el saneamiento de los síes (6) resguardos ind[í]genas en la fase de corto, mediano y largo plazo.
7. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio de Agricultura designar a funcionarios de cargos directivos de estas entidades para dar cumplimiento de la orden cuart[a] de la Sentencia T-713 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y la orden cuarta y quinta de la Sentencia T - 375 del veinticinco (25) [de] septiembre de 2023.
8. Trasladar las denuncias expuestas en este memorial a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las actuaciones premeditadas y de incumplimiento de la doctora JHENIFER MOJICA FLÓREZ, Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, y del doctor GERARDO VEGA MEDINA, director nacional de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de la orden cuarto de la Sentencia T-713 de 2017 y la orden cuarta y quinta de la Sentencia T- 375 del veinticinco (25) de septiembre de 2023, Proferida por la honorable Corte Constitucional.
11. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-713 de 2017. Los solicitantes refirieron una serie de hechos previos a la emisión de la Sentencia T-375 de 2023, relacionados con el presunto incumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017. A juicio de los peticionarios, tales situaciones revelan los actos de exclusión que ha efectuado el Estado colombiano, a través de la ANT. Los actos aludidos habrían provocado la omisión reiterada en la definición de su territorio, titulado por seis años desde el momento de la notificación de la providencia. Argumentan que la Sentencia T-713 de 2017 ha sido incumplida por la ANT. Sostienen que, pese a su condición de pueblo indígena especialmente amenazado, la adquisición de predios en favor del pueblo Yukpa no se ha privilegiado para acatar la decisión de la Corte Constitucional. Sostienen que, pese a la intervención del juez de instancia, sus derechos continúan comprometidos.
12. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-375 de 2023. Las solicitudes se basan en la idea de que existe una «actitud contumaz de la doctora JHENIFER MOJICA FLÓREZ, [m]inistra de Agricultura y Desarrollo Rural, y del doctor GERARDO VEGA MEDINA, director nacional de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); al no dar cumplimiento a la orden cuarta y quinta de la Sentencia T[-]375 del veinticinco (25) de septiembre de 2023». Los peticionarios pusieron de presente que, respecto de las órdenes cuarta y quinta, pese a que la decisión de tutela fue notificada el 2 de octubre de 2023, han transcurrido cuatro meses sin que ningún encuentro entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible y la Agencia Nacional de Tierras y el pueblo Yukpa se haya materializado. De esa presunta omisión, los gobernadores solicitantes infieren que aquellas entidades «no tienen el más mínimo interés de cumplir las órdenes emanadas por la Corte Constitucional, tal como lo vienen haciendo en los años anteriores, lo que se constituye en una clara actuación contumaz y de desobediencia al máximo tribunal constitucional [c]olombiano, todo esto debido a que los señalados altos funcionarios odian y discriminan al pueblo indígena Yukpa».
II. CONSIDERACIONES
13. Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 instituye dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 ejusdem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[4].
14. Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. Es decir, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[5], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión» [6]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[7] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[8].
15. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta, a través de sus salas de revisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[9]. Sólo se activa en «situaciones límite» [10], en las que la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[11].
16. La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguientes eventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a que el juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando el cumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos en que la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventos en los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoria de un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio de personas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[12].
III. CASO CONCRETO
17. Objeto de la decisión. Antes de emitir una decisión respecto de la solicitud de seguimiento formulada por los seis gobernadores del pueblo Yukpa, la Sala de Revisión fijará el objeto de esta decisión. La presente decisión versa, únicamente, sobre el fallo judicial que dictó la Sala Séptima de Revisión el pasado 25 de septiembre de 2023, es decir, respecto de la solicitud de seguimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023.
18. Corresponde a la Sala de Revisión presidida por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, como magistrado sustanciador, lo atinente al presunto incumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, que los peticionarios denuncian en esta oportunidad (Sala Sexta de Revisión de 2024). Esta conclusión se soporta en el hecho de que fue la Sala de Revisión presidida por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la que emitió la providencia (Sala Cuarta de Revisión de 2017) y, posteriormente, el Auto 004 de 2021 que definió una solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de 2017 (Sala Quinta de Revisión de 2021). En concordancia con lo anterior, la solicitud de seguimiento de la referencia será remitida al ponente, para lo de su competencia.
19. Finalmente, cabe agregar que si bien los peticionarios reclaman de la Sala Séptima de Revisión la emisión de un “auto de seguimiento” a aquello que ordenó en los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-375 de 2023, la Sala interpreta esta petición. Considera que se trata de una solicitud de verificación del cumplimiento de aquellas órdenes, para asegurar la materialización de las medidas concretas previstas en estas. Lo anterior, pues la solicitud no se enmarca en un escenario de seguimiento a órdenes estructurales, como aquellas que se dictan con el propósito de superar un estado de cosas inconstitucionales y que son sometidas a un proceso de seguimiento continuo. En ese sentido, en adelante, la Sala se pronunciará sobre la petición de verificación del cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la mencionada sentencia.
20. No existe mérito para asumir la verificación del cumplimiento de lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto de la Sentencia T-375 de 2023. Para la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en la actualidad, no existe mérito para establecer que la intervención de la Corte Constitucional resulta indispensable para el cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023. Lo anterior, por tres razones:
(i) El cumplimiento de la decisión no ha sido perseguido ante el juez de primera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferente en la materia.
(ii) En esas circunstancias, no está acreditado que la gestión del juez de primera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechos amparados, mediante el cumplimiento de las dos órdenes referenciadas.
(iii) No existe una «situación límite» que justifique asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y que habilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto.
21. En vista de lo anterior, los argumentos de los peticionarios que dan cuenta sobre el presunto incumplimiento de ambas órdenes deben ser expuestos ante el juez de primera instancia, para que este emita la decisión que en derecho corresponda. Por ende, la solicitud será remitida al juez de primera instancia para lo de su competencia, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.
22. En tales términos, la Sala Séptima de revisión no asumirá la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023, solicitud que fue presentada por los gobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. Según fue señalado, la decisión se basa en que, en la actualidad, la Sala no encuentra razones meritorias que justifiquen la actuación requerida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. NO ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar la solicitud de verificación de cumplimiento suscrita por los gobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril, para lo de su competencia.
Tercero. A través de la Secretaría General de esta corporación, ENVIAR la solicitud de verificación de cumplimiento suscrita por los gobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril, al magistrado ponente de la Sentencia T-713 de 2017.
Cuarto. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Sentencia referida fue dictada, en su momento, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] En concreto, al Presidente de la República, a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar», al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación.
[3] Los peticionarios refirieron que acuden a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como víctimas del Estado colombiano, por su acción, aquiescencia y omisión, habiendo agotado los mecanismos internos para la defensa de sus intereses. Del mismo modo, buscan el restablecimiento de los derechos convencionales que habrían sido trasgredidos con la tardanza en la definición del territorio Yukpa.
[4] Auto 001 de 2021.
[5] Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.
[6] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.
[7] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.
[8] Id.
[9] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.
[10] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.
[11] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018.
[12] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.