A446-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-446/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 446 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-4609

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre -Antioquia-

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1.       Antecedentes sobre el Hospital San Rafael. El Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza -Antioquia- fue fundado como una entidad de utilidad común sin ánimo de lucro por medio de la Resolución No. 3 de marzo de 1964. Luego, mediante el artículo 1° de la Ordenanza 044 de 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia definió a varios hospitales en el departamento como de naturaleza pública, entre ellos el precitado hospital.  Con fundamento en ello, el concejo municipal de Zaragoza profirió el Acuerdo 027 de 1994 y 006 de 2011 mediante los cuales dispuso la reestructuración del hospital en Empresa Social del Estado[1].

 

2.       No obstante, la Ordenanza 044 de 1994 fue demandada ante lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de dicha ordenanza[2].

 

3.       Posteriormente, los acuerdos 027 de 1994 y 006 de 2011 también fueron demandados ante lo contencioso administrativo. El 19 de junio de 2013, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Medellín declaró nulos esos acuerdos[3].

 

4.       El alcalde de Zaragoza profirió el Decreto 113 del 31 de octubre de 2013, “por medio del cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Zaragoza y se ordena su liquidación”[4].

 

5.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de agosto de 2023, Edgar Darío Úsuga Neira, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Zaragoza -Antioquia- y el Hospital San Rafael de Zaragoza[5].

 

6.       El demandante manifestó que prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Zaragoza y desempeñó el cargo de vacunador entre el 19 de enero de 1994 y el 24 de enero de 2013. Sostiene que tuvo la calidad de empleado público, porque desde el 27 de abril de 1994, el Servicio Seccional de Salud del Departamento de Antioquia le informó que, mediante Decreto 1169 de 1994 fue incorporado a la planta de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en el cargo de vacunador y se le informó que sus servicios debían ser prestados en el Hospital San Rafael de Zaragoza. Igualmente, manifestó que desde 1996 aparece inscrito en el registro de carrera administrativa y que mediante Resolución 199 de abril de ese mismo año, fue incorporado al cargo de vacunador nivel 1 grado 2. Posteriormente, la Resolución 328 del 11 de mayo de 1996, lo incorporó a la planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Zaragoza. En el acto administrativo se reclasificó el empleo de vacunador a Auxiliar (P.A.B.), nivel 2, grado 1. El demandante se posesionó ese mismo día[6].

 

7.       Argumentó que el hospital ha cambiado de naturaleza jurídica en varias ocasiones, no obstante, el señor Úsuga Neira ha estado siempre vinculado y tiene los derechos de empleado inscrito en carrera administrativa[7]

 

8.       El 9 de enero de 2013, se adelantó en su contra una diligencia de descargos por cuenta de un proceso disciplinario ante la inconsistencia en el registro de costos de transporte en su desplazamiento para prestar el servicio de vacunación en el municipio. Según el demandante se incumplieron los requisitos del proceso disciplinario que corresponde desarrollar a los empleados de carrera. El 24 de enero siguiente, con base en esa diligencia, le fue notificada personalmente la comunicación por medio del cual el hospital demandado daba por terminada el fin de la vinculación al cargo, aduciendo normas del Código Sustantivo del Trabajo para el efecto[8].

 

9.       En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (i) solicitó que se declare la nulidad de la comunicación del 24 de enero de 2013, por medio de la cual se le notificó la terminación de la vinculación al cargo; (ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, así como el pago de los aportes a la seguridad social y que se declare que no hubo solución de continuidad”[9]; (iii) la debida indexación de las sumas y el pago de intereses de mora  por los conceptos reclamados; (iv) la condena en costas a la entidad demandada; y (v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA[10].

 

10.   Decisión de primera instancia. El 29 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín declaró la nulidad del “acta-comunicación del 24 de enero de 2013, proferida por el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto como Médico Director de la ESE Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza[…]”[11]. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Zaragoza, sucesor procesal del referido hospital, a (i) reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado, siempre que tal cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Igualmente, declaró que (ii) no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre el retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. (iii) Ordenó pagar, a título indemnizatorio, “el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que el valor a pagar por la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder veinticuatro (24) meses”[12]. Por último, condenó en costas a la parte demandada[13].

 

11.   El 26 de julio de 2016, el municipio de Zaragoza presentó recurso de apelación contra la decisión[14], el cual se admitió el 24 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia[15].

 

12.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En auto del 12 de abril de 2023[16], ese tribunal resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia; (ii) declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; y (iii) remitir el expediente a los juzgados promiscuos del Circuito de El Bagre- Antioquia-. Su decisión se fundamentó en los siguientes argumentos principales: con la expedición de la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental de Antioquia profirió la Ordenanza 44 de 1994, la cual cambió la naturaleza jurídica de los hospitales privados a públicos y los transformó en empresas sociales del Estado. La ESE -Hospital San Rafael de Zaragoza- se integró al municipio como entidad descentralizada, por cuenta de los Acuerdos 027 de 1994 y 006 de 2011. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de la Ordenanza 44 de 1994, lo que generó que los hospitales recuperaran su calidad de entes privados y lo mismo sucedió con el régimen de los empleos. Respecto de los Acuerdos 027 de 1994 y 006 de 2011 operó el decaimiento, de conformidad con los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado[17]. Por lo tanto, para el 24 de enero de 2013, fecha de la comunicación del fin de la vinculación al cargo, la entidad demandada no tenía calidad de entidad pública, razón por la cual “el juez administrativo no tiene jurisdicción ni competencia para pronunciarse en relación con la legalidad del acto que desvinculó al demandante con la entidad demandada”[18], de conformidad con los artículos 138 y 306 del CPACA.

 

13.   Decisión de la jurisdicción ordinaria. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del municipio de El Bagre. El 2 de agosto de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia, propuso un conflicto de competencia con el Tribunal Administrativo de Antioquia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias que se susciten cuando estén involucradas entidades públicas. Como en este caso se demandó al municipio de Zaragoza, en calidad de sucesor procesal de la E.S.E Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza, es competente esa jurisdicción de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPT y SS. El juzgado sostuvo que, si bien a partir del fallo del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2010, el hospital cambió su naturaleza jurídica, esto no desconoce que el demandante tuvo la calidad de empleado público desde el 19 de enero de 1994 hasta el 24 de enero de 2013 y no se acreditó la calidad de trabajador oficial. Lo anterior porque el demandante sostuvo una relación laboral legal y reglamentaria, fue vinculado mediante concurso y sus funciones no obedecían a las enlistadas como propias de los trabajadores oficiales.

 

CONSIDERACIONES

 

14.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, es decir, a diferentes jurisdicciones. En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de El Bagre negaron su competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la que se pretende la anulación de un acto que comunicó al demandante “la terminación de su contrato de trabajo”[19] como servidor del Hospital San Rafael de Zaragoza y por lo tanto se busca el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

15.   En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia. De una parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que como la Ordenanza 44 de 1994 fue anulada por el Consejo de Estado, los Acuerdos 027 de 1994 y 0006 decayeron a causa del efecto ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado. Por lo tanto, para el momento de la desvinculación, el hospital demandado tenía calidad de ente privado y, por lo tanto, el juez administrativo no es competente para pronunciarse sobre aquella, de conformidad con los artículos 138 y 306 del CPACA. Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de El Bagre argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias que se susciten cuando estén involucradas entidades públicas, como en este caso, en el que se demandó al municipio de Zaragoza como sucesor procesal de la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza, de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPT y SS. También sostuvo que el demandante tuvo la calidad de empleado público, pues se vinculó por concurso de méritos (relación legal y reglamentaria) y sus funciones no obedecían a las enlistadas para trabajadores oficiales.

 

16.   Sobre la vinculación laboral en las Empresas Sociales del Estado- ESE. Los artículos 194 y 195[20] de la Ley 100 de 1993 determinan la naturaleza y régimen jurídico de las ESE. Estas son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por decisiones de las asambleas o de los concejos. El numeral 5 del artículo 195 establece que las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Los artículos 26 y 30 de esa ley disponen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones (Subrayado fuera de texto original).

 

Artículo 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

 

17.             De acuerdo con lo anterior, las personas que prestan sus servicios en una ESE están vinculadas como empleados públicos de carrera o trabajadores oficiales. Los empleados públicos vinculados por el sistema de carrera no desempeñan labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, pues estas funciones corresponden a los trabajadores oficiales.

 

18.             Por otro lado, el régimen de liquidación de las ESE está regulado por la Ley 1105 de 2006. El artículo 1° dispone que “la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a [esa] ley”.

 

19.   Antecedentes jurisprudenciales relevantes. El Auto 858 de 2021[21] resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones por una demanda interpuesta por una enfermera jefe contra una ESE en liquidación, que solicitó la nulidad de unas resoluciones que ordenaron su desvinculación. Por lo tanto, la demandante solicitó la anulación de dichas resoluciones, el reintegro al cargo y el pago de la indemnización por despido injusto. La Corte sostuvo que el conocimiento de este tipo de controversias corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, pues se pretende declarar la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del cargo de un empleado público y en las que se presenta falta de motivación, de conformidad con el artículo 104.4. del CPACA[22].

 

20.   Sobre el decaimiento de los actos administrativos. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido al fenómeno del decaimiento de los actos administrativos. Ese alto tribunal ha establecido que, “[ese fenómeno] ocurre cuando [los actos administrativos] pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede darse como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. Así lo dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23]: […] El decaimiento del acto supone que este no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto”[24]. Es decir que, a pesar de que un acto administrativo haya perdido su obligatoriedad, como consecuencia de que desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, ello no implica que el acto administrativo deje de existir en el sistema jurídico y no pueda realizársele un juicio de legalidad y pueda ser declarado nulo, en caso de configurarse alguna causal para el efecto.

 

CASO CONCRETO

 

21.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgar Darío Úsuga Neira contra el municipio de Zaragoza -Antioquia- y el Hospital San Rafael de Zaragoza, como pasa a explicarse.

 

22.             El Hospital San Rafael de Zaragoza tenía la calidad de ESE al momento del despido. La Ordenanza 44 de 1944 de la Asamblea Departamental de Antioquia definió como “de nuestra naturaleza Jurídica Pública”[25] varios hospitales en el departamento, entre ellos, el Hospital de San Rafael de Zaragoza. De conformidad con esa ordenanza, el Concejo Municipal de Zaragoza profirió los siguientes acuerdos: (i) Acuerdo 027 del 6 de diciembre de 1994, el cual dispuso la reestructuración del Hospital San Rafael de Zaragoza; y (ii) el Acuerdo 006 del 31 de agosto de 2011, por medio del cual “se adopta la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza”[26].  Si bien el 2 de diciembre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del artículo 1° de la referida ordenanza, para el 24 de enero de 2013, fecha de la comunicación del fin de la vinculación al cargo del demandante, la Empresa Social del Estado Hospital de San Rafael de Zaragoza tenía la calidad de entidad descentralizada del municipio. Esto porque solo hasta el 19 de junio de 2013, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Medellín declaró nulos los Acuerdos 027 de 2013 y 006 de 2011. Adicionalmente, el alcalde de Zaragoza profirió el Decreto 113 del 31 de octubre de 2013, “por medio del cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Zaragoza y se ordena su liquidación”[27]. Como resultado de ese decreto, el 1 septiembre de 2014, el alcalde municipal de Zaragoza expidió el Acta Final de Liquidación de la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza. La Sala concluye que para el momento de desvinculación del demandante, el hospital demandado era una Empresa Social del Estado, lo que se prolongó hasta el 1º de septiembre de 2014.

 

23.             En el expediente se acreditan elementos sobre que el señor Edgar Darío Úsuga Neira era empleado público para el momento del retiro del servicio. De lo acreditado en el expediente se constata que el demandante fue vinculado como empleado público en el cargo de vacunador, desde 1994 hasta principios de 2013. Esto, según da cuenta: (i) una comunicación del Servicio Seccional de Salud de Antioquia en el que se le informa al señor Úsuga Neira que fue incorporado a la planta de la Dirección Seccional de ese departamento como vacunador, de conformidad con el Decreto 4830 de 1993[28] y que debía prestar sus servicios en el Hospital San Rafael; (ii) acta de posesión con fecha del 11 de mayo de 1996 del señor Úsuga Neira en la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza en el empleo de Auxiliar (P.A.B.)[29]; (iii) certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 14 de noviembre de 1996, que acredita que el demandante está inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de auxiliar código 5100 grado 00 de la entidad Servicio Seccional de Salud de Antioquia y que también informa que el citado funcionario tiene derechos de carrera administrativa en el empleo en cual ha sido inscrito[30]; (iv) resolución 027 del 12 de enero de 2006  por medio de la cual se incorporó al demandante al cargo de “Auxiliar Área Salud (vacunador) del nivel asistencial, código 412”[31], en la nueva planta de cargos de la ESE Hospital San Rafael y acta de posesión de la misma fecha[32]. Por otro lado, (v) en los anexos de la demanda se encuentran varios oficios y resoluciones del Servicio Seccional de Antioquia y la ESE Hospital San Rafael de Zaragoza, en los que se le concede vacaciones, días compensatorios y/o permisos y se alude al empleo de vacunador y Auxiliar (P.A.B.) en varios periodos de tiempo entre 1995 y 2012[33].

 

24.             Para el momento del despido, el hospital se refiere a su naturaleza como entidad privada y al demandante como un trabajador privado. Sin embargo, en el expediente no está acreditado el momento en el que se produjo la transformación de entidad pública a privada de manera oficial. Sólo está acreditado que el 31 de octubre (7 meses después de la declaratoria de insubsistencia) se expidió el Decreto 113 de 2013, que dispuso la liquidación del hospital como Empresa Social del Estado, y que contenía reglas concretas sobre la supresión de empleos:

 

“Artículo13. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones el liquidador, elaborará el programa [de] supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación. La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos. Para el efecto, el Ejecutivo Municipal expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En todo caso, el vencimiento del término del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael del municipio de Zaragoza, Antioquia, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminadas las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen aplicable.

 

[…] Parágrafo 2. Los Empleados Públicos de Carrera Administrativa a quienes se les haya suprimido el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, se les aplicará para su retiro lo dispuesto en la ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.

 

Parágrafo 3. El pago de indemnización es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tengan derecho los servidores públicos.

 

Parágrafo 4. Deléguese en el liquidador, la facultad de comunicar a los servidores públicos la novedad de supresión de los cargos, así como realizar durante el proceso de liquidación el retro de las personas que se encuentre en la planta transitoria de conformidad con las normas vigentes sobre la materia”[34].

 

25.             Por lo anterior, el señor Úsuga Neira tenía la calidad empleado público -auxiliar de la salud como vacunador en el Hospital San Rafael de Zaragoza ESE- al momento en el que se le comunicó la terminación de la vinculación al cargo, el 24 de enero de 2013, sin que esté acreditado un régimen de transición aplicable a la liquidación y que vincule a sus servidores públicos previamente a esa fecha.

 

26.             El acto-comunicación es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien ocurrió el fenómeno del decaimiento de los Acuerdos 027 de 1994 y 006 de 2011, por el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la ordenanza en la que estaban fundados, ello no implica que esos actos administrativos no puedan ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado[35]. En el mismo sentido, el acto que comunicó el fin de la vinculación al cargo puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que operó el decaimiento de los actos que le dieron fundamento, pues ese fenómeno supone que esos actos administrativos no podrán surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto .

 

27.             Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de desvinculación de empleados públicos pertenecientes a una empresa social del Estado, emitidos antes de que esta haya sido debidamente liquidada, de conformidad con los artículos 91.2 y 104.4 del CPACA y la Ley 1105 de 2006.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de “El Bagre”, en el sentido de DECLARAR que Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edgar Darío Úsuga Neira contra el municipio de Zaragoza -Antioquia- y el Hospital San Rafael de Zaragoza.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4609 al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que continúe con el trámite del proceso, y para comunique la presente decisión a la interesada, incluyendo al Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de El Bagre.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 4609. Archivo “003Anexosdemanda2.pdf”. Folio 545.

[2] Íd.

[3] Ib. Folio 565.

[4] Expediente digital CJU-4609. Archivo “001Demandaytramite.pdf ”. Folio 127-143.

[5] Expediente digital CJU-4609. Archivo “ 001Demandaytramite.pdf”. Folios 5-14.

[6] Ib. Folio 5.

[7] Íd.

[8] Ib. Folios 5 y 6.

[9] Ib. Folio 7.

[10] Íd.

[11] Ib. Folio 355-380.

[12] Ib. Folios 379-381.

[13] Íd.

[14] Ib. Folios 393-407.

[15] Ib. Folio 423.

[16] Ib. Folios 439-458.

[17]  La anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. Citó las sentencias C-037 de 1996, C-400 de 2013, C-444 de 2011 y T-121 de 2016,  de la Corte Constitucional y sentencias del 10 de mayo de 1974 y 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado.

[18] Expediente digital CJU-4609. Archivo “ 001Demandaytramite.pdf”. Folio 454.

[19] Expediente digital CJU-4609. Archivo “003Anexosdemanda2.pdf”. Folio 477.

[20] ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

[21] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[22] Artículo 104.4 del CPACA: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[23] Artículo 91.2 del CPACA: Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

[24] Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente Milton Chaves García, sentencia del 15 de agosto de 2018, radicado 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362).

[25] Artículo 1° Ordenanza 44 de 1944 de la Asamblea Departamental de Antioquia: Artículo 1º. Definir como de nuestra naturaleza Jurídica Pública los siguientes hospitales: San Juan de Dios, municipio de Abejorral; Luis Felipe Arbeláez, municipio de Alejandría; Santa Teresa, Altamira (Betulia); San Fernando, Amagá; San Rafael, Andes; La Misericordia, Angelópolis; San Rafael, Angostura; San Francisco, Anzá; Regional de Urabá, Apartadó; San Julián, Argelia; San Vicente de Paúl, Barbosa; Nuestra Señora del Rosario, Belmira; Santiago Rengifo Salcedo, Betulia; La Merced, Bolívar; San Antonio, Buriticá; San Miguel, Caycedo; San Carlos, Cañasgordas; San Juan de Dios, Carmen de Viboral; San Rafael, Carolina; Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Dabeiba; Pbro. Emigdio Palacio, Entrerrios; María Antonia Toro de E., Frontino; Santa Isabel, Gómez Plata; Enfermeras de Antioquia, Guarne; San Juan de Dios, Ituango; Gabriel Peláez Montoya, Jardín; San Rafael, Jericó; San Juan de Dios, La Ceja; San Lorenzo, Liborina; La Asunción, Mutatá; La Misericordia, Nechí; San Vicente de Paúl, Pueblo Rico; San Juan de Dios, El Retiro; San Pedro, Sabanalarga; San Luis Beltrán, San Jerónimo; Laureano Pino, San José de la Montaña; Santa Isabel, San Pedro de los Milagros; San Vicente, San Vicente; San Juan de Dios, Santa Rosa; Horacio Muñoz Suescún, Sopetrán; San Juan de Dios, Támesis; San Juan de Dios Titiribí; San Juan de Dios, Valparaíso; San Rafael, Venecia; San Rafael, Zaragoza.

[26] Expediente digital CJU-4609. Archivo “ 003Anexosdemanda2.pdf”. Folio 556.

[27] Expediente digital CJU-4609. Archivo “001Demandaytramite.pdf ”. Folio 127-143.

[28] Ib. Folio 35.

[29] Ib. Folio 43.

[30] Ib. Folio 37.

[31] Expediente digital CJU-4609. Archivo “003Anexosdemanda2.pdf”. Folios 71-73.

[32] Íd.

[33] Expediente digital CJU-4609. Archivo “002Anexosdemanda1.pdf”, folios 111, 147, 155, 167, 169, 181, 185, 187, 197, 203, 207, 213, 217, 219, 223, 233, 241, 255, 261, 273, 289, 293, 295, 301, 305, 311,           333, 341, 345, 347, 361, 363, 31, 387, 395, 411, 419, 429, 441, 447, 453, 461, 471, 479, 489, 491, 499, 505, 513, 517, 519, 527, 533, 537, 539, 601, 603, 605 y 607. Archivo “003Anexosdemanda2.pdf”, folios 19, 21, 83, 185, 203, 239, 241, 337, 339, 377, 379, 399, 401, 405.

[34] Expediente digital CJU-4609. Archivo “001Demandaytramite.pdf ”. Folio 133.

[35] Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00012-00(22362)