A448-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-448/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados

 

 (...) La competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado, con base en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 448 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4663.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 05 de noviembre de 2015, el Hospital Pablo Tobón Uribe presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE EPS en Liquidación[1], con el fin de que (i) se declare que el “HOSPITAL PABLO TOBON URIBE, prestó servicios de salud a los afiliados de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM E.P.S.’(…)”y como consecuencia de lo anterior; (ii) se condene a la demandada a pagar el importe insoluto en una serie de facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios de salud en mención, cuya sumatoria conjunta asciende a la suma de $123.803.034 COP. Por lo demás, el hospital solicitó el pago de intereses moratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se le condene en costas al demandado[2].

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, la demandante señaló que las facturas mencionadas se emitieron según el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual la atención inicial de urgencias no requiere contrato ni orden previa, sino que debe garantizarse por las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud.

 

3.                 El asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto del 12 de abril de 2016, admitió la demanda y dispuso surtir el trámite correspondiente[3]. Posterior a esto, el 16 de julio de 2018 declaró su falta de competencia para continuar el trámite de la demanda y ordenó su remisión a los jueces civiles de la misma ciudad. Para llegar a esa conclusión, adujo que la controversia “versa en torno a la recuperación de unos dineros por servicios de salud prestados, siendo el sustento de la acción las correspondientes facturas de los mismos”, por lo cual, consideró que el asunto debe ventilarse ante los jueces civiles “toda vez que [se está] ante un asunto reglado por el Código de Comercio”. Como sustento de su posición, citó la providencia APL2642-2017, expediente 110010230000201600178-00 de la Corte Suprema de Justicia[4].

 

4.                 Surtido un nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual, a través de auto del 11 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda, propuso un conflicto de competencia intrajurisdiccional y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para lo de su competencia[5]. Esto, al estimar que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos derivados de la prestación de servicios del sistema de seguridad social, según el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6].

 

5.                 El 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Medellín (Sala Mixta) resolvió el conflicto de competencia intrajurisdiccional suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín[7]. Al respecto, expuso que dada la admisión inicial de la demanda por parte del juzgado laboral y la ausencia de alegación oportuna referente a su falta de competencia y en razón al “carácter saneable de esa eventual irregularidad, permiten considerar el fenómeno de la prórroga tacita de competencia, en virtud de la cual quedo indefectiblemente radicada en esa [autoridad] judicial el conocimiento del presente asunto”. Para el efecto, citó el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso[8].

 

6.                 El 05 de abril de 2021, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad[9] en cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo CSJANTA 21 -16 del 24 de febrero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

7.                 El 21 de junio de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del trámite y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces administrativos (reparto)[10]. Con el propósito de justificar su decisión, señaló que la Corte Suprema de Justicia en Auto APL1531 de abril 12 de 2018, al estudiar un caso similar, concluyó que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos de servicios de salud no incluidos en el PBS, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, citó los autos 389 y 744 de 2021 de la Corte Constitucional y el inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11].

 

8.                 Por último, el 17 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[12]. Como sustento de su decisión, argumentó que, el juzgado laboral en virtud del principio de perpetuation jurisdictionis y en atención a los artículos 16 y 27 del CGP, debió continuar el conocimiento del proceso.

 

9.                 Una vez enviado el asunto a esta corporación el 01 de septiembre de 2023[13], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y remitido al despacho el día 20 siguiente[14].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

C.               Competencia sobre los asuntos en que los que se solicita declarar la existencia de la obligación de pago de facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Reiteración de los autos 1419 y 2964 de 2023.

 

12.             En materia de responsabilidad extracontractual, en el auto 1419 de 2023, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante la cual se pretendía (i) declarar que la entidad demandada le adeudaba a la ESE la suma de dinero que constaba en diez facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud y (ii) ordenar el pago de dicha suma junto con sus respectivos intereses moratorios.

 

13.             En esa oportunidad, la Sala Plena expuso que, según el artículo 2.4 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conoce las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. Por su parte, el artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

 

14.             Con base en dichas normas, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente debido a que (i) con la demanda se pretendía el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado; (ii) la controversia no estaba relacionada con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con su financiación; y (iii) en el litigio no intervenían afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

 

15.             Por otra parte, en el auto 2964 de 2023, esta corporación abordó un caso similar al que hoy se estudia, en esa ocasión, el conflicto de competencia entre jurisdicciones se suscitó con ocasión a una demanda ordinaria laboral promovida por ESE Hospital María Inmaculada de Florencia en contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE EPS en Liquidación, a través de la cual, la demandante solicitó (i) declarar que prestó servicios de salud a los afiliados de Caprecom; (ii) ordenar a la demandada a pagar el importe insoluto en una serie de facturas anexadas a la demanda y emitidas con ocasión de la prestación de los servicios de salud mencionados y (iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

 

16.             Al respecto, la corte reiteró la posición establecida en el auto 1419 de 2023 y asignó el conocimiento de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que: (i) la controversia no versaba sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, sino sobre su financiación; y (ii) en el conflicto no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una ESE del orden departamental y una EPS que era, antes de su liquidación, una empresa industrial y comercial del Estado.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

17.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, se encuentra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y del otro, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii)    Presupuesto objetivo: la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de Caprecom.

 

(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la demanda. Así, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en suma con lo establecido en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín sostuvo que, de cara al principio perpetuation jurisdictionis y en atención a los artículos 16 y 27 del CGP, la demanda es del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

18.             Acreditados los referidos presupuestos, la Sala considera que la presente demanda debe ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las siguientes razones:

 

(i)      En primer lugar, la Corte advierte que se trata de una demanda ordinaria laboral, por medio de la cual, se pretende, entre otras, que se declare que Caprecom le adeuda $123.803.034 COP al Hospital Pablo Tobón Uribe, por concepto de una serie de facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud. En ese sentido, no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino de un litigio de carácter económico sobre el financiamiento de dichos servicios.

 

(ii)   En segundo lugar, no se evidencia que en el asunto intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una IPS de naturaleza privada (Hospital Pablo Tobón Uribe)[19] y una EPS que era, antes de su liquidación, una empresa industrial y comercial del Estado (Caprecom).

 

(iii) Finalmente, la Corte considera que no es de recibo el argumento planteado por el Juez 25 Administrativo del Circuito de Medellín, según el cual, el presente asunto debía ser conocido por el Juez laboral, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis. Al respecto, la Sala no desconoce que el proceso declarativo en cuestión avanzó en la jurisdicción ordinaria laboral al punto de admitirse la demanda y ordenarse el trámite establecido en el artículo 77 del CSTSS[20]. Sin embargo, nada de lo anterior puede llevar al desconocimiento del juez natural que, para este caso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, es el juez contencioso administrativo.

 

19.             En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto bajo estudio y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.

 

E.               Regla de decisión.

 

20.             La competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado, con base en lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe en contra de Caprecom, le corresponde tramitarla al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4663 al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En adelante se denominará “Caprecom”. Según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 314 de 1996, Caprecom era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y que operaba en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud e Institución Prestadora de Salud (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Caprecom Liquidado).

[2] Archivo “004Demanda.pdf”. Págs. 1 – 20.

[3] Archivo “002 AutoQueAdmiteDemanda.pdf”.

[4] Archivo “010 AutoQueAclaraCorrigeYAdiciona.pdf”.

[5] Archivo “012 AutoQueAclaraCorrigeYAdiciona.pdf”.

[6] En adelante se denominará “CPTSS”.

[7] Archivo “005ConflictoDeCompetencia.pdf”.

[8] En adelante se denominará “CGP”. El artículo refiere lo siguiente “Artículo 139. Trámite. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”.

[9] Archivo “014AutoRemiteJuzg25.pdf”.

[10] Archivo “018AutoDeclaraFaltaJurisOrdenaRemitirAdmin.pdf”.

[11] En adelante se denominará “CPACA”.

[12] Archivo “025AutoConflictoJurisdiPropo Conflicto RemiteCorte202300262.pdf”.

[13] Archivo “02CJU-4663Correo Remisorio.pdf”.

[14] Archivo “03CJU-4663Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[17] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Entidad privada de utilidad común, sin ánimo de lucro y perteneciente al sector salud.

[20] A través del cual, se consagra la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.