A449-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-449/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público

 

FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 449 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4740

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos que suscitan el conflicto. María Zoraida Nausa y José Antonio Rincón Carrión[1] alegaron que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 137 No. 47-54 en la ciudad de Bogotá. Señalaron que dicho inmueble tiene varias unidades residenciales independientes, como apartamentos y locales destinados al arriendo para percibir ingresos. La sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA adquirió el inmueble adyacente al de los demandantes, del cual se desprendieron 25 folios de matrícula inmobiliaria. En ese orden, a comienzos de 2009, inició la construcción del proyecto denominado Edificio Las Marías II ubicado en la “calle 137 No. 47-34/44”.

 

2. De igual manera, adujeron que el 26 de febrero de 2009 suscribieron acta de vecindad con Miguel Ángel Ochoa Sánchez, representante legal de Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA, por medio del cual se dejó constancia del buen estado general del inmueble de propiedad de María Zoraida Nausa y José Antonio Rincón Carrión. No obstante, una vez iniciada la construcción de la obra Edificio Las Marías II, la propiedad de los demandantes comenzó a sufrir afectaciones en sus cimientos, estructuras y fachadas. Lo anterior fue puesto en conocimiento de la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya emitido respuesta, de acuerdo con lo expuesto por el extremo activo.

 

3. Con todo, el 29 de septiembre de 2009, los demandantes interpusieron querella “en contra del predio ubicado en la calle 137 N° 47-44”. Asimismo, el 12 de febrero de 2010, radicaron otra querella por perturbación a la posesión. En consecuencia, la Alcaldía Local de Suba expidió la Resolución No. 563 del 21 de junio de 2021, por medio de la cual sancionó a Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA por infracción al régimen de obras y urbanismo. Sin embargo, los demandantes alegaron que las afectaciones continuaron.

 

4. Asimismo, señalaron que José Tamayo Ramírez, Miguel Ángel Sánchez Ochoa, Augutso Harbey Morales Villareal, Lulieth Adriana Murcia Pérez y Edgar Iván Morales Villareal cedieron la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA a Soraya Díaz Ramírez y Carlos Guillermo Barrios Angulo, lo que los hace responsables solidariamente por los daños causados. Lo anterior se hizo efectivo mediante escritura pública No. 7200 del 22 de noviembre de 2010.

 

5. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 18 de agosto de 2010[2], María Zoraida Nausa y José Antonio Rincón Carrión presentaron demanda civil extracontracutal contra la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA representada, legalmente, por Miguel Ángel Ochoa Sánchez y contra Sandra Milena Granados Marino, Diego Mauricio Cárdenas y Javier Orlando Orjuela, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los daños causados al inmueble de su propiedad[3]. Dicha demanda fue inadmitida, por lo que la parte demandante remitió escrito de subsanación. Así, mediante reforma de demanda[4], se sumaron, a la parte activa, los señores Luis Enrique Rincón Nausa y Liliana Rincón Nausa en nombre propio y en representación de sus hijas, menores de edad, Andrea y Juliana[5]. Mientras que la parte pasiva fue ampliada con la inclusión de la Copropiedad Edificio Las Marías II, representada por Martham Isabel Rueda Daza, Curaduría Urbana Distrital No. 4 y Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba – Secretaría Distrital del Hábitat.

 

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat. De esta manera, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como fundamento de lo anterior, alegó que, en el marco de la reforma a la demanda, se incluyó, dentro de la parte pasiva, a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, a la cual se le endilgó falla en el servicio por falta de vigilancia y supervisión de la construcción que presuntamente originó los perjuicios a los demandantes. En ese orden, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el asunto, de acuerdo con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011[7] que consagró el medio de control de reparación directa, mecanismo instaurado para que toda persona pueda reclamar sobre el daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado.

 

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que la parte demandante, mediante escrito de subsanación del 20 de febrero de 2020, excluyó del extremo pasivo a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat, única entidad pública accionada. De este modo, señaló, con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en la medida en que los demandados se rigen por el derecho privado. Asimismo, el 11 de noviembre de 2022, este juzgado administrativo remitió a la Corte Constitucional el expediente para lo de su competencia, luego de que el juzgado civil le devolviera el caso.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia, esta es la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por María Zoraida Nausa y José Antonio Rincón Carrión contra la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA, la Curaduría Urbana Distrital No. 4, Bogotá Distrito Capital – Alcaldía Local de Suba – Secretaría Distrital del Hábitat, Sandra Milena Granados Marino, Diego Mauricio Cárdenas y Javier Orlando Orjuela, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de los demandados por los daños causados a su propiedad.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal y jurisprudencial para no conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual. De un lado, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera declaró su falta de jurisdicción, con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

9. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) se referirá a la jurisdicción competente en materia de responsabilidad civil extracontractual (reiteración del Auto 1458 de 2022), y (ii) resolverá el caso concreto.

 

10. Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de responsabilidad civil extracontractual. El artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[9] establece un cláusula general o residual de competencia, cuyo fundamento consiste en que todo caso que no esté atribuido expresamente a una jurisdicción determinada, su conocimiento lo asume la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Dicho artículo, en el mismo sentido, dispone que los jueces civiles del circuito conocen de todos los casos que no estén asignados, expresamente por la ley, a otros jueces civiles. Esta regla procesal también se encuentra consignada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[10].

 

11. El Auto 1458 de 2022 advirtió que el CGP no tiene una disposición expresa que asigne la competencia de los asuntos de responsabilidad civil extracontractual, pero que, con todo, se puede inferir que dicha competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria a partir de: “i) la cláusula general o residual de competencia atribuida a dicha jurisdicción en el artículo 15 del CGP; (ii) el artículo 17.1 ibídem, que señala que los jueces civiles municipales en única instancia conocen de los procesos contenciosos de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) el artículo 20 ibídem, que señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los asuntos contenciosos de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

 

12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de responsabilidad extracontractual. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relacionados, entre otros, con los actos y contratos en los que sea parte una entidad del Estado[12]. En concreto, señala que los asuntos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública[13], sin importar su régimen, son competencia de esta jurisdicción.

 

III. CASO CONCRETO

 

13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por las siguientes razones:

 

14. Se trata de una controversia entre particulares. Inicialmente, la demanda se presentó contra la sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA representada, legalmente, por Miguel Ángel Ochoa Sánchez y contra Sandra Milena Granados Marino, Diego Mauricio Cárdenas y Javier Orlando Orjuela ­ particulares­. Posteriormente, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 7 de febrero de 2020 (notificado el 10/2/2020)[14], inadmitió la demanda frente a la Secretaría Distrital del Hábitat para que se acreditara el requisito de procedibilidad de los artículos 161.1[15] y 162.2[16] de la Ley 1437 de 2011. De este modo, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera requirió a los demandantes agotar el requisito de conciliación para la procedencia de la demanda y argumentar en qué consistía la presunta falla del servicio por parte la entidad pública demandada. En consecuencia, la parte demandante presentó escrito de subsanación el 20 de febrero de 2020[17], a través del cual, excluyó de la demanda a la Secretaría Distrital del Hábitat. En ese sentido, como la demanda fue presentada contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local de Suba, se entiende que la Alcaldía Local también fue excluida del extremo pasivo. Esto es así, debido a que la inadmisión de la demanda tuvo como fundamento la necesidad de que la parte demandante explicara la falla en el servicio del organismo público accionado (artículo 162.2 de la Ley 1437 de 2011). De esta manera, los demandantes, lejos de explicar la supuesta falla en el servicio, manifestaron su desistimiento de demandar a la respectiva entidad pública.

 

15. Los curadores urbanos no son servidores públicos. Si bien el escrito de subsanación no hizo alusión alguna a la Curaduría Urbana Distrital No. 4, lo cierto es que esta se rige por el derecho privado. En efecto, los artículos 2.2.6.6.1.1[18] y 2.2.6.6.1.2[19] del Decreto 1077 de 2015 establecen que los curadores urbanos son particulares en ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el Consejo de Estado[20] ha referido que los curadores urbanos no son servidores públicos y que estos hacen parte de la descentralización del Estado por colaboración. No obstante, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas dirigidas contra las curadurías urbanas cuando estas aleguen la presunta configuración de un daño antijurídico en el desempeño la función administrativa que, en virtud del principio descentralización por colaboración, les ha sido encomendado.

 

16. En el asunto materia de análisis, los demandantes solicitaron, en el mismo numeral, la declaratoria “civil, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable” de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital del Hábitat – Alcaldía Local de Suba y de la Curaduría Urbana Distrital No. 4, por falla en el servicio, lo cual corresponde a un daño antijurídico en ejercicio de la función administrativa. No obstante, como quedó referido en párrafos anteriores, la parte demandante no explicó en qué consistía la presunta falla en el servicio; por el contrario, alegó la “sustracción de materia” con relación a este punto. De este modo, con el escrito de subsanación, la demanda contra la Curaduría Urbana carece de solicitud concreta en su contra, con lo cual se excluye la necesidad de aplicar fuero de atracción. En ese orden, si bien la Curaduría Urbana Distrital No. 4 no fue excluída, de manera expresa, de la parte pasiva, lo cierto es que la demanda en su contra ya no corresponde a una presunta falla en el servicio. Es decir, la demanda va dirigida en su calidad de particular y no por su función administrativa. 

 

17. En conclusión, los demandados son los siguiente particulares: sociedad Construhabitar Edificio Calle 137 LTDA representada, legalmente, por Miguel Ángel Ochoa Sánchez, Sandra Milena Granados Marino, Diego Mauricio Cárdenas, Javier Orlando Orjuela, la Copropiedad Edificio Las Marías II representada por Martham Isabel Rueda Daza, Curaduría Urbana Distrital No. 4.

 

18. Cláusula general o residual de competencia. Como quedó referido, la ley no asigna, de manera expresa, la competencia para el conocimiento de las demandas por responsabilidad extracontractual entre particulares. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para el conocimiento de la demanda estudiada en esta providencia, en virtud de la cláusula general o residual de competencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del CGP.

 

19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1458 de 2022. “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra particulares, siempre que se descarte la configuración del fuero de atracción respecto de alguna entidad pública que haya sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario por pasiva, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá conocer la demanda promovida por Miguel Ángel Ochoa Sánchez y otros contra la sociedad Construhabitar Edificio calle 137 LTDA y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4740 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4740, archivo “01CuadernoPrincipal1A.pdf”, página 246 a 258.

[2] Según da cuenta el acta de reparto contenida en el expediente digital CJU-4740, archivo “01CuadernoPrincipal1A.pdf”, página 255.  

[3] La demanda fue repartida la Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió auto de admisión el 13 de octubre de 2010. No obstante, con ocasión al Acuerdo PSAA 15-10373 del 31 de julio de 2015, el caso fue asignado al Juzgado Sexto Civil de Descongestión. Luego, el expediente fue nuevamente repartido, en esa ocasión al Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10414 del 30 de noviembre de 2015.

[4] Expediente digital CJU-4740, archivo “02CuadernoPrincipal1B.pdf”, página 356 a 384.

[5]  Nombres anonimizados por tratarse de menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022.

[6] Expediente digital CJU-4740, archivo “001ExcepcionesPrevias.pdf”, página 114.

[7] Ley 1437 de 2011, artículo 140: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado (…)”.

[8] Expediente digital CJU-4740, archivo denominado “03CuadernoPrincipal1C.pdf”, página 345 a 348.

[9] Ley 1564 de 2012, artículo 15: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. // Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. // Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”.

[10] Ley 270 de 1996, artículo 12: “[l]a función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”.

[11] Corte Constitucional. Auto 1458 de 2022.

[12] Ley 1437 de 2011, “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

[13] Ley 1437 de 2011, artículo 104: “(…) Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”.

[14] Expediente digital CJU-4740, archivo denominado “001ExcepcionesPrevias.pdf”, páginas 121 a 124.

[15] “ARTíCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.”.

[16] “ARTíCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: // 2. Lo que se pretenda, expresado con preclslon y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.”.

[17] Expediente digital CJU-4740, archivo denominado “001ExcepcionesPrevias.pdf”, página 125.

[18] “ARTICULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.”.

[19] “ARTICULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.”.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia 00942 de 2017.