A450-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-450/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 450 DE 2024

 

Ref: Expediente CJU-4749

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales – Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo de Ipiales.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 8 de mayo de 2023, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, Nariño, presentó escrito de acusación contra Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –artículo 365 del Código Penal–. Lo anterior puesto que, según dicho escrito, en la noche del 6 de mayo de 2023 en “Las Cruces, Sector Los Chilcos, barrio Cangal”[1], el señor Caicedo Cuasquer, quien se encontraba en estado de embriaguez, “portaba un arma de fuego, tipo revolver, sin salvoconducto, misma que accionó al menos en tres oportunidades; uno de aquellos disparos para repeler la actividad policial que ejecutaban para el mentado momento, atinente a pretender su captura”[2] porque estaba haciendo disparos al aire[3].

 

2.   El Juzgado Promiscuo Municipal de Funes con Función de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, la incautación de armas de fuego y la imputación realizada. Además, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención intramural carcelaria[4].

 

3.   El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales adelantó la audiencia de formulación de acusación, en donde el Gobernador del Resguardo de Ipiales solicitó, de forma verbal y mediante escritos, la remisión del asunto a la jurisdicción indígena. Como fundamento de esta solicitud se encuentran: (i) el escrito del 29 de agosto de 2023 en el que Armando Cuastumal Yandún –Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales– solicitó la remisión del expediente “con la finalidad de aplicar la Jurisdicción Especial Indígena de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos, el convenio 169 de la OlT”[5]. (ii) El escrito en el que Jhon James Yaguapaz Ceballos –Regidor de la Parcialidad Chalamag Vereda Cangal del Resguardo Indígena del Cabildo de Las Cruces Ipiales del Gran Pueblo de los Pastos– y los comuneros indígenas de la parcialidad del Cangal solicitaron que sean sus autoridades tradicionales las que juzguen a Campo Rómulo Caicedo Cuasquer ya que este tiene un fuerte arraigo cultural con su parcialidad indígena y ellos cuentan con “guardia indígena, reglamento interno, jueces propios, médicos tradicionales que permitirán aplicar de manera rigurosa la ley indígena y si es del caso podrá ser privado de la libertad en [su] casa de sanación”[6]. Y (iii) la intervención de Armando Cuastumal Yandún –Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales– en el marco de la audiencia[7].

4.   En este sentido, en la intervención del Gobernador del Resguardo de Ipiales, así como en los diferentes documentos aportados por este, se planteó un conflicto positivo de jurisdicciones argumentando que: (i) el comunero Campo Rómulo Caicedo Cuasquer “ostenta la calidad de indígena perteneciente al Gran Pueblo de los Pastos”[8], pertenece “al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Chalamag, Vereda El Cangal”[9] y se encuentra incluido en los censos de los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023[10]; (ii) tal como estableció el peritaje cultural realizado por Mario Madroñero Morillo –Doctor en Antropología de la Universidad del Cauca– “la identidad cultural del señor Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, es fuerte, dado que nunca se ha separado de su territorio y vive de acuerdo a sus usos y costumbres”[11], por lo que las repercusiones sobre su identidad y pervivencia cultural serían irreparables si no es juzgado por la jurisdicción indígena; (iii) se cumple con el factor territorial, pues los hechos sucedieron en la Vereda El Cangal, “que incluso tiene su propio regidor”[12] y “pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales […] que, a su vez, pertenece al Gran Territorio de Los Pastos”[13]; (iv) “la comunidad, el mismo regidor y la propia familia piden que se apliquen la jurisdicción especial indígena”[14]; (v) “el gran pueblo de los Pastos tiene un fuerte arraigo cultural en usos y costumbres, tiene autoridades, […] médicos tradicionales y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir, se cuenta con casas de sanación donde actualmente se encuentran armonizando varios detenidos, haciendo mingas de pensamiento que les permita recuperar el daño causado con el equilibrio con la madre tierra”[15]; (vi) “en el Resguardo Indígena de Ipiales existe la Casa de Armonización, ubicada en la Casa Mayor del Resguardo, con una infraestructura física, con las adecuaciones necesarias para privación de la libertad de [los] comuneros indígenas, que hayan infringido normas internas y otros delitos”[16]; (vii) los internos dentro del “Cabildo Indígena de Ipiales se encuentran vigilados las 24 horas a través de 10 cámaras de vigilancia que se encuentran ubicadas alrededor de la Casa de Armonización”[17] así como por la Guardia Indígena del Resguardo de Ipiales[18] y (viii) entre los castigos que pueden imponerse a personas que han cometido el delito de porte ilegal de armas se encuentran la armonización, el uso del fuete, la privación de la libertad y la asignación actividades dentro de la Casa Mayor –como mantener limpias las instalaciones, cuidar la finca, sembrar árboles–[19].

 

5.   En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, a través de auto del 30 de agosto de 2023, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto porque, si bien es cierto que Campo Rómulo Caicedo Cuasquer pertenece a la comunidad indígena –factor personal– y el “lugar donde ocurrieron los hechos […] corresponde a la comprensión territorial del Resguardo Indígena de Ipiales”[20] –factor territorial–, existe discusión respecto del cumplimiento de los factores objetivo e institucional. En lo relacionado con el factor objetivo el Juzgado señaló que este no se cumple puesto que: (i) el delito en cuestión “si bien afecta tanto a la cultura mayoritaria como a la cultura minoritaria, se trata de una conducta que sus consecuencias dañosas pueden generar situaciones adversas importantes y relevantes frente a la convivencia [y] la seguridad pública”[21] y (ii) “no se trata de un arma que, por ejemplo, pueda destinarse a otras actividades de desarrollo con su entorno, como puede ser el resguardo de su residencia, de sus labores de campo, sino que se trata, por el contrario, de un arma normal”[22]. Y, en lo relacionado con el factor institucional, el Juzgado señaló que el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dio claridad sobre el cumplimiento de este factor. Sin embargo, concluyó que “al no cumplirse para esta Judicatura uno de los factores arriba analizados [se propone] el conflicto positivo”[23]. Postura que fundamentó en las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, T-764 de 2014, C-463 de 2014, T-208 de 2019, T-389 de 2020 y el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

6.   El 21 de septiembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[24]. Posteriormente, el 5 de octubre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[25].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[26].

 

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernador del Resguardo de Ipiales).

 

2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso penal adelantado contra Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, con calidad de comunero del Resguardo Indígena de Ipiales, por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365[27] del Código Penal.

 

2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Gobernador del Resguardo de Ipiales fundamentó su jurisdicción en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos y el convenio 169 de la OlT. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales avocó el conocimiento del asunto por considerarse la autoridad competente de conformidad con lo establecido en las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, T-764 de 2014, C-463 de 2014, T-208 de 2019, T-389 de 2020 y el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

 

2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales y el Gobernador del Resguardo de Ipiales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

 

3.                 Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[28]

 

3.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[29].  

 

3.2 Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades indígenas de establecer autoridades judiciales propias[30]; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos[31]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[32]; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[33].

 

3.3 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación: (i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[34] y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[35].

 

3.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[36].

 

3.5 El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”[37]. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.

 

3.6 El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[38]. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[39].

 

3.7 El factor objetivo se refiere a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”[40] de allí que, para analizar este factor, resulte necesario determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, mediante Sentencia C-463 de 2014,[41] este Tribunal desarrolló las siguientes subreglas:

 

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

 

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

 

3.8 Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas.

 

3.9 Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la “especial nocividad[42] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[43], sí supone la necesidad de que el juez efectúe “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[44].

 

3.10 En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas[45]. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y en el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[46].

 

3.11 En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad.

 

3.12 En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de 2021[47], por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[48].

 

3.13 El factor institucional busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[49] En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[50].

 

3.14 Ahora bien, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente potestativo[51] como lo estableció la Corte mediante Sentencia C-463 de 2014. Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres.

 

3.15 En ese sentido, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico se fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren mecanismos de coordinación entre sí[52]. En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En ese orden, estimó la Sala Plena, a través de Auto 750 de 2021[53], que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso.

 

3.16 Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto[54]. Sobre el particular, conviene insistir en que la demostración de una capacidad institucional por parte de las comunidades indígenas no supone ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, se puntualiza que en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción se debe demostrar que las autoridades tradicionales cuentan con las normas y los procedimientos idóneos, desde una perspectiva diferencial, para adelantar el proceso judicial a que haya lugar. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos.

 

3.17 Igualmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial.

 

3.18 Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[55].

 

3.19 Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores[56]. De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal”[57].

 

3.20 De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[58].

 

3.21 Sobre este aspecto, esta Corporación ha precisado que: “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[59] .

 

3.22 En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena —personal—, (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia —territorial—, (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado —objetivo— y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas —institucional—.

 

III. CASO CONCRETO 


La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernador del Resguardo de Ipiales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

 

2. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y con el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Plena procederá a (i) constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI y (ii) determinar, a partir de un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, deber ser remitida a las autoridades del Resguardo Indígena de Ipiales.

 

2.1 Del factor personal: Se entiende cumplido comoquiera que los antecedentes expuestos indican que el señor Campo Rómulo Caicedo Cuasquer pertenece a la comunidad indígena de los Pastos del Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Chalamag, Vereda El Cangal. Situación que se encuentra probada en virtud de (i) el escrito del 29 de agosto de 2023 aportado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales[60], (ii) el escrito aportado por el Regidor de la Parcialidad Chalamag, Vereda Cangal, del Resguardo de Ipiales[61], (iii) la certificación del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales[62], y (iv) la certificación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en donde se establece que el comunero se encuentra incluido en los censos de los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021 y 2023[63]. Por tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el cumplimiento de este factor.

 

2.2 Del factor territorial: De las intervenciones y certificaciones aportadas por el Gobernador y por el Regidor, se extrae que el pueblo Pasto se encuentra asentado, entre otros lugares, en la Vereda El Cangal, la cual pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales[64]. Por su parte, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la conducta investigada ocurrió también en El Cangal[65]. En ese sentido, para la Sala es claro que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos y el área de influencia de la comunidad indígena y, por tanto, encuentra acreditado el factor territorial.

 

2.3 Del factor objetivo: El presente asunto se enmarca en la investigación por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365[66] del Código Penal. En consecuencia, se trata de una conducta cuyos bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena.

 

2.3.1 Por un lado, la Sala observa que el delito en cuestión reviste interés para la sociedad mayoritaria, pues busca proteger el bien jurídico de la seguridad pública que implica “la prevención de los actos que signifiquen el potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana”[67].

 

2.3.2 Por el otro, para la Sala es claro que las intervenciones de las diversas autoridades indígenas muestran que la comunidad considera como nociva la conducta descrita. Esto es evidente, en primer lugar, en el escrito del Regidor de la Parcialidad Chalamag Vereda Cangal del Resguardo de Ipiales en que establece que Campo Rómulo Caicedo Cuasquer podría incluso llegar a ser privado de la libertad en la casa de sanación si se encontrase culpable del delito[68]. Y, en segundo lugar, en la intervención del Gobernador donde señaló los castigos que pueden imponerse a personas que han cometido el delito de porte ilegal de armas, argumentando que es necesario “recuperar el daño causado con el equilibrio con la madre tierra”[69].

 

2.3.3 En consecuencia, la Sala concluye que el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan a la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena.

 

2.3.4 Es importante resaltar, como lo estableció el Auto 2666 de 2023[70], que el delito analizado no es de una nocividad o gravedad tal que exija un análisis más riguroso del factor institucional. Pues, este delito solo se ha entendido como especialmente nocivo cuando está asociado a esquemas macro criminales. Situación que no se advierte en el presente caso, pues la Fiscalía no hizo referencia a esa circunstancia ni tampoco obran en el expediente elementos que puedan dar cuenta del vínculo del ciudadano a un grupo de esta naturaleza.

 

2.4 Del factor institucional: Sobre el particular, la institucionalidad al interior de la comunidad indígena debe estructurarse “a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[71].

 

2.4.1 En los escritos del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales[72] y del Regidor de la Parcialidad Chalamag, Vereda Cangal, del Resguardo de Ipiales[73], así como en la intervención del Gobernador al interior de la audiencia, es clara la voluntad del Resguardo Indígena de Ipiales de asumir el caso, lo que supone una muestra inicial de institucionalidad. Sumado a ello, el material probatorio obrante en el expediente permite a la Sala concluir que la comunidad cuenta con la capacidad institucional para juzgar el delito en cuestión.

 

2.4.2 Cabe resaltar que, como se mencionó anteriormente, la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria.

 

2.4.3 El Resguardo Indígena de Ipiales ha acreditado ante esta Corte que cuenta con autoridades indígenas encargadas de investigar y castigar, con una Casa de Armonización y con procedimientos y sanciones para sancionar la conducta de porte o tenencia de armas de fuego.

 

2.4.4 En este sentido, en primer lugar, en la revista sobre el Resguardo Indígena de Ipiales del PDT Nariño[74], se señala que la máxima autoridad es la comunidad, que es representada por la Honorable Corporación. Esta última está conformada por (i) el Taita Gobernador o Mama Gobernadora, (ii) el Gobernador Suplente, (iii) el Alcalde Principal, (iv) el Alcalde Suplente, (v) nueve regidores principales, elegidos por cada una de las nueve parcialidades –Agailo, Inagán, Yanalá, Chalamag, Inchuchala, Quistial, Igüez, Quélua y Tatag– y (vi) nueve regidores suplentes, elegidos por cada una de las nueve parcialidades. En la revista se explica que el derecho propio del resguardo es de tradición oral y que “aunque no esté escrito existe sin temores [pues] es toda la sabiduría que dejaron los mayores”[75].  Además, se señala que la comunidad cuenta con una resolución denominada El puntal del saber indígena[76] “como eje central de las normas del territorio, y las respectivas resoluciones que la Honorable Corporación expide regularmente”[77].

 

2.4.5 En segundo lugar, en el Auto 499 de 2022, el Resguardo Indígena de Ipiales explicó que:

 

[…] Los delitos se encuentran reconocidos en el marco amplio de nuestra ley interna, derecho mayor, ley de origen, ley natural que son de carácter consuetudinario basados de acuerdo con nuestros usos y costumbres aplicables a cada caso concreto, así, nuestro reglamento interno en la segunda fase, en el quinto mandato de ‘Disposiciones Varias’ contempla las sanciones para los comuneros que violen nuestra ley interna, sanciones no taxativamente estipuladas, sino que como ya se mencionó son de carácter consuetudinario.

 

[…] La función de acusación la hacen las víctimas, comuneros censados y reconocidos como indígenas en nuestro resguardo. El cabildo hace la recepción de la acusación, posteriormente se realiza el juzgamiento por parte de la comunidad en pleno y en conjunto con el gobernador y la Honorable Corporación, quienes decidimos cómo y en qué medida se debe sancionar al comunero infractor.

 

[…] Los acusados indígenas tienen en sí mismos su defensa y también pueden recurrir al careo con la víctima o con la corporación y asamblea en pleno si la víctima no acude a la corporación, pudiendo el comunero aportar sus propias pruebas y haciendo sus descargos a la acusación.

 

[…] En los casos de reiteradas incursiones en conductas por parte de los comuneros el procedimiento a seguir es que la corporación decide remitir al comunero ante la jurisdicción ordinaria para que cumpla sus castigos y tiempo de la sanción impuesta.

 

[…] Quien ejecuta [la sanción] es la guardia indígena, conformada por parte de la corporación y miembros de la comunidad designados y capacitados para estas labores, a quienes se les encomienda la obligación-deber de vigilancia, y velar por el cumplimiento de las medidas y sanciones en el sitio de internación y resocialización de las órdenes expedidas por la máxima autoridad representativa de la comunidad en cabeza del gobernador indígena. // El lugar de internación es la casa de resocialización o armonización, ubicada en la misma casa del cabildo, la cual cuenta con todos los medios necesarios para que nuestros comuneros cumplan la sanción impuesta.

 

 […] Para garantizar las medidas de protección de las víctimas, la corporación y el cabildo designa a miembros de la misma guardia indígena y la comunidad en pleno para que vigilen y estén pendiente de los comportamientos del comunero infractor, advirtiéndolo de que la reincidencia en tales comportamientos conllevará el pago de la sanción en instituciones carcelarias de la jurisdicción ordinaria.

 

2.4.6 En tercer lugar, en el marco del proceso, se acreditó que el Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con: (i) el Gobernador Armando Cuastumal Yandún que es el juez propio de acuerdo con la ley de origen[78]; (ii) el Regidor de la Parcialidad Chalamag, Vereda Cangal, del Resguardo de Ipiales[79]; (iii) los médicos tradicionales que permiten aplicar de manera rigurosa la ley indígena[80]; (iv) abogados indígenas como la “jurídica doctora Cristina Ruan”[81]; (v) una guardia indígena que se creó mediante la Resolución No. 01 del 2 de enero de 2019 “con el propósito de fortalecer la convivencia, de acuerdo a la ley de origen, sus principios tradicionales, ancestrales, culturales, su historia, territorialidad y gobierno”[82]; (vi) “casas de sanación donde actualmente se encuentran armonizando varios detenidos, haciendo mingas de pensamiento que les permita recuperar el daño causado con el equilibrio con la madre tierra”[83]; (vii) “una Casa de Armonización, ubicada en la Casa Mayor del Resguardo, con una infraestructura física, con las adecuaciones necesarias para privación de la libertad de [los] comuneros indígenas, que hayan infringido normas internas y otros delitos”[84]; y (viii) un reglamento interno y una escuela de derecho propio[85].

 

2.4.7 En cuarto lugar, el Gobernador explicó que cuentan con procedimientos tradicionales en la comunidad, que una vez el acusado ingresa a la Casa Mayor se hace una armonización con un médico tradicional y que el castigo “se hace a uso y costumbre”[86]. Pero que entre los castigos que pueden imponerse a personas que han cometido el delito de porte ilegal de armas, se encuentran la armonización, el uso del fuete, la privación de la libertad y la asignación de actividades dentro de la Casa Mayor –como mantener limpias las instalaciones, cuidar la finca, sembrar árboles–[87].

 

2.4.8 En ese orden, para la Sala resulta claro que el Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con la institucionalidad necesaria para juzgar el delito presuntamente cometido por Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, pues cuenta con un sistema de autoridades tradicionales sólido, con procedimientos claros y con sanciones definidas que, en su conjunto, respetan el debido proceso del acusado.

 

2.5 Conclusión: Al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que: (i) el acusado es miembro del Resguardo Indígena de Ipiales y, por tanto, se constata el factor personal; (ii) se superó el factor territorial ya que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos de la comunidad indígena, esto es la Vereda El Cangal; (iii) el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la jurisdicción competente ya que los bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena; y (iv) el análisis del factor institucional demostró que la comunidad no solo tiene interés en investigar la conducta y asumir el conocimiento del asunto, sino que además cuenta con autoridades y procedimientos propios para adelantar el estudio del caso garantizando con ello que no habrá impunidad. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción especial indígena, pues se acreditan los factores personal, territorial, objetivo e institucional.

 

3. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Resguardo Indígena de Ipiales es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el señor Campo Rómulo Caicedo Cuasquer por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por tanto, la Corte ordenará remitir el expediente al Resguardo Indígena de Ipiales para lo de su competencia y comunicar la presente decisión al demandante.

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE



PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Ipiales en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción especial indígena es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra Campo Rómulo Caicedo Cuasquer por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4749 al Resguardo Indígena de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 2. (Expediente digital: 02EscritoAcusacionCampoRomuloCaicedoCuasquer.pdf)

[2] Ver folio 2. (Expediente digital: 02EscritoAcusacionCampoRomuloCaicedoCuasquer.pdf)

[3] Ver folios 3 y 4. (Expediente digital: NUNC 00322.pdf)

[4] Ver folio 2. (Expediente digital: 02EscritoAcusacionCampoRomuloCaicedoCuasquer.pdf)

[5] Ver folio 1. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[6] Ver folio 1. (Expediente digital: LISTADO.pdf)

[7] En la audiencia el Gobernador del Resguardo de Ipiales reiteró lo señalado en su intervención escrita y solicitó que se permita a Campo Rómulo Caicedo Cuasquer pagar la condena en la Casa de Armonización en la Vereda Las Cruces. Además, se le realizaron las siguientes preguntas a efectos de determinar la configuración de los elementos de la jurisdicción especial indígena: (i) Pregunta. ¿En qué consiste el reglamento interno y el plan de vida, tienen ustedes institucionalizados los procesos de juicio y juzgamiento, han juzgado dentro de su comunidad a comuneros? Respuesta. “Ese es un tema que tenemos que ponernos de acuerdo con el INPEC, porque el INPEC nos restringe varias cosas. Dentro de la pena o la condena o el juzgamiento a nuestros condenados es mediante mingas comunitarias, la cual el INPEC nos ha restringido en eso. Es por eso que nosotros tenemos una finca con más de 7 hectáreas donde ellos elaboran sus propias actividades. Nosotros sí hemos querido hacerles justicia en otros sentidos, pero el INPEC no nos ha permitido. Pero si, efectivamente, en nuestros usos y costumbres, pues nos ha tocado sancionar, los hemos armonizado con nuestro medico tradicional, les hemos puesto actividades propias de la comunidad y eso han cumplido a satisfacción”. (ii) Pregunta. ¿En qué consisten los castigos y cuál podría ser un eventual castigo si se llegara a determinar que el señor Rómulo Caicedo Cuasquer es encontrado culpable por el delito de porte ilegal de armas? ¿Cuál sería el castigo? ¿Cómo se cumpliría el castigo?¿Cómo lo juzgarían ustedes? Respuesta. “El castigo nuestro es a uso y costumbre. Inmediatamente el señor Caicedo ingresa a la Casa Mayor, le hacemos una armonización con un médico tradicional, le aplicamos usos y costumbres, que es pues el uso del fuete como lo conocen ustedes. Y, en ese orden, le asignamos actividades dentro de la Casa Mayor, que es mantener limpias las instalaciones y de toda la finca, también se han hecho actividades de siembra de árboles dentro de la Casa Mayor, pero sin rebaja de pena alguna. De la Casa Mayor un día nosotros sacamos a los internos a la construcción de una placa huella que quedaba a 200 metros de la Casa Mayor y nos puso dificultad el INPEC que no los podíamos retirar de la Casa de Armonización, pero era un tema de comunidad, era una minga de comunidad, pero el INPEC no lo permitió. Pero entonces ahora esas actividades que las expresé anteriormente se hacen dentro de la Casa Mayor o dentro de la finca donde está situada la Casa Mayor. Y pues ahí se aplican usos y costumbres”. (iii) Pregunta. ¿Cuentan con abogados indígenas? Respuesta. “Sí, la jurídica doctora Cristina Ruan”. (iv) Pregunta. ¿Cuentan con escuela de derecho propio? Respuesta. “[…] Como Pueblo Pasto y Quillacinga tenemos la Escuela de Derecho Propio Laureano Inampues en el municipio de Guachucal y esta abarca a todos los Resguardos”. (v) Pregunta. ¿Tienen jueces propios? Respuesta. “El juez propio vendría siendo yo, el gobernador, nos otorga nuestra propia ley […]”. Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)

[8] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[9] Ver folio 5. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[10] Ver folio 1. (Expediente digital: Certificado indígena Campo Romulo.pdf)

[11] Ver folio 11. (Expediente digital: PERITAJE CULTURAL Campo Rómulo Caicedo Cuasquer.pdf)

[12] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[13] Ver folio 1. (Expediente digital: Constancia cangal.pdf)

[14] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[15] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[16] Ver folio 4. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[17] Ver folio 1. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[18] La Guardia Indígena de Ipiales se creó mediante la Resolución No. 01 del 2 de enero de 2019 “con el propósito de fortalecer la convivencia, de acuerdo a la ley de origen, sus principios tradicionales, ancestrales, culturales, su historia, territorialidad y gobierno”. Ver folio 1. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[19] Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)

[20] Ver folio 3. (Expediente digital: 09AutoInterlocutorioRad2023003200CumflictoComptencias.pdf)

[21] Ver folio 6. (Expediente digital: 09AutoInterlocutorioRad2023003200CumflictoComptencias.pdf)

[22] Ver folio 6. (Expediente digital: 09AutoInterlocutorioRad2023003200CumflictoComptencias.pdf)

[23] Ver folio 8. (Expediente digital: 09AutoInterlocutorioRad2023003200CumflictoComptencias.pdf)

[24] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de octubre de 2023.

[25]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[26] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] El Artículo 365 de la Ley 599 del 2000 establece que “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve a doce años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (1) Utilizando medios motorizados. (2) Cuando el arma provenga de un delito. (3) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. (4) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. (5) Obrar en coparticipación criminal. (6) Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. (7) Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). (8) Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”.

[28] Apartes considerativos que fueron extraídos del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383.             

[29] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[31] Ídem.

[32] Ídem.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento 18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-522 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[35] T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio   Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

[36] Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[37] Ídem.

[38] Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[39] Sentencia C-413 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[40] Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[41] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. Dichas reglas fueron previamente establecidas en sentencia T-617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] Ibídem.

[43] Ibídem.

[44] Sentencia T-610 de 2010.

[45] Auto 750 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[46] Artículo 246 de la Constitución Política.

[47] M.P José Fernando Reyes Cuartas.

[48] Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[49] Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[50] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[51] Auto 750 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI “después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad”.

[52] Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[53] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[55] Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[56] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[57] Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[58] Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[59] Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[60] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[61] Ver folio 1. (Expediente digital: LISTADO.pdf)

[62] Ver folio 5. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[63] Ver folio 1. (Expediente digital: Certificado indígena Campo Romulo.pdf)

[64] Ver folio 1. (Expediente digital: Constancia cangal.pdf)

[65] Ver folio 2. (Expediente digital: 02EscritoAcusacionCampoRomuloCaicedoCuasquer.pdf)

[66] El Artículo 365 de la Ley 599 del 2000 establece que “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve a doce años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: (1) Utilizando medios motorizados. (2) Cuando el arma provenga de un delito. (3) Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. (4) Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. (5) Obrar en coparticipación criminal. (6) Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. (7) Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). (8) Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”.

[67] Auto 501 de 2022. CJU-881. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[68] Ver folio 1. (Expediente digital: LISTADO.pdf)

[69] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[70] CJU-4347. M.P. Natalia Ángel Cabo.

[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-866 de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos.

[72] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[73] Ver folio 1. (Expediente digital: LISTADO.pdf)

[74] PDT Nariño. Revista Abrazando el Patrimonio del Territorio “Resguardo Indígena de Ipiales”. Recuperado de: https://pdtnarino.org/wp-content/uploads/2021/08/Revista-Abraza.pdf

[75] PDT Nariño. Revista Abrazando el Patrimonio del Territorio “Resguardo Indígena de Ipiales”. p. 38. Recuperado de: https://pdtnarino.org/wp-content/uploads/2021/08/Revista-Abraza.pdf

[77] PDT Nariño. Revista Abrazando el Patrimonio del Territorio “Resguardo Indígena de Ipiales”. p. 37. Recuperado de: https://pdtnarino.org/wp-content/uploads/2021/08/Revista-Abraza.pdf

[78] Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)

[79] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[80] Ver folio 1. (Expediente digital: LISTADO.pdf)

[81] Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)

[82] Ver folio 1. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[83] Ver folio 2. (Expediente digital: DOCUMENTO.pdf)

[84] Ver folio 4. (Expediente digital: CamScanner 09-05-2023 12.28.pdf)

[86] Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)

[87] Ver hora 1:21 a 1:26. (Expediente digital: 5. 07AudVirtualFormAcusaciónRad523566000513-202300322-00 - ART. 365 (Campo Rómulo Caicedo) -1.mp4)