TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-451/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 451 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4807
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro León Zapata Acevedo -actuando a nombre propio- presentó una demanda ordinaria laboral[1] contra la Fundación Pascual Bravo y la Institución Universitaria Pascual Bravo[2]. En esta, solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y las demandadas. Del mismo modo, pidió que se declare que las empleadoras terminaron el respectivo contrato de trabajo sin justa causa. También pidió que se condene a las accionadas a pagar distintas prestaciones sociales e indemnizaciones a su favor.
2. El demandante manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo para administrar el inventario de bienes del Municipio de Medellín. Aclaró que esa entidad territorial y la Fundación Pascual Bravo tenían relación con la gestión de ese contrato. Expresó que la supuesta relación contractual cumplía con las características de una relación de trabajo. Explicó que sus funciones consistieron en ejecutar avalúos de inmuebles, rendir informes y realizar visitas técnicas, entre otras. Advirtió que su empleador terminó unilateralmente y sin justa causa la presunta relación laboral el día 30 de diciembre de 2016. Alegó que la entidad no le había cancelado varias prestaciones derivadas del vínculo laboral.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de diciembre de 2019[3]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la demanda. Más adelante, en audiencia del 22 de marzo de 2022[4], el juzgado desvinculó a la Institución Universitaria Pascual Bravo del proceso, declaró falta de jurisdicción para instruir ese caso y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Por un lado, el despacho argumentó que el demandante no había agotado la reclamación administrativa ante la Institución Universitaria Pascual Bravo -establecimiento público de orden municipal- y, en consecuencia, no había agotado el requisito de procedibilidad respecto a esa entidad pública.
4. Por otro lado, el despacho señaló que las funciones que ejecutó el demandante no se asimilaban a las de un trabajador oficial. Explicó que las tareas de avalúos e inventarios de inmuebles no estaban relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. En otras palabras, mencionó que las funciones que ejecutó el demandante se asemejaban más a las de los empleados públicos. Alegó que la Corte Constitucional, en el Auto 479 de 2021, había establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver las demandas laborales si las funciones realizadas por el presunto servidor se asemejaban a las de los empleados públicos. A partir de lo anterior, concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la facultada para juzgar el caso que estaba analizando. Las partes del proceso no recurrieron esa decisión.
5. El asunto fue asignado al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín el día 29 de marzo de 2023[5]. El despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar el caso en Auto del 22 de septiembre de 2023[6]. Concretamente, declaró falta de jurisdicción para tramitar el caso, propuso conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Ese juzgado recordó que la Institución Universitaria Pascual Bravo había sido desvinculada de la actuación. Señaló que, a causa de eso, el caso que estaba analizando consistía en una controversia laboral entre dos particulares, es decir, entre el demandante y la Fundación Pascual Bravo.
6. Aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba encargada de dirimir las disputas laborales entre particulares y que el precedente de la Corte Constitucional sobre relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestación de servicios estatales no aplicaba a este asunto. Señaló que la especialidad laboral y de la seguridad social sí era la competente para juzgar esa clase de casos, atendiendo las previsiones del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
7. La Corte Constitucional recibió este expediente el día 6 de octubre de 2023[7]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Esos conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre la existencia de relaciones laborales entre particulares y fundaciones de derecho privado
11. El artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo[14] dispone que las relaciones de trabajo entre particulares se rigen por las normas de esa ley. El numeral 1° del artículo 22 de ese código define al contrato de trabajo como el acto por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Es decir, las relaciones laborales de los particulares están -o deben estar- enmarcadas en contratos de trabajo.
12. De otro lado, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) indica que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir los procesos que traten sobre conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Las controversias relativas a la existencia de relaciones de trabajo entre presuntos empleados particulares y fundaciones de derecho privado encajan en esa categoría porque son discusiones que tratan sobre supuestos contratos de trabajo que median la vinculación laboral de particulares.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Álvaro León Zapata Acevedo contra la Fundación Pascual Bravo y la Institución Universitaria Pascual Bravo.
14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué luego de realizar el estudio de esos 3 elementos. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
15. Originalmente, el señor Álvaro León Zapata Acevedo pretendía que la autoridad judicial competente declarara la existencia de una relación laboral entre él, la Fundación Pascual Bravo y la Institución Universitaria Pascual Bravo. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín decidió desvincular a la Institución Universitaria Pascual Bravo del trámite judicial que estaba adelantando en audiencia del 22 de marzo de 2022. Igualmente, las partes del proceso no impugnaron la decisión.
16. El efecto práctico de esa determinación es limitar la discusión y el alcance de las pretensiones formuladas. De forma específica, restringe el debate al tema de la relación laboral entre el accionante y la Fundación Pascual Bravo, teniendo en cuenta que el juez natural no puede pronunciarse sobre solicitudes que puedan afectar los intereses de una entidad que ya no está vinculada a este asunto. En ese sentido, la controversia que se estudia en el proceso examinado trata sobre la posible existencia de una relación laboral -y, en consecuencia, de un contrato laboral- entre un particular y una fundación de derecho privado[15].
17. Esa clase de asunto es de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo la disposición del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
18. Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las controversias sobre la existencia de relaciones laborales entre un particular y una fundación de derecho privado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín conocer sobre la demanda presentada por el señor Álvaro León Zapata Acevedo contra la Fundación Pascual Bravo y la Institución Universitaria Pascual Bravo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4807 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Folios 2-7 del archivo 02. 2020-00002 Expediente y archivo 06. 2020-00002 MemorialAportaDemanda21-01-2021 del expediente digital CJU-4807.
[2] Originalmente, la demanda también iba dirigida contra el Municipio de Medellín. Sin embargo, el accionante retiró por iniciativa propia a esa entidad de la parte pasiva de la acción cuando subsanó la demanda, pues el juzgado que estudió su admisión no le exigió esa modificación.
[3] Folio 1 del archivo 02. 2020-00002 Expediente del expediente digital CJU-4807.
[4] Archivo 21. 2020-00002 ActaAudiencia del expediente digital CJU-4807.
[5] Archivo 23. 2020-00002 ActaRepartoJdo03Administrativo del expediente digital CJU-4807.
[6] Archivo 05AutoConflictoJurisdiccion del expediente digital CJU-4807.
[7] Archivo 02CJU-4807 Correo Remisorio del expediente digital CJU-4807.
[8] Archivo 03CJU-4807 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-4807.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[14] Artículo 3. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
[15] Información extraída de la página web de la Fundación Pascual Bravo: https://funpb.org/quienes-somos/