A452-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-452/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 452 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4814.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 09 de noviembre de 2010, Gloria Alcázar y otros[1] instauraron, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Adujeron que en calidad de trabajadores oficiales suscribieron convención colectiva de trabajo[2] con la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula de Barranquilla (hoy liquidada)[3] reconociéndoles pensiones de jubilación en virtud de sus contratos laborales. Por lo anterior, pretenden:

 

(i)      Declaración de nulidad y dejar sin efectos jurídicos el Oficio de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual, la Dirección de Regulación Económica del Ministerio dio respuesta a la petición impetrada por los demandantes negando su incorporación como trabajadores de la Fundación al Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

(ii)   A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada incorporar a los demandantes al Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como se reconozca y pague a su favor, las mesadas pensionales derivadas de la CCT a las que tienen derecho, con su respectiva indexación[4].

 

2.                 El asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, mediante sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de los demandantes al considerar que se configuró la excepción “inepta demanda por falta de requisitos formales – falta de agotamiento de la vía gubernativa[5]. Contra esta decisión, los demandantes instauraron recurso de apelación.

 

3.                 El recurso fue repartido para su solución a la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante auto del 24 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001[6], anuló la sentencia en primera instancia y remitió el asunto a los jueces laborales del circuito de Barranquilla. Sobre el particular, advirtió que los demandantes laboraron para la Fundación demandada (persona jurídica de carácter privado) a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo[7].

 

4.                 El asunto fue repartido al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, el 27 de julio de 2023 rechazó la demanda y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones. Al respecto, consideró que, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], es el juez de lo contencioso administrativo el competente para conocer y decidir del asunto por tratarse de un medio de control estipulado para esta jurisdicción, así como se encuentra análogamente aplicable, lo estipulado en el auto 454 de 2022 de esta corporación[9].

 

5.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023 y enviado al despacho cuatro días después[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.               Competencia de las demandas promovidas por trabajadores oficiales en la que se pretende la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo. Reiteración del auto 625 de 2022.

 

8.                 En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, con relación a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por una ciudadana en contra de la UGPP. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer el asunto. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) porque la demandante ostentaba, al menos prima facie, la calidad de trabajadora oficial, de lo cual es prueba el hecho de que se le reconoció una pensión convencional y, además, los diferentes actos administrativos que se aportaron con la demanda, particularmente, una resolución por la cual se terminó el contrato laboral suscrito entre la demandante y Colpuertos, empresa en la que se desempeñó como “analista financiero. Y, (ii) la demanda tenía como objeto el reconocimiento de un derecho convencional, particularmente, la reliquidación de la pensión especial de jubilación, para lo que se invocó una convención colectiva del trabajo.

 

9.                 El Decreto 1083 de 2015 precisa que, mientras los empleados públicos están vinculados a la Administración Pública por una relación legal y reglamentaria, que se concreta en un acto de nombramiento y en la firma de un acta de posesión; los trabajadores oficiales se vinculan a aquella por medio de un contrato de trabajo escrito. De igual manera, establece que, mientras los primeros desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la ley o el reglamento”, los segundos desempeñan tareas que pueden ser ejecutadas por los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”.

 

10.             Por último, de manera reiterada esta corporación ha señalado que respecto de los asuntos laborales, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral están determinadas, por regla general, en los artículos 104 y 105 del CPACA y 2º del CPTSS. En efecto, los primeros establecen que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, excluyendo aquellos conflictos “de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. De otro lado, el segundo dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo[15].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre la Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del reconocimiento de la demanda instaurada por Gloria Alcázar y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Atlántico y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.

 

(iii) Presupuesto normativo: Por último, las autoridades que suscitaron el conflicto expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, citaron y justificaron su falta de jurisdicción sustentado en los artículos 104 del CPACA, 2 del CPTSS y el auto 454 de 2021 de esta corporación.

 

12.             Una vez realizado el anterior estudio, la Sala Plena dirimirá el asunto en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a partir de la regla de decisión del auto 625 de 2022, en la cual se determinó de conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996, que es dicha jurisdicción la competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una CCT por cuanto este no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no está previsto en los supuestos del artículo 104 del CPACA.

 

13.             En este sentido y a partir del expediente allegado a esta corporación, la Corte advirtió lo siguiente. Primero, los demandantes ostentan, prima facie, la calidad de trabajadores oficiales, de lo cual es prueba el hecho de que se le reconoció una pensión convencional y, además, los diferentes actos administrativos aportados como anexos de la demanda, particularmente, las resoluciones aportadas, en las que se conceden las pensiones compartidas entre los demandantes y la Fundación, empresa en la que estuvieron vinculados en diferentes cargos, cumpliendo funciones propias al funcionamiento de la planta hospitalaria. Y, segundo, la demanda, según lo que se lee en el acápite de pretensiones, tiene como objeto el reconocimiento de un derecho convencional, particularmente, del reconocimiento de la pensión especial de jubilación a la que aducen tener derecho como trabajadores.

 

14.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena ordenará el envío del expediente al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

 

E.               Regla de decisión.

 

15.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por los señores Alcazar Gloria y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, le corresponde tramitarla al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4814 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Subsección B, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula de Barranquilla (Liquidada), correspondiente a aproximadamente 126 trabajadores. Expediente digital, archivo “03DemandaAnexos.pdf", págs. 3-70.

[2] En adelante, “CCT”.

[3] En adelante, la “Fundación”.

[4] Ibid. En el líbelo se informa acerca de un contrato de concurrencia, por el cual, el demandado Departamento del Atlántico Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundación HISFPB, se establecieron los montos de la deuda prestacional, sin que se haya realizado los giros de todos los beneficiarios, quienes, a hoy se encuentran demandando.

[5] Ibid., págs. 313 – 350. En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró la excepción de oficio “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención que al interior del plenario se acreditó, que esta no tiene obligaciones de carácter contractual o legal frente al pago de acreencias laborales dentro del proceso de liquidación de la extinta Fundación.

[6] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante se denominará “CPTSS”.

[7] Ibid. págs. 376 – 389.

[8] En adelante se denominará “CPACA”.

[9] Expediente digital, archivo “07AutoPlanteaConflictoCompetencia”.

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] De conformidad con lo analizado en los autos 264 de 2021 y 1104 de 2023.