A465-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-465/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 465 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5015

 

                                                            Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Protekto CRA S.A.S por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Chimá (Córdoba), la fundación Fundicar en liquidación, integrada por la Unión Temporal de Chimá – Fundación Fundicar-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante como cesionaria de Condor S.A compañía de seguros generales, por cuenta del derecho de recobro establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio y de acuerdo al artículo 7 de la Resolución  19 del 25 de octubre de 2011 expedida por el Ministerio de Vivienda, en razón al pago de la indemnización derivada de la póliza NC 103770/250103770 que efectuara la extinta aseguradora en favor del Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de subsidios familiares de vivienda del proyecto vivienda Arache en el municipio de Chimá, basándose en los siguientes hechos[1]:

 

   (i)            El Banco Agrario de Colombia, la Unión Temporal Fundicar, la cual fungió como constructora, y el representante de los beneficiarios del proyecto vivienda Arache suscribieron un convenio cuyo objeto era establecer los lineamientos, obligaciones y condiciones para la ejecución del proyecto de vivienda.

 (ii)            Fundicar constituyó una póliza de seguro de cumplimiento NC 103770 con la sociedad Condor S.A, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución del proyecto de vivienda Arache.

(iii)            Mediante Resolución 007 del 10 de enero de 2007, el Banco Agrario entidad otorgante de los subsidios de vivienda para el proyecto Arache, declaró el incumplimiento en la ejecución del proyecto, declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza.

(iv)            El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva en contra de Cóndor S.A., exigiendo el pago de la respectiva indemnización derivada de la póliza NC103770. En consecuencia, el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del banco.

 (v)            Mediante Resolución 2211 del 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa administrativa de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

(vi)            Mediante Resolución 213 del 11 de agosto de 2015 el liquidador de Cóndor S.A. procedió a liquidar en concreto dos de las acreencias reconocidas al Banco Agrario de Colombia, a la espera de la acumulación de los expedientes judiciales donde se cobraban ejecutivamente estos créditos. En dicha resolución se procedió a liquidar el crédito relativo a la indemnización derivada de la póliza de seguros NC103770, cobrado ejecutivamente en el proceso 2010-00186, reconociendo un valor de $217.966.405 a favor del Banco Agrario, en relación con el proyecto de vivienda Arache.

(vii)            En desarrollo del proceso liquidatorio, el liquidador de Cóndor S.A. surtió el proceso de invitación pública, para la presentación de ofertas o
propuestas para la adquisición de la cartera de la aseguradora, relacionados con derechos de recobro, derechos legales o contractuales relacionados con las pólizas de seguros otorgadas por la compañía, títulos valores, actos administrativos, entre otros.

(viii)             La sociedad CRA S.A.S. presentó oferta de compra de la cartera relacionada en dicha invitación, la cual fuera aceptada. La anterior, pagó oportunamente el precio pactado en la oferta, siéndole entregados los títulos, documentos sustento de los créditos y demás.

(ix)            Por lo anterior, el Banco Agrario de Colombia fue indemnizado
parcialmente por cuenta del siniestro que afectó el proyecto de vivienda Arache ubicado en el municipio de Chimá, amparado por la póliza de seguros NC103770.

 (x)            Por acta del 10 de noviembre de 2021 la asamblea de accionistas de la
sociedad CRA S.A.S. en conjunto con la sociedad Protekto CRA S.A.S., aprobaron la fusión de dichas sociedades, mediante la absorción de la primera por parte de la segunda. Mediante registro del 7 de diciembre de 2021 identificado con el radicado 02770083, se perfeccionó la fusión de las referidas sociedades, extinguiéndose la personería jurídica de CRA S.A.S., quedando su patrimonio integrado al de la sociedad Protekto CRA S.A.S.

 

2.                 Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual, el 1 de junio de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción por considerar que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 248 de 2022, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretende obtener el pago de obligaciones de contenido crediticio, aun cuando las mismas hayan tenido origen en un contrato estatal que posteriormente fue endosado a terceros por la cláusula residual del artículo 15 del Código General del Proceso CGP[2]. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles para lo de su competencia.

 

3.                 Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual el 14 de noviembre de 2023 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en razón a que en el acto del cual se deriva la obligación intervino una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto[3]. En consecuencia, ordeno la remisión del mismo a la Corte Constitucional para que dirimiera el suscitado conflicto.

 

4.                 El 17 de enero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[4].

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

6.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[6]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.                 En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por Protekto CRA S.A. en contra del municipio de Chimá (Córdoba), la fundación Fundicar en liquidación, integrada por la Unión Temporal de Chimá – Fundación Fundicar -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria en procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación a favor de las aseguradoras que deciden repetir por siniestros derivados originalmente de contratos estatales. Reiteración del Auto 1177 de 2022

 

8.                 El artículo 104.6 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos que provengan de “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, el artículo 15 del CGP dispone que la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos es residual. Es decir, que esta jurisdicción solo conocerá de asuntos que no sean competencia de otras. 

 

9.                   Ello significa que la competencia del proceso ejecutivo corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando en la controversia se encuentre involucrada una entidad pública, y además la obligación se derive de un título que esté constituido por: (i) contratos; (ii) condenas impuestas en procesos judiciales; (iii) condenas que se deriven en conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; y (iv) condenas establecidas en laudos arbitrales. Siempre que no se acredite ninguno de tales supuestos, la llamada a resolver el asunto será la jurisdicción ordinaria a la que el Código General del Proceso atribuye una competencia de carácter residual. 

 

10.             Sobre la naturaleza del derecho de subrogación contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:  

 

“aunque la acción subrogatoria tiene su manantial en el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en cumplimiento de la obligación que contrajo en virtud del contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la referida acción frente a las ‘...personas responsables del siniestro’, no nace o deriva de la relación aseguraticia - a la que le es completamente ajena -, sino que procede de la conducta antijurídica desplegada por el victimario, autor del daño que afectó al damnificado asegurado, según el caso. Por tanto, el pago de éste tan sólo determina su legitimación en la causa para el ejercicio de la señalada acción, así como la medida del derecho que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus propiedades, pues éste no es otro distinto del que tenía la víctima antes de ser indemnizada por el asegurador.”[9] (Énfasis propio).

 

11.             En el Auto 1177 de 2022[10] la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Esperanza Norte de Santander para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad CRA S.A.S, como cesionaria de Cóndor S.A en contra del Municipio La Esperanza, Norte de Santander, la Constructora y Diseños Urbanas Ltda. y el señor Francisco Alfonso Durán Castro, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero que corresponden al derecho de subrogación del asegurador contemplado en el artículo 1096 del Código de Comercio. En esta oportunidad, la Corte fijó como regla de decisión que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.

 

12.             Lo anterior, por considerar que, el mandamiento de pago está justificado en el derecho de subrogación derivado de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio). En esa medida, no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, en tanto que no es un contrato estatal, ni un fallo judicial, ni un laudo arbitral o una conciliación en los que se condene a una entidad pública.

 

 

Caso concreto

 

13.              La Sala Plena verifica que en el presente caso:

 

(i)   Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería)  y otra de la jurisdicción contencioso de lo administrativo (el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 7 de esta providencia.

(ii) Con base en las anteriores consideraciones la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de la demanda presentada por Protekto CRA S.A.S  en contra de municipio de Chimá (Córdoba), la fundación Fundicar en liquidación, integrada por la Unión Temporal de Chimá – Fundación Fundicar, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante como cesionaria de Condor S.A compañía de seguros generales.

(iii)          Lo anterior se fundamenta al advertir la Sala que, la Unión Temporal Fundicar suscribió una póliza de cumplimiento con Cóndor S.A compañía de seguros, que tenía como finalidad garantizar el cumplimiento del proyecto de vivienda Arache, en favor del Banco Agrario de Colombia, como entidad que había otorgado los subsidios para la cobertura de dicho proyecto. Esta entidad declaró el incumplimiento en la ejecución del proyecto, razón por la cual, hizo efectiva la póliza con la empresa aseguradora Cóndor S.A. que se encontraba en liquidación. Posteriormente, Protekto CRA S.A.S adquirió la totalidad de los derechos sobre la cartera de Cóndor S.A. Por lo anterior, dicho negocio jurídico podría eventualmente considerarse un contrato estatal “ya que las pólizas de cumplimiento forman parte integral del contrato que garantizan”,[11] y así mismo su ejecución habilitaría la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en la parte final del numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la sociedad demandante pretende cobrar los montos pagados como consecuencia del contrato de seguro a quienes causaron el daño a través de una conducta que se considera antijurídica. Esto es, a la Unión Temporal que incumplió con el proyecto de vivienda de interés social como interés asegurado a favor del Banco Agrario de Colombia. Esta es una actuación que claramente se deriva de la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio.

(iv)           Así las cosas, el caso que se somete a análisis de esta Corporación recae sobre una demanda presentada con el fin de obtener el pago de los valores correspondientes al daño ocasionado con el incumplimiento declarado por el Banco Agrario, que resultó en la afectación de la póliza de seguro. Esta actuación se fundamenta en el derecho de subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio en contra del supuesto responsable.

(v) Ahora, si bien el supuesto responsable del incumplimiento sería la Unión Temporal, de la que hace parte el municipio de Chimá, no obstante, como se advirtió, la sola demanda ejecutiva en contra de una entidad pública no necesariamente habilita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por una parte, debe acreditarse que el asunto se encuentre expresamente atribuido a los jueces administrativos y, en el caso que se examina, que se encuentre previsto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, dicho escenario no se advierte en esta oportunidad, ya que, según las pretensiones, la demandante estima que el mandamiento de pago está justificado en el derecho de subrogación derivado de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio). En esa medida, no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, en tanto que no es un contrato estatal, ni un fallo judicial, ni un laudo arbitral o una conciliación en los que se condene a una entidad pública.

(vi)            De otra parte, la controversia no parece abordar un asunto que se rija por el derecho administrativo, pues la demanda tiene como pretensión explícita que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que cuenta el asegurador, en este caso Protekto CRA S.A.S como cesionario de Cóndor S.A; en contra del presunto responsable del siniestro, en este caso la Unión Temporal de la cual hace parte el municipio de Chimá, en amparo del artículo 1096 del Código de Comercio. Controversia que, a su vez, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento previamente citado, comprende la ejecución de un derecho que no se deriva estrictamente del contrato de seguros primigenio, sino más bien de la conducta desplegada por quien se presume es el responsable del siniestro asegurado; es decir, del incumplimiento que, en este caso, coincide con que incluye a un ente territorial. De ahí que, no se advierte un ejercicio de las funciones administrativas por parte de este.

(vii)        En suma, se presenta una imposibilidad de aplicar el fundamento normativo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este escenario se aplica la competencia residual contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual sería la jurisdicción ordinaria la llamada a resolver la demanda.

 

14.             En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería conocer el proceso promovido por Protekto CRA S.A.S.

 

15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.

 

 

III.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería  y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería  conocer del proceso promovido por Protekto CRA S.A.S en contra del municipio de Chimá (Córdoba), la fundación Fundicar en liquidación, integrada por la Unión Temporal de Chimá – Fundación Fundicar.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5015 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5015. Archivo 02. DEMANDA .pdf 

[2] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU 5015. Archivo 03CJU-5015 Constancia de Reparto.pdf 

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[9] Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, SC003-2015, radicado 11001-3103-030-2009-00475-01, 14 de enero de 2015; en reiteración de la sentencia de la misma Sala del 18 de mayo de 2005, radicado 0832-01

[10] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[11] Auto 199 de 2022.