A467-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-467/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular
(...) La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la restitución de tenencia sobre un predio que pertenece a una entidad del Estado corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, cuando (i) el convenio que dio lugar a la tenencia haya sido suscrito entre particulares y (ii) no se demuestre la intervención del Estado en la preparación de aquel negocio jurídico, en los términos de la Ley 80 de 1993 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 467 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5048.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2018[1], la señora Ángela María Girón Posso, como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Departamental” de Tuluá (V.), mediante apoderado judicial, presentó demanda de “restitución de tenencia” del inmueble distinguido con número de identificación predial 0101000003570017000, en contra de los señores Ever Antonio Palacio y Francis Derlys Vidales[2]. Como pretensiones pidió: (i) que se declare que entre la corporación demandante y los demandados se pactó un contrato de comodato precario sobre el inmueble distinguido con predial No. 0101000003570017000 desde el 15 de agosto de 2013, (ii) se declare la terminación del aludido comodato y (iii) se ordene la restitución del bien en favor de la parte demandante[3].
2. En el sustento fáctico de la demanda se expuso que la Junta de Acción Comunal del Barrio “Departamental” de Tuluá ejerce la posesión del inmueble objeto de la controversia y, en virtud de ello, en el año 2013 el presidente de la época, señor Noel de Jesús Ramírez, celebró con los demandados un contrato verbal de comodato precario sobre la Casa Comunal (inmueble identificado con predial No. 0101000003570017000). Sin embargo, afirma que, a pesar de que desde el año 2017 se les solicitó a los demandados la restitución del predio, ellos se han negado e incluso han promovido actos con los que aspiran a que se les reconozcan derechos posesorios; por ende, se instauró el proceso con el fin recuperar la tenencia del bien[4].
3. La demanda se repartió al Juzgado 2º Civil Municipal de Tuluá, autoridad que, mediante Auto de 12 de julio de 2018, inadmitió la demanda por no haberse aportado certificado de tradición del inmueble objeto de la controversia. Una vez la parte demandante subsanó lo requerido[5], la aludida autoridad judicial rechazó la demanda por falta de jurisdicción, a través de Auto de 9 de agosto de 2018.
4. Para llegar a tal determinación, el juzgado enfatizó que al revisar el folio de matrícula inmobiliaria del bien, observó que el mismo pertenece al Municipio de Tuluá, por consiguiente, al consistir el litigio en un pleito con ocasión a un bien que pertenece a una entidad pública, la autoridad competente está en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6]. En consecuencia, se ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos del circuito judicial de Buga[7].
5. Dicha decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, quien, en concreto, destacó que la autoridad competente está en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, ya que en el litigio no está involucrada como sujeto procesal ninguna entidad estatal. Concedida la alzada, correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Tuluá, autoridad que, mediante Auto de 18 de febrero de 2019, declaró inadmisible el recurso por restricción expresa en la legislación adjetiva e insistió en la remisión del asunto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[8].
6. Repartido nuevamente el asunto, se asignó el conocimiento al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Buga. Dicha agencia judicial inadmitió la demanda tras subrayar que la misma, e incluso el poder, no se adaptaban a las formalidades de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que otorgó tiempo para subsanar esa falencia. Ante ello, el apoderado de la parte demandante presentó escrito insistiendo su argumento: la autoridad judicial competente es el juez civil municipal, tal como se señaló en el libelo. Ese proceder fue calificado por el juez administrativo como un incumplimiento a lo requerido, por lo que rechazó la demanda en Auto de 12 de agosto de 2019[9].
7. Tal decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la junta de acción comunal, acentuando de nuevo su tesis sobre quién es la autoridad judicial competente. El trámite de la alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle, corporación que, a través de proveído del 31 de julio de 2020, dio crédito al dicho del demandante y declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. En concreto, dicho tribunal explicó que, aunque el predio del que se reclama la restitución pertenece al Municipio de Tuluá, la demanda fue presentada entre particulares, pues las juntas de acción comunal no tienen naturaleza pública, y no se discute la propiedad del bien. Por tanto, sostuvo que el tema objeto de controversia escapa a la competencia establecida en la Ley 1437 de 2011.
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 28 de abril de 2023[10], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado al despacho el día 19 de enero siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos de restitución de tenencia de un bien arrendado propuesto entre una entidad de derecho público y un particular, y de la Jurisdicción Ordinaria cuando las partes son personas de derecho privado.
11. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ámbito contractual, el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 refiere que los jueces de lo contencioso administrativo conocen “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Del mismo modo, el numeral 5º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 señala que la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia, versa sobre los asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado […]”.
12. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012[16] establece que “este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, y el artículo 15 ibidem consagra la cláusula general o residual de competencia, refiriendo que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. […] Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.
13. A su turno, esta corporación, mediante Auto 284 de 2023, resolvió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo en el que se disputaba el conocimiento de un proceso de restitución de inmueble arrendado y los sujetos procesales eran particulares en ambos extremos litigiosos. En esa oportunidad se explicó que, aunque a juicio del arrendatario la preparación del contrato involucró un vínculo del arrendador con el municipio de Pamplona en el marco de la Ley 80 de 1993 y ello alteraba la competencia para que fuese tramitado el asunto en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo cierto es que el pacto se hizo entre dos personas naturales, ya que sólo el alcalde, como autoridad administrativa, sería la persona habilitada para convenir ese tipo de asuntos en el marco de la Ley 80 de 1993 o en desarrollo de alguna función pública y allá el arrendamiento se convino exclusivamente entre dos particulares, por lo que, siendo así, el juez competente estaba en la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria.
14. Zanjado el asunto, se fijó como regla: “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por particulares y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de acuerdo con los artículos 1º y 15 del Código General del Proceso”[17].
15. Cabe añadir que, conforme con el artículo 385 del Código General del Proceso, las reglas procedimentales del proceso de restitución de inmueble arrendado también aplican para cualquier tipo de restitución de tenencia basada en convenios diferentes al de arrendamiento.
D. Examen del caso concreto.
16. CEn el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Tuluá –perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria– y el Tribunal Administrativo del Valle –perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa–.
(ii) Presupuesto objetivo: La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer un proceso de restitución de tenencia de un bien inmueble a partir de un comodato precario.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra – §4 y §6).
17. Superado el anterior estudio, es factible referir que el Juzgado 2º Civil Municipal de Tuluá es el competente para conocer el proceso comentado, puesto que (i) el litigio se relaciona con un contrato suscrito entre particulares (por un lado, la Junta de Acción Comunal del barrio Departamental de Tuluá –organización de naturaleza privada, siguiendo lo establecido en el artículo 6º de la Ley 2166 de 2021 y lo explicado al respecto por esta corporación en el Auto 809 de 2021– y, por el otro, los señores Ever Antonio Palacio y Francis Derlys Vidales, ambos a título personal), y (ii) aunque el inmueble objeto del convenio pertenezca al municipio de Tuluá, ello no altera la competencia porque, prima facie, no se aprecia que en el marco negocial haya mediado la intervención de una función pública o relacionada con la contratación Estatal.
18. Esto es así, ya que, al no extraerse del libelo y sus correspondientes anexos información sobre la intervención del municipio para celebrar el contrato de comodato alegado, no es factible predicar el cumplimiento de los requisitos normativos para la celebración de contratos estatales contenidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993.
19. En consecuencia, es posible decidir en sentido similar al asunto tratado en el mencionado Auto 284 de 2023[18], teniendo en cuenta, además, que, aunque aquí se estudia una restitución de tenencia con base en un contrato de comodato, son aplicables las reglas de procedimiento que regulan la restitución de inmueble arrendado[19], por permiso expreso del artículo 385 del C.G.P.
E. Regla de decisión.
20. La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la restitución de tenencia sobre un predio que pertenece a una entidad del Estado corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, cuando (i) el convenio que dio lugar a la tenencia haya sido suscrito entre particulares y (ii) no se demuestre la intervención del Estado en la preparación de aquél negocio jurídico, en los términos de la Ley 80 de 1993.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Civil Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) y el Tribunal Administrativo del Valle, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la Junta de Acción Comunal del barrio Departamental de Tuluá le corresponde tramitarla al Juzgado 2° Civil Municipal de la misma ciudad.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5048 al Juzgado 2° Civil Municipal de Tuluá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo “001-ExpedienteDigitalC1.pdf”.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Explicando una aparente indeterminación en el certificado de tradición.
[6] Ibidem.
[7] Por ser ese el circuito judicial al que pertenece el municipio de Tuluá.
[8] Expediente electrónico, archivo “002-ExpedienteDigitalAutoCompetenciaTCAC2.pdf”.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, archivo “02CJU-5048 Correo Remisorio.pdf”. Es importante mencionar que inicialmente el Tribunal Administrativo del Valle remitió el conflicto ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el 9 de diciembre de 2020, pero, tres días después, tal seccional devolvió el asunto ante la falta de competencia para dirimirlo, no obstante, según se explica en constancia secretarial, el personal de secretaría del tribunal administrativo no advirtió la devolución sino hasta el 27 de abril de 2023.
[11] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5048 Constancia de reparto.pdf”.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Código General del Proceso.
[17] Corte Constitucional, providencia A284/23.
[18] Supra §13 y §14.
[19] Que era el contrato objeto del litigio del conflicto de jurisdicciones estudiado en el Auto 284 de 2023.