TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-472/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(...) De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 472 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5064.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 3 Subsección C y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.[1] presentó demanda contra el Fondo Financiero Distrital de Salud[2] ante la Superintendencia Nacional de Salud[3], en virtud de la acción establecida en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[4], relacionado con las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[5]. En el escrito de la demanda, la ESE indicó que, luego de la auditoría retrospectiva a las facturas cuya suma total es de $2.919.155.218 COP, únicamente fueron aceptadas las glosas por el monto de $976.657.142 COP, quedando un saldo sin pago, producto de las glosas no aceptadas que quedaron como definitivas en ese procedimiento; las cuales representan el valor de $1.942.498.076 COP[6].
2. El 25 de agosto de 2022, la Supersalud profirió el Auto A2022-002260, por medio de la cual rechazó por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces administrativo del circuito de Bogotá. En su criterio[7], el asunto versa sobre controversias contractuales, toda vez que las glosas se derivan respecto del contrato interadministrativo No.1483 de 2013 que suscribieron las dos partes, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8].
3. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia en razón a la cuantía de las pretensiones del demandante y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9].
4. A través del auto del 27 de noviembre de 2022, la subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de jurisdicción en el asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en el auto 2032 de 2023 de este tribunal, en el que se resolvió un caso similar en el cual se atribuyó a la Supersalud la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[10].
5. El 13 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió dos días después al despacho del magistrado sustanciador[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
C. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud sobre conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023.
8. En el Auto 2032 de 2023, la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre jurisdicciones respecto de una demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud por parte del Hospital Universitario de Santander E.S.E contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, entidades públicas que pertenecen al SGSSS; y cuyas pretensiones, radicaban en el pago por conceptos de salud de los montos adeudados producto de las devoluciones a las facturas por parte de la entidad demandada. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que la función jurisdiccional de la Supersalud es la competente para conocer ese asunto de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
9. En el referido auto, indicó la Corte que las disputas que versan sobre devoluciones o glosas entre entidades que pertenecen al SGSSS, son competencia de la Superintendencia de Salud en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto como consecuencia de sus facultades, las cuales son asignadas por una ley especial; no encontrándose, tampoco dentro de las competencias de los jueces ordinarios laborales[16], ni de la jurisdicción contencioso administrativa[17].
10. Es necesario recalcar como bien lo ha estudiado el auto en cuestión, que específicamente dentro de las funciones jurisdiccionales que le asigna la ley a la Superintendencia de Salud se encuentra el conocimiento de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[18].Por consiguiente, como también lo indicó, las causales de devoluciones y glosas son taxativas, encontrándose contenidas en el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008.
11. En esa oportunidad, este tribunal precisó que la regla de decisión fijada en el auto 389 de 2021 no es aplicable en el caso concreto. Lo anterior, pues en esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre una demanda adelantada por parte de una EPS contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero por la prestación de servicios no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -hoy Plan Básico de Salud (PBS)-. En esa providencia se estableció que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el PBS le corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados. Sin embargo, en el caso sub examine se advierte que se trata de un conflicto de devoluciones respecto de las facturas en los términos de la resolución 3047 de 2008.
12. De otro lado, se hace mención a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011[19], en relación al trámite de glosas. En aquella disposición, se establece la forma y los términos en los cuales, una vez se haya efectuado la presentación de la factura con todos sus soportes por parte de los prestadores de servicios de salud, las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán formular y comunicar glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente para el efecto.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección 3 Subsección C y La Superintendencia Nacional De Salud.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Subred Centro Oriente E.S.E en contra del FFDS, para obtener el pago de los servicios de salud prestados y cuyas facturas fueron glosadas por parte de la entidad demandada.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y 104 del CPACA los autos, 2032 de 2023 de la Corte Constitucional y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, respecto del conocimiento del asunto.
14. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente la Sala evidencia en primer lugar, que efectivamente la controversia del caso es por la inconformidad respecto de las glosas[20] realizadas a las facturas, las cuales fueron codificadas de acuerdo con lo establecido por el anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas de la Resolución 3047 de 2008, donde se especifican los rubros de las glosas aceptadas, no aceptadas y definitivas; lo cual, al implicar un pago parcial a los servicios prestados por Subred Centro Oriente E.S.E, hace que los demandantes acudan inicialmente a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir estas diferencias con la presentación de demanda.
15. En segundo lugar, la Subred Centro Oriente E.S.E sí pertenece al SGSSS, toda vez que dicha Empresa Social del Estado[21] surge con la fusión de otras E.S.E. de Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara, esto de acuerdo con lo establecido en Acuerdo 641 de 2016[22]. Al igual, que el FFDS, en vista de que es un fondo que está a cargo de la Secretaría de Salud de Bogotá de conformidad con Acuerdo 20 de 1990, y el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 507 de 2013[23], por lo tanto, se encuentran ajustadas a lo establecido por el literal b numeral 2 y el numeral 3 del artículo 155, de la Ley 100 de 1993.
16. En consecuencia, la Corte considera que efectivamente se tratan entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, que tienen un conflicto dentro del contexto de una formulación de glosas a las facturas presentadas por el demandante. Porque si bien es cierto, que tanto el responsable del pago de servicios de salud, como el prestador de servicios de salud son entidades públicas; y, que pese a haber estado de por medio un contrato estatal, el problema no se originó en la interpretación del contrato interadministrativo, ni en aspectos de su ejecución, sino en la inconformidad con las glosas formuladas junto a su negativa al levantamiento y pago, situación que de acuerdo con la norma, por especialidad, excede las facultades que tiene un juez de lo contencioso administrativo.
17. Así que una vez analizado el caso a partir de lo dispuesto en el auto 2032 de 2023 y lo previsto en el literal f, artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la Sala concluye que por su especialidad la Superintendencia Nacional De Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Subred Centro Oriente E.S.E en contra del FFDS, ya que la parte demandante pretende es resolver su inconformidad frente a las glosas formuladas a las facturas allegadas a la demandada, para obtener su levantamiento y el pago de dichos servicios.
E. Regla de decisión.
18. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”[24].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre suscitado entre Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección 3, Subsección C y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5064 a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En adelante se denominará “Subred Centro Oriente E.S.E”.
[2] En adelante se denominará “FFDS”.
[3] En adelante, “Supersalud”. Para el caso se entenderá que se hace referencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de esta entidad.
[4] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
[5] En adelante se denominará “SGSSS”. Además, indicó de la negativa por parte del FFDS para el levantamiento de las glosas realizadas a las 1.087 facturas radicadas también fueron realizadas de forma extemporánea, cuyo incumplimiento en el pago de estas, afecta gravemente el funcionamiento de la subred y pone en riesgo la atención de sus usuarios.
[6]Archivo “Demanda.pdf”, págs. 2 -4 y 38-39.
[7] Sobre el particular, advirtió que el conflicto se deriva como “consecuencia de actos, contratos estatales, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo en los que se encuentran involucradas dos entidades públicas” y en consecuencia, no es la autoridad competente para conocer de ese asunto considerando que es de naturaleza pública.
[8] Archivo “003 Pruebas.pdf” p. 94.
[9] Archivo “011AutoRemite.pdf”.
[10] Archivo “021AutoqueProvocaConflicto2023-00221.pdf” p. 18.
[11] Archivo “03CJU-5064 Constancia de Reparto.pdf”.
[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Esto en vista de que las disputas que versan sobre devoluciones o glosas entre entidades perteneciente al SGSSS, no se encuentran dentro de la competencia funcional de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[17] Esto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
[18] Literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
[19] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
[20] Carpeta 25000233600020230022100; Archivo 003 Pruebas.pdf Págs. 2-89.
[21] En adelante se denominará E.S.E.
[22] Acuerdo ‘‘por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones.’’
[23] "Por el cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C."
[24] Corte Constitucional, auto 2032 de 2023.