A484-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-484/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 484 DE 2024
Expediente: CJU-5192
Conflicto de competencia entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. A través de apoderado judicial, el señor Rafael Hernán Lara Ojeda, propietario del establecimiento de comercio Servicios Mineros del Tolima -SERMITOL- presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0863 del 20 de diciembre de 2022, expedida por el Ministerio del Trabajo, por los siguientes hechos.[1] El señor Luis Orlando Rivera Riaño está vinculado como trabajador activo del establecimiento de comercio SERMITOL mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 1 de enero de 2016.[2] Al señor Rivera Riaño se le diagnosticó la enfermedad de radioculopatía (M541) y trastornos de disco lumbar y otros.[3] Producto de la enfermedad, le fueron otorgadas unas incapacidades y se le reubicó en otras labores de la empresa. Posteriormente, SERMITOL verificó que, presuntamente, el señor Rivera Riaño cobró el doble de algunas de las incapacidades. En consecuencia, con ocasión de la condición de discapacidad en que la empresa consideró que estaba el trabajador,[4] se radicó ante la Oficina del Ministerio de Trabajo “Solicitud de Permiso de Terminación de Contrato de Trabajo”, al considerar que el señor constituyó con su conducta una falta grave según los numerales 4 y 35 del artículo 104 del Reglamento Interno de Trabajo, así como según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.[5]
2. El 22 de agosto de 2022 el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 0540, mediante la cual autorizó al señor Rafael Hernán Lara Ojeda, en calidad de propietario del establecimiento de comercio SERMITOL, para proceder con la terminación del contrato de trabajo del señor Rivera Riaño. Éste último presentó recurso de apelación, y por medio de la Resolución No. 0863 se revocó en su integridad la Resolución No. 540 de 2022, y se ordenó no autorizar la desvinculación del trabajador implicado.[6] Con fundamento en lo anterior, el demandante pretende a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 0863 de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo, (ii) se declare a título de restablecimiento del derecho que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a favor del señor Rafael Hernán Lara Ojeda, así como todos los salarios, prestaciones y aportes realizados por el empleador al sistema de seguridad social en las fechas establecidas en el escrito de demanda; y (iii) el pago de los salarios correspondientes al trabajador implicado, sus prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social y salud.[7]
3. El Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia.[8] Mediante Auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado de la referencia declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al considerar que, según Auto 600 de 2022, la Corte Constitucional determinó que situaciones semejantes a las que se presentan en este proceso, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[9]
4. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia.[10] Mediante Auto del 19 de enero de 2024, el Juzgado señalado declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al considerar que el Auto 600 de 2022 de la Corte Constitucional remitió la competencia para conocer de estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, cuando se trataba de casos en los que el Ministerio de Trabajo autoriza la terminación de contratos laborales. Expuso que, al tratarse en este caso de una pretensión relacionada con la declaración de nulidad de un acto administrativo que negó la autorización para despedir a un trabajador, la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo.[11]
5. El 8 de febrero de 2024, fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[12] En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 20 del mismo mes y año.[13]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[17]
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer demandas promovidas contra decisiones adoptadas por el Ministerio del Trabajo, respecto de autorizaciones para la terminación de contratos laborales del sector privado. Reiteración Auto 600 de 2022.
8. En el Auto 600 de 2022, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, la demandante, que era una persona en presunta condición de discapacidad, presentó medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo que autorizaron la terminación de su contrato de trabajo con la empresa a la cual estaba vinculada. Allí, la Corte estableció que “se puede determinar que las decisiones que adoptan los Inspectores de Trabajo y la Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, cuando deciden sobre las autorizaciones sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores se encuentran en condición de discapacidad, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.” Los pilares normativos del análisis jurídico de la Sala en dicha oportunidad fueron, respectivamente, el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Resolución 2143 de 2014 del Ministerio del Trabajo.
9. Regla de decisión. Reiteración Auto 600 de 2022. “La Corte Constitucional determinó que las autorizaciones que otorguen los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y los Coordinadores de los Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio de Trabajo, sobre la terminación de contratos laborales en la que los trabajadores privados estén en condición de discapacidad, constituyen una presunción de despido justo. En consecuencia, las controversias susciten estas decisiones son de competencia del juez de conocimiento, dependiendo la vinculación laboral que tenga el trabajador privado.”
D. Caso concreto
10. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena observa que la competencia para conocer y decidir la demanda instaurada por el señor Rafael Hernán Lara Ojeda contra el Ministerio de Trabajo -La Nación-, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, dado que, si bien en el presente asunto el demandante pretende atacar una Resolución que no autoriza el despido del trabajador implicado, en aplicación de la regla del Auto 600 de 2022 y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el proceso corresponde conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Ello, toda vez que se trata de una controversia suscitada por la decisión tomada por el Ministerio de Trabajo, relativa a autorizar o no la terminación del contrato laboral del trabajador implicado en el proceso.
11. La Sala considera que, si bien en el presente asunto el empleador fue quien promovió el medio de control respectivo, ello no obsta para que se dé aplicación de la regla establecida en el Auto 600 de 2022. Ello, por cuanto el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, ni la misma regla establecida en el Auto de la referencia, discriminan o acotan la asignación de la competencia, dependiendo de qué parte contractual presenta el respectivo medio de control contra el acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo. Así, incluso en casos en los cuales es el empleador el que demanda el acto administrativo expedido por la autoridad ministerial, será aplicable la regla establecida en el Auto 600 de 2022, siempre que el asunto objeto de revisión responda a presupuestos semejantes a aquellos descritos en el Auto señalado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5192 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5192, documento digital “001_ED_ACTADEMAN_EXPEDIENTEDIGITALP.pdf”.
[2] El escrito de demanda no especifica si el contrato se celebró de forma continua, solo especifica que se encuentra vinculado al establecimiento de comercio. Expediente CJU-5192, documento digital “001_ED_ACTADEMAN_EXPEDIENTEDIGITALP.pdf”. P. 3.
[3] Ibidem. P. 4.
[4] Ibidem. P. 10-11.
[5] Ibidem. P. 7.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem. P. 3.
[8] Expediente CJU-5192, documento digital “002_AUTORECHAZADEMANDA_RECHAZADE.pdf”.
[9] Ibidem. Al respecto, tras recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2023, el Juzgado de la referencia rechazó por improcedente el recurso y envió el asunto a los juzgados ordinarios en su especialidad laboral. Expediente CJU-5192, documento digital “008_AUTODECLARACIONDEINCOMPETENCIAYORDENAREMISIONALCOMPETENTE_ORDENAREM.pdf”
[10] Expediente CJU-5192, documento digital “004AutoRechazaDemandaYConflictoJurisd20240119E2023000251.pdf”.
[11] Ibidem.
[12] Expediente CJU-5192, documento digital “02CJU-5192 Correo Remisoriopdf”
[13] Expediente CJU-5192, documento digital “03CJU-5192 Constancia de Repartopdf”
[14] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.