A485-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-485/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 485 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5017.
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la Jurisdicción Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade[1].
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES[2]
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, en el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) por parte de los señores Jesús Darío Abad Díaz y Eduard Elver Celada Piedrahita.
2. En este sentido, según se afirma, el 18 de marzo de 2023, miembros del Ejército Nacional estaban realizando registro y control territorial de área en zona rural del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), lugar en el que detuvieron a los procesados, que se transportaban en una motocicleta, pues les hallaron una sustancia que, por sus características, olor y color, se asemeja a base de coca junto a dos celulares. En el escrito de acusación se señala que se incautaron 2.015,5 gramos de base de clorhidrato de cocaína y que, en virtud de una fuente de información, estas personas “est[án] al servicio del GAO Clan del Golfo SE. Rubén Darío Ávila Martínez”, por lo que con su captura “se logr[ó] neutralizar la comercialización de dicho material ilícito, el cual iba a ser distribuido para la venta (Microtráfico) en el casco urbano del municipio de Puerto Libertador”[3].
3. Audiencias preliminares y de formulación de acusación. Sobre los hechos descritos, se llevaron a cabo las respectivas audiencias preliminares en contra de los procesados (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel[4]. Como consecuencia de estas actuaciones, se le impuso al señor Jesús Darío Abad Díaz medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con el deber de presentarse cada vez que sea requerido en dicho proceso; y al señor Eduard Elver Celada Piedrahita, detención preventiva en el lugar de residencia.
4. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2023, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el defensor de Celada Piedrahita, con base en un documento suscrito por el Gobernador de la Comunidad Bello Horizonte de San José de Uré, afirmó que el asunto seguido contra su representado era competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. A su vez, el juzgado ordinario reclamó la competencia y expuso argumentos al respecto.
5. Pronunciamiento de la autoridad indígena. Durante la audiencia en cuestión, el defensor de Celada Piedrahita argumentó que el asunto seguido contra su representado es competencia de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. En su intervención, hizo referencia a un documento suscrito por la Gobernadora del Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Córdoba), mediante el cual reclamó la competencia sobre el proceso seguido en contra de Eduard Elver Celada Piedrahita, con base en el fuero indígena descrito en la Constitución Política[5].
6. Pronunciamiento de la justicia ordinaria. Posteriormente, en la misma diligencia, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano reclamó la competencia del presente asunto para la justicia ordinaria[6], advirtiendo lo siguiente:
(i) Elemento personal: se acredita porque existe un certificado expedido por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que confirma la existencia de la comunidad indígena y la calidad de miembro del señor Celada Piedrahita.
(ii) Elemento territorial: la captura ocurrió en zona rural del municipio de Puerto Libertador. Sin embargo, no hay elementos probatorios que den cuenta de cuál es el ámbito geográfico de la comunidad indígena. Para probar este punto, se aportó el Acuerdo No. 336 del 27 de mayo de 2014 expedido por el INCODER, en el que se establecen unos límites geográficos del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge. El despacho contrastó las mencionadas referencias con las coordenadas descritas en el escrito de acusación y concluyó que no hay coincidencia. En su criterio, no hay certeza de que los hechos investigados hubiesen ocurrido dentro de los límites geográficos del cabildo. Asimismo, señaló que la conducta punible se realizó en Puerto Libertador, mientras que el cabildo pertenece al municipio de San José de Uré. Finalmente, desde el punto de vista del territorio en sentido amplio, no hubo argumentación sobre por qué los hechos tendrían trascendencia cultural para la comunidad indígena que reclama competencia.
(iii) Objetivo: en este caso el delito afecta tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pues está claro que la tipificación de la conducta lesiona la salud pública, pero adicionalmente tiene una relación directa con la seguridad pública, pues el tráfico de estupefacientes es la principal fuente de financiación de las organizaciones criminales. Sin embargo, sobre este punto tampoco hubo sustento alguno sobre por qué, aunque la conducta afecta a la sociedad mayoritaria, tiene especial afectación frente a la comunidad indígena a la que pertenece el señor Celada Piedrahita.
(iv) Institucional: no existen elementos que permitan acreditar que la comunidad indígena cuenta con una estructura que permita judicializar la conducta del señor Celada Piedrahita. Por lo tanto, no es posible considerar que la comunidad tiene una institucionalidad para ese fin.
7. De este modo, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano concluyó que únicamente se configuró el factor personal, por lo que el asunto debe ser objeto de conocimiento de la justicia ordinaria. En consecuencia, se propuso un conflicto de jurisdicción y el 21 de diciembre de 2023 se remitió el expediente a esta corporación para que lo resolviera[7].
8. Reparto al primer despacho sustanciador. En sesión virtual del 11 de diciembre de 2023, la Sala Plena de la Corte repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del mismo día[8].
9. Práctica de pruebas. El día 19 del mes y año en cita, la magistrada Diana Fajardo Rivera profirió un auto de pruebas requiriendo información a la autoridad indígena y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[9].
10. Respuesta de la comunidad indígena. El 22 de enero de 2024, la Juez del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú y Gobernadora del Cabildo Bello Horizonte dio respuesta al mencionado auto[10]. En su declaración complementó lo dicho anteriormente sobre la facultad para tramitar el proceso en cuestión, explicando por qué se configuran todos los factores del fuero indígena, así:
(i) Personal: señaló que el señor Celada Piedrahita pertenece al cabildo indígena Zenú Bello Horizonte La Dorada.
(ii) Territorial: afirmó que el lugar en el que se aprehendió al señor Celada Piedrahita corresponde a “la ubicación y asentamiento del cabildo Santa Fe Las Claras el cual está reconocido bajo resolución del ministerio del interior y colinda con el Cabildo San Pedro, los cuales pertenecen al Resguardo Zenú y están dentro del territorio indígena Zenú”. Explicó que el Acuerdo No. 336 de 2014 del INCODER constituyó el Resguardo Indígena Zenú Alto San Jorge[11]. En dicho acto se reseña que, como parte de ese resguardo, se censó, entre otras, a las comunidades Bello Horizonte y a Santa Fe Las Claras[12].
(iii) Institucional: advirtió que el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú es un órgano colegiado que integran varios jueces, el fiscal y el secretario, y hacen parte de él todos los cabildos locales territoriales y adscritos al Resguardo el Alto San Jorge. Asimismo, explicó que se garantizan los derechos de defensa y contradicción.
(iv) Objetivo: señaló que este tipo de conductas deben ser atendidas por el derecho propio Zenú, “por los problemas asociados a esta actividad, los riesgos de seguridad y el poder corruptor a que venido siendo expuesta nuestra comunidad y el territorio Zenú”.
11. Adicionalmente, informó lo siguiente: (i) sobre anteriores investigaciones o juzgamientos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Juez del Tribunal de Sabios explicó que efectivamente existen antecedentes, sin hacer referencia individual a ellos; (ii) sobre la afectación a la armonía de la comunidad debido a los hechos que habrían ocurrido, afirmó que los hechos sucedieron en su territorio, pues para incurrir en el mencionado delito era necesario pasar por el territorio ancestral. Así, el tránsito por este implicó un irrespeto y la violación de sus usos y costumbres, trasgrediendo sus normas, paz y armonía; (iii) sobre las herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción del derecho propio, la Juez describió detalladamente las autoridades involucradas en el proceso y las etapas de este.
12. De igual forma, (iv) sobre el trámite llevado a cabo en la Jurisdicción Indígena frente a los hechos que involucran al señor Celada Piedrahita, señaló que se han hecho indagaciones, han reclamado el fuero ante la justicia ordinaria y “se le está haciendo acompañamiento y seguimiento por parte de los consejeros y la guardia indígena”; (v) sobre las relaciones y eventuales mecanismos de coordinación que existen entre el Cabildo Bello Horizonte del municipio San José De Uré y la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, afirmó que son todos los mencionados por la Directiva 0005 de 2021 de la Fiscalía General de la Nación. Por último, (vi) sobre las sanciones a imponer en asuntos como el investigado, la Juez afirmó que una eventual condena implicaría “un castigo como la privación de la libertad al interior del Centro de alternativo de Reflexión Espiritual Indígena y una cuota de trabajo diaria por el periodo que señale el Tribunal Indígena en la sentencia impuesta al comunero”. Igualmente, manifestó que cuentan con tres centros alternativos de reflexión ubicados en San José de Uré, en Ayapel y en Agua Clara. Asimismo, explicó que dichos centros están debidamente certificados y avalados por el INPEC.
13. El 5 de febrero de 2024, la magistrada Diana Fajardo Rivera registró ante la Sala Plena de la Corte, el proyecto de auto de decisión en relación con el asunto de la referencia. Sin embargo, una vez fue sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento Interno y, en consecuencia, se asignó su sustanciación al magistrado Vladimir Fernández Andrade, siguiendo el orden alfabético de apellidos entre el grupo de magistrados mayoritarios.
14. La Secretaría General de la Corte notificó al despacho sustanciador la decisión de rotación del expediente y remitió el proceso para lo de su competencia.
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
17. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[17].
18. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[18]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[19]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[20] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[21].
19. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[22], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[23] y (iv) el factor institucional u orgánico[24].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
20. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y posteriormente, tendrá que valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
D. Límites a la jurisdicción especial indígena.
21. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[25] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[26]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.
22. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (i) el principio de juez natural; (ii) la presunción de inocencia; (iii) el derecho de defensa; (iv) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (v) la prohibición del non bis in ídem; (vi) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.
E. Examen del caso concreto.
23. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (jurisdicción ordinaria) y el Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Jurisdicción Especial Indígena).
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor Eduard Elver Celada Piedrahita. La Corte aclara que, en este caso, la autoridad indígena únicamente reclamó la competencia para juzgar al sujeto en mención, pero no para establecer la responsabilidad del otro procesado, esto es, el señor Jesús Darío Abad Díaz.
(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas. El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) argumentó que, si bien en este caso se acredita el factor personal, no se probaron los otros tres factores para la configuración del fuero indígena. Por su parte, la Jurisdicción Indígena del Cabildo Bello Horizonte del municipio de San José de Uré (Córdoba) citó como fundamento normativo de su solicitud el artículo 246 de la Constitución, y varias sentencias de este tribunal, y argumentó que los cuatro factores están justificados.
24. En la medida en que están acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte procederá a continuación a examinar los elementos que se exigen para la demostración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
(i) Factor o elemento personal.
25. Esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. Así, se ha señalado que, al analizar este elemento, deben tener mayor peso los instrumentos adoptados por los pueblos indígenas[28] y “debe primar la realidad sobre [las] formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[29]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[30].
26. En este caso, se cumple con el factor personal, pues entre los documentos aportados por las autoridades indígenas se encuentra una constancia emitida por el Coordinador del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en la cual se señala que el señor Eduard Elver Celada Piedrahita está registrado en la Comunidad Bello Horizonte Dorada[31].
(ii) Factor o elemento territorial.
27. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[32]. Sobre el particular, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. En este sentido, este elemento puede tener un efecto expansivo, “lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[33].
28. En este caso, se cumple con el factor territorial desde una perspectiva expansiva del territorio. Según el escrito de acusación, los hechos atribuidos al señor Celada Piedrahita habrían tenido lugar en “zona rural del municipio de Puerto Libertador Córdoba, más exactamente en el sector la Y que conduce al corregimiento de río verde bajo las coordenadas N 07ª51`11.25” y W 75ª41`45.57”[34]. Dicha ubicación hace parte del territorio en el que la Comunidad Bello Horizonte desarrolla su cultura, por lo que se satisface este factor.
29. Según el juez penal ordinario, no hay coincidencia entre dichas coordenadas y los límites del cabildo descritos en el Acuerdo No. 336 de 2014, en el que se constituyó el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Al respecto, vale la pena retomar lo expuesto por la Corte en el auto 667 de 2023[35]. En tal oportunidad, la Sala estudió un conflicto entre el mismo resguardo que hace parte del presente conflicto y un juzgado penal ordinario, con respecto a un proceso por concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y extorsión. Según la Fiscalía, los hechos que originaron ese proceso habrían ocurrido en los municipios de Puerto Libertador y San José de Ure, mientras que, el acuerdo del INCODER, señala que el resguardo está limitado a la zona rural de esos y otros municipios. Al analizar el factor territorial, la Sala concluyó lo siguiente:
“el área en donde todas estas comunidades del pueblo Zenú despliegan sus actividades culturales, económicas y sociales, y se relacionan entre ellas, comprende un espacio territorial más amplio que no se agota con los límites geográficos del resguardo involucrado en este caso en específico. En ese sentido, comoquiera que los diversos resguardos Zenú que se encuentran en el municipio de Puerto Libertador ejercen su influencia en la totalidad del municipio y de sus inmediaciones, se estima necesario considerar que la presunta área en la que el procesado supuestamente desarrolló las conductas criminales que se le imputan se encuentra dentro del espacio físico en el que las comunidades del pueblo Zenú –entre ellas la del Resguardo Zenú del Alto San Jorge con especial grado– despliegan su influencia y sus actividades culturales y sociales”.
30. Aplicado el anterior precedente al caso bajo estudio, la Sala considera que se satisface el factor territorial. Como ya se expuso, el Acuerdo No. 336 de 2014 del INCODER[36] constituyó el Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur y reconoció que está localizado en zona rural de los municipios de Puerto Libertador y Montelíbano y que las comunidades Bello Horizonte y Santa Fe Las Claras hacen parte del resguardo[37]. En este sentido, la Sala considera que el lugar en el que se habría dado la captura de los procesados hace parte del territorio ancestral del Resguardo Zenú del Alto San Jorge. Así, más allá de que esta última se dio, según lo afirmado por la Gobernadora, en territorio del cabildo Santa Fe Las Claras, lo cierto es que en todo el territorio de Montelíbano y Puerto Libertador se despliega la cultura de las comunidades que pertenecen al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur. Por ende, para la Corte, es claro que el lugar en el que se incautó la sustancia, en virtud de la cual el señor Celada Piedrahita está siendo procesado, sí hace parte del territorio de la comunidad indígena desde un análisis expansivo de este.
31. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea tenga esa connotación en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado, así como para desmantelar organizaciones criminales[38].
32. En las situaciones en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macro criminalidad, esta corporación ha concluido que “se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento”[39]. Así, la comisión de delitos en “(…) contextos de macro criminalidad comportan un interés especial para el Estado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal”[40].
33. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este punto es necesario recordar que, en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental, ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo.
34. Antes de entrar a analizar los elementos aportados por la comunidad indígena para acreditar este elemento, la Sala Plena considera necesario referirse a las reglas aplicables cuando el proceso se sigue por delitos relacionados con narcotráfico. La Corte inicialmente abordó su tratamiento excluyéndolos de la Jurisdicción Especial Indígena debido a su nocividad social[41]. Sin embargo, en el auto 653 de 2021, se afirmó que el elemento objetivo y la nocividad social no agotan el examen sobre la competencia de la Jurisdicción Indígena. Además, en el auto 751 de 2021, se estableció que, al tratarse de conductas consideradas de especial nocividad, es necesario analizar la incidencia del bien jurídico tanto en la sociedad mayoritaria como en la comunidad indígena.
35. Asimismo, en los autos 749 y 751 de 2021, la Corte analizó casos de competencia en delitos relacionados con estupefacientes cometidos por miembros de comunidades indígenas. Allí se señaló que: “(i) incumbe tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, pero adicionalmente conlleva una especial nocividad social para la sociedad mayoritaria; (ii) afecta el bien jurídico de la salud pública, e involucra otros intereses como la seguridad pública y el orden económico y social; y iii) en el Código Penal se ubica en el título de los delitos contra la salud pública lo que indica, según esas providencias, que es un asunto que incumbe en general a toda la sociedad mayoritaria”[42]. Sin embargo, la Sala Plena concluyó que la especial nocividad no excluye automáticamente la competencia de las autoridades indígenas.
36. Finalmente, en el auto 2603 de 2023, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones relacionado con un proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En dicha oportunidad, se dio por acreditado el interés de la comunidad en su judicialización y se le asignó la competencia para ello, pues “[l]as autoridades indígenas aportaron información relacionada con (i) la concepción de su comunidad sobre la conducta presuntamente realizada por el imputado; (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución religiosa presuntamente vulnerado por la conducta del imputado, entre otras”.
37. Aplicado lo anterior al caso analizado, la Corte considera que efectivamente la comunidad indígena acreditó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene un grado de nocividad social dentro del Resguardo Zenú del Alto San Jorge. En este sentido, en su respuesta al auto de pruebas, la comunidad señaló que:
“El delito presuntamente cometido por el Comunero CELADA PIEDRAHITA involucra parte del neutro territorial ancestral, [l]os hechos evidenciados y sobre los cuales hay prueba como son las incautación y captura, muestra que estos hechos ocurrieron geográficamente en nuestro territorio indígena y para llevar acabo la presunta conducta punible del tráfico de estupefacientes necesariamente pasaban por nuestro territorio, que irrespetuosamente y violando nuestro usos y costumbres uso como ruta, transitando nuestro sagrado territorio ancestral para llevar consigo y/o trasportar esta sustancia estupefaciente, trasgrediendo nuestras normas, paz y armonía e irrespetando nuestra ancestralidad y principios como resguardo Indígena Zenú”[43].
38. Asimismo, en el escrito mencionado, la comunidad señaló que previamente ha adelantado investigaciones por el delito de porte de estupefacientes. En ese sentido, la Sala Plena considera que la comunidad indígena ha demostrado que reprocha la conducta que se le atribuye al señor Celada Piedrahita y, bajo esta consideración, ante la concurrencia de intereses entre la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo no es determinante en el análisis. Sin embargo, dado el alto grado de nocividad social del delito investigado y el especial interés de las autoridades nacionales de la sociedad mayoritaria en el desmantelamiento de organizaciones macro criminales, se deberá analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional, de suerte que haya certeza sobre la capacidad de la comunidad indígena para procesar y juzgar ese tipo de conductas.
39. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[44]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
40. En el análisis de este elemento, la Corte ha sido enfática en señalar que el estudio de la asignación de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria, ni siquiera en casos difíciles como el de la referencia. Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial Indígena es un escenario residual de delitos menores. Eso no solo sería inconstitucional, desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación. De ahí que, por vía jurisprudencial, se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.
41. Este análisis implica definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural. Ello quiere decir que las autoridades indígenas, cuando manifiesten la voluntad de conocer de estos procesos, deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de los rasgos personales que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de las comunidades indígenas.
42. Ahora bien, el hecho de que en un caso se esté investigando o procesando un delito de especial nocividad, como lo es el porte de estupefacientes, no implica necesariamente que deba remitirse a la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, para determinar la jurisdicción competente se deben tener en cuenta factores como el contexto en el que la conducta se dio. Lo anterior, en el entendido de que dicho criterio puede brindar la posibilidad de que la institucionalidad de la comunidad indígena pueda considerarse adecuada para responder a ciertas conductas. En específico, ello ha resultado relevante frente a casos en los que las conductas y los procesados tienen que ver con contextos de macro criminalidad, por ejemplo, de miembros de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o el “Clan del Golfo”, tal como sucede en el presente asunto[45].
43. En suma, la acreditación del factor institucional exige que, al intervenir dentro del proceso penal, la comunidad demuestre contar con una institucionalidad “suficiente para garantizar la persecución y sanción efectiva de una conducta cometida en un contexto de macro criminalidad”, toda vez que en el presente asunto, se discute la competencia para juzgar la presunta comisión de un delito que podría estar relacionado con una organización criminal de gran dimensión como lo es el “GAO Clan del Golfo SE. Rubén Darío Ávila Martínez” que, al parecer, está relacionada con el microtráfico de estupefacientes “(…) en el casco urbano del municipio de Puerto Libertador”[46].
44. Expuesto lo anterior, la Sala plena pasa a analizar el elemento institucional. En el escrito de respuesta al auto de pruebas, la Gobernadora de la Comunidad Bello Horizonte - La Dorada indicó la existencia de: (i) autoridades a cargo del juzgamiento, y (ii) de un procedimiento garante del debido proceso. Aunado a lo anterior, en este caso en particular, (iii) se verifica la capacidad para hacer cumplir las eventuales condenas impuestas bajo su jurisdicción.
45. En primer lugar, la Gobernadora señaló que el juez natural es el cabildo local al cual pertenece el procesado, pero que, dependiendo de la complejidad del asunto, la autoridad encargada del juzgamiento podría ser el Tribunal de Sabios Ancestrales. Del mismo modo, la comunidad indicó que, en cualquier caso y con independencia de qué autoridad analice el asunto, en el marco del procedimiento se prevé incluso una segunda valoración, ya sea por el Tribunal de Sabios en segunda instancia o por miembros de éste que no hayan participado en la primera decisión. También explicaron que hay una autoridad indígena que funge como fiscal, al ser el encargado de presentar, ante el juez local o ante el tribunal, una solicitud de investigación cuando tenga indicios o evidencias sobre una conducta desarmonizante. La composición del Tribunal es la siguiente: “(…) un número colegiado de siete miembros, teniendo como cabeza principal un Juez Coordinador, un Juez Coordinador Suplente, un Juez Síndico, Dos Jueces Mas, un Fiscal, un secretario”[47].
46. En segundo lugar, la gobernadora enunció varias reglas a partir de las cuales se rige el proceso:
“3. Una vez se inicia proceso se determina:
a. Que La conducta configure una falta, desarmonía una ofensa.
b. Que la conducta genere un conflicto al interior de la comunidad y esté en contra de los valores y principios del Pueblo Zenú.
c. El daño causado debe ser real y estar probado.
d. Se determina la gravedad de la conducta en el derecho propio, los principios de vida y la normatividad Zenú.
e. Las autoridades judiciales Zenú realizan la valoración de la lesión ocasionada, la conducta debe ser clara, no dar lugar a duda de la responsabilidad”[48].
47. Adicionalmente, se señaló que se garantiza que el procesado cuente con un defensor que lo represente en las audiencias de interrogación. De igual forma, se le otorga tiempo para conocer los cargos y se valoran los testimonios y argumentos presentados por la defensa a la hora de emitir una sentencia, garantizando el derecho de contradicción.
48. En tercer lugar, se explicó que en todos los casos las sentencias contienen: pena; reconocimiento y verdad; y reparación, no repetición y centro alternativo de reflexión indígena. Sobre los castigos a imponer en casos como el presente, se reseñó que se podría decretar la privación de la libertad en un centro de reflexión y una cuota de trabajo diaria por el periodo que el Tribunal señale. Destacó que el resguardo cuenta con tres centros alternativos de reflexión y que los tres están certificados y avalados por el INPEC. Añadió que la costumbre del pueblo indígena es “llevar a cabo los procesos penales de sus comuneros de forma personal[,] al igual que las sanciones penales que le son impuestas, respetando siempre la integridad de los comuneros y siguiendo nuestra [las] directrices ancestrales de resocialización”[49].
49. En tales términos, la Corte encuentra que la comunidad indígena demostró una institucionalidad robusta que le permite juzgar y sancionar algunos asuntos en el ejercicio de su jurisdicción. Sin embargo, lo cierto es que ella no es suficiente para encontrar satisfecho el presupuesto institucional, (i) debido a la especial nocividad social que las conductas objeto de investigación tienen para la sociedad mayoritaria; (ii) el hecho de que probablemente las actuaciones investigadas estén en el marco de procesos de macro criminalidad y narcotráfico por la alta cantidad de estupefacientes incautados -ver supra 2- y (iii) que no se ven garantizados los derechos de la colectividad mayoritaria y de las víctimas, con ocasión de las acciones de una organización macro criminal como el Clan del Golfo, cuya investigación y desarticulación requiere operaciones coordinadas de inteligencia a gran escala por parte del Estado colombiano.
50. Como se mencionó previamente, en el auto 667 de 2023, la Corte estudió un conflicto entre el mismo resguardo que hace parte del presente conflicto y un juzgado penal ordinario, con respecto a un proceso por concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y extorsión. En él, la Sala Plena reconoció que esta organización criminal “no ha podido ser desmantelada y sus acciones criminales se extienden por gran parte del territorio. Motivo por el cual se estima que la investigación y el juzgamiento de presuntos miembros de esta organización requiere de esfuerzos coordinados en los cuales, si bien puede participar el resguardo, resulta necesaria la intervención de la justicia ordinaria para evitar impunidad y proteger los derechos de las víctimas”. En este sentido, recuerda la Corte que los delitos orquestados presuntamente por organizaciones criminales complejas, estructuradas y con ánimo de permanencia, exige un sólido poder de coerción junto con herramientas investigativas y de contexto más amplias, por lo que estas conductas no pueden ser investigadas “en forma tradicional[,] como si se tratara de una gran cantidad de hechos aislados. Precisa por ello, de una respuesta judicial capaz de articular todos esos comportamientos”[50].
51. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. En cuanto al factor objetivo, se evidenció que no es determinante, ya que existe una concurrencia de intereses sobre el delito de tráfico de estupefacientes que se investiga en este caso. Así, quedó acreditado que tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, se trata de una conducta de especial nocividad. Finalmente, al observar que los delitos pueden estar relacionados con actuaciones conexas con el narcotráfico ejecutadas por una organización criminal como lo es el Clan del Golfo, se realizó un análisis más riguroso del factor institucional. En tal virtud, no se logró encontrar que la comunidad cuenta con la capacidad para investigar, desarticular y juzgar delitos y operaciones que estén relacionadas con delitos enmarcados en narcotráfico y macro criminalidad.
52. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra del señor Eduard Elver Celada Piedrahita por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Penal y, en esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y ordenará las comunicaciones correspondientes.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur, y DECLARAR que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Eduard Elver Celada Piedrahita, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5017 al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO
DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO
Y DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 485 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5017
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la jurisdicción indígena del Resguardo Zenú del Alto San Jorge Sur
Magistrado Ponente:
Vladimir Fernández Andrade[51]
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación exponemos las razones por las cuales salvamos el voto frente al Auto 485 de 2024, por considerar que se realizó una valoración inadecuada del elemento institucional en el caso por parte de la Sala y por la conexión inmediata que hace la Corte entre narcotráfico y macrocriminalidad. A través de la referida providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, para conocer el proceso penal adelantado contra los señores Jesús Darío Abad Díaz y Eduard Elver Celada Piedrahita por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del referido conflicto y que la jurisdicción ordinaria era la autoridad competente para conocer el asunto.
2. Nos apartamos de la decisión mayoritaria porque al realizar un análisis integral de los factores aplicables para la solución de la controversia competencial, estimamos que la valoración presentada en el auto da cuenta de la acreditación de todos los elementos del fuero indígena, incluyendo el elemento institucional, por lo que consideramos que el asunto debió asignarse a la jurisdicción especial indígena para su investigación, juzgamiento y eventual sanción.
3. En concreto, en relación con el factor institucional, como bien lo refiere la ponencia, el hecho de que en un caso se esté investigando o procesando un delito de especial nocividad como lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no implica necesariamente que el caso deba remitirse a la jurisdicción ordinaria, sino que debe estudiarse con mayor rigurosidad la institucionalidad aplicable por la comunidad.
4. En el caso concreto, la gobernadora de la comunidad hizo una exposición detallada sobre: (i) las autoridades a cargo del juzgamiento, (ii) las garantías del debido proceso, y (iii) la capacidad para hacer cumplir las eventuales condenas impuestas bajo su jurisdicción.
5. Pese a ello, la decisión mayoritaria excluye la acreditación de este elemento con base en un eventual factor de macrocriminalidad que impediría a la justicia especial indígena juzgar y adoptar medidas eficientes para la protección del bien jurídico tutelado y que es de importancia para la sociedad mayoritaria. Lo anterior, sin tener en cuenta que (i) en el caso no hay prueba o indicio en cuanto que el delito por el cual fueron capturados los procesados tenga relación con el accionar de grupos al margen de la ley; (ii) la cantidad de la sustancia incautada, si bien puede ser considerada de importancia (2 kg), no constituye en sí misma un factor objetivo que descarte la competencia de la jurisdicción especial; y (iii) si bien pueden existir reportes de prensa sobre la influencia de macrocriminalidad en la región, tal circunstancia por sí sola no implica que todos los delitos relacionados con estupefacientes estén asociados a ella.
6. Al respecto, vale la pena precisar que no existen en el expediente pruebas ni valoraciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tuvieron conocimiento del asunto, de las cuales se pueda concluir que los hechos objeto de investigación se enmarcan en un contexto de macrocriminalidad. En ese sentido, consideramos que no corresponde a la Corte acoger argumentos genéricos sobre la influencia de grupos al margen de la ley en ciertas zonas del país, en especial, por cuanto estas consideraciones exceden la competencia del juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones, en tanto corresponden al razonamiento del juez natural del asunto.
7. Adicionalmente, consideramos oportuno tener en cuenta que la vinculación casi automática entre narcotráfico y macrocriminalidad, no sólo obvia las complejas dinámicas sociales y económicas que determinan la participación de muchas personas en esta actividad en diferentes zonas del país, sino que, además, puede suponer en la práctica que la jurisdicción especial indígena no conozca estos asuntos, lo que contraría la procedencia de analizar caso a caso los conflictos conforme lo exige la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
8. A partir de lo expuesto, concluimos que la comunidad indígena demostró que cuenta con una institucionalidad robusta que permitía juzgar el caso. La explicación de la gobernadora fue clara sobre las garantías para los procesados en términos de autoridades competentes y etapas del proceso, y evidenció que el eventual cumplimiento de la condena se realizaría en centros de reflexión avalados por el INPEC, lo que evitaría la impunidad respecto de conductas reprochables tanto por la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria. En conclusión, la comunidad étnica acreditó que cuenta con poder de coerción social que permite aplicar su justicia propia, que es respetuosa del debido proceso de los investigados y que está en capacidad de utilizar su coerción para aplicar las eventuales condenas.
9. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvamos el voto respecto del Auto 485 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 485 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5017
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y la Jurisdicción Indígena del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, presento las razones de mi desacuerdo a lo resuelto en el Auto 485 de 2024. En mi criterio, el conflicto de jurisdicciones de la referencia debió resolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Especial Indígena, y no a la Jurisdicción Ordinaria como lo consideró la mayoría, pues así lo exigía la valoración ponderada de los factores de competencia aplicables a este tipo de asuntos.
2. El caso, conforme a lo explicado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, tuvo que ver con la incautación de 2.015,5 gramos de base de clorhidrato de cocaína en zona rural del municipio de Puerto Libertador -Córdoba a dos sujetos que iban en una motocicleta. Uno de ellos pertenece al Resguardo Zenú del Alto San Jorge Sur, comunidad que reclamó competencia para juzgarlo.
3. Tal como lo expresé en la ponencia que inicialmente me correspondió, pero que no fue acogida por la mayoría, en este asunto se satisfacían los factores personal, territorial e institucional, mientras que el criterio objetivo no era determinante al haber concurrencia de intereses entre las autoridades para juzgar al procesado con pertenencia étnica. Para la mayoría, sin embargo, el elemento institucional no se cumplió y esta ausencia determinó su decisión de declarar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
4. En mi criterio, esa conclusión partió de un análisis que no acompaño de los hechos que originaron la causa judicial. Así, al final del examen del factor objetivo y en el estudio del factor institucional la providencia de la que me separo se enfocó en un aspecto que no debió tenerse en cuenta y que terminó siendo determinante: el supuesto contexto de macro criminalidad que rodeó los hechos objeto de litigio.
5. La síntesis que presenta la decisión de la Sala Plena sobre los hechos objeto del conflicto de jurisdicción fue más allá de lo descrito en la acusación, la cual contiene “[u]na relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”[52]; es decir, en el escrito de acusación la Fiscalía incluye los hechos sobre los cuales considera que tiene prueba suficiente para que se estime configurado determinado delito. La acusación, entonces, limita la posibilidad del juez de conocimiento de juzgar, pues ello constituye una garantía del derecho de contradicción[53].
6. La mayoría de la Sala, sin embargo, incluyó en su razonamiento una referencia a una declaración de una fuente de información anónima que reposaba en la carpeta de la investigación de la Fiscalía y que daba cuenta de un presunto contexto de macro criminalidad en este evento, elemento que, no obstante, no fue mencionado ni resaltado por el delegado de dicha entidad en su escrito de acusación.
7. En ese sentido, si bien una declaración puede sugerir que el procesado respecto del cual la Jurisdicción Especial Indígena reclamó competencia tenía algún nexo con el Clan del Golfo, lo cierto es que la Fiscalía no encontró que ese aspecto tuviera respaldo probatorio suficiente para ser acreditado ante el juez de conocimiento. Por lo tanto, ni fáctica ni jurídicamente acusó al procesado teniendo en cuenta un presunto escenario de macro criminalidad y/o su pertenencia a un grupo como el mencionado[54].
8. Este aspecto me parece central en el análisis que debió realizar la Sala. He sostenido en reiteradas oportunidades que la atribución concedida a este Tribunal en el artículo 241.11 superior, “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”[55], debe inscribirse en el rol fundamental que el Constituyente de 1991 le confirió, esto es, guardar la integridad y la supremacía de la Constitución. Por esta razón, aunque reconozco que un número significativo de estos asuntos pueden resolverse con reglas que el legislador ha previsto de manera expresa y clara, tanto en esos casos como en aquellos que tienen un mayor nivel de complejidad por la ausencia o la opacidad regulatoria, la actuación de la Corte Constitucional debe atender a su misión fundamental.
9. En este sentido, por ejemplo, he defendido que conflictos de competencia entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Especial Indígena a los que subyacen disputas históricas de pueblos indígenas por la defensa de sus territorios sean analizados sin perder de vista el contexto, en tanto elemento fundamental para la adecuada comprensión de esos casos[56]. En un Estado multicultural y pluriétnico, precisamente, la omisión de expedir la ley de coordinación de que trata el artículo 246 superior le exige a la Corte Constitucional en cada evento particular hallar la mejor respuesta posible, atendiendo a los mandatos en colisión y garantizando al máximo posible la autonomía de los pueblos en la aplicación de sus sistemas propios de justicia.
10. Esta aproximación, con todo, no significa que la Corte Constitucional pueda desconocer, como ocurrió en esta oportunidad, lo que en un asunto penal la Fiscalía estimó con vocación probatoria para sustentar una acusación y, a partir de ello, efectuar una interpretación sobre los hechos que agrava la situación del procesado. O, dicho de otra manera, el análisis contextual –el que, valga anotar, ha sido objeto de oposición en varios asuntos por la mayoría de la Sala Plena– permite una mejor comprensión del caso, de manera justificada, con miras a definir la competencia jurisdiccional, sin desmedro, en particular, de los derechos de los pueblos étnicos. En este caso, esta aproximación claramente no fue la que se siguió.
11. La determinación de los hechos y de los presuntos delitos cometidos, se insiste, está en cabeza de la Fiscalía, y será el juez de conocimiento el encargado de decidir si efectivamente esa definición fue correcta o no, por lo cual este reproche no es menor. No es la primera vez, y seguramente no será la última, en la que la Corte se enfrenta a escenarios en los que la valoración de un presunto contexto de macro criminalidad juegue un rol fundamental en la definición de competencia jurisdiccional, pero para hacerlo se requiere un juicio constitucionalmente admisible y respetuoso de las competencias de los jueces involucrados en el conflicto. De hecho, frente al Auto 955 de 2022[57] también salvé el voto con base en argumentos similares a los que aquí se exponen.
12. Por el contrario, en los autos 249 de 2022[58] y 667 de 2023[59] la Corte remitió asuntos relacionados con porte de estupefacientes en contextos de macro criminalidad a la Jurisdicción Ordinaria, y en esas oportunidades apoyé dicha decisión pues consideré que esos escenarios requieren de técnicas de investigación que, en esas oportunidades, las autoridades indígenas no demostraron tener. Pero la diferencia entre esas decisiones y aquella de la que ahora me aparto, radica en que en las dos primeras, fáctica y jurídicamente, el ente acusador resaltó la pertenencia o colaboración de los procesados con las Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, mientras que en el asunto del Auto 485 de 2024, no lo hizo.
13. Dar por acreditado dicho contexto en este caso, además de constituir en sí mismo un equívoco, trajo como consecuencia la elevación del estándar de análisis del elemento institucional porque valoró que la conducta era de especial nocividad, concluyendo que no se cumplía. De no haberse dado por probado, innegablemente la decisión hubiera sido otra, pues el auto del que me aparto señala: “lo cierto es que [la institucionalidad de la comunidad] no es suficiente para encontrar satisfecho el presupuesto institucional, (i) debido a la especial nocividad social que las conductas objeto de investigación tienen para la sociedad mayoritaria; (ii) el hecho de que probablemente las actuaciones investigadas estén en el marco de procesos de macro criminalidad y narcotráfico por la alta cantidad de estupefacientes incautados -ver supra 2- y (iii) que no se ven garantizados los derechos de la colectividad mayoritaria y de las víctimas, con ocasión de las acciones de una organización macro criminal como el Clan del Golfo, cuya investigación y desarticulación requiere operaciones coordinadas de inteligencia a gran escala por parte del Estado colombiano”.
14. A diferencia de esa postura, considero que la respuesta dada por la gobernadora indígena, la cual se describe en los párrafos 38 y siguientes del Auto 485 de 2024, permitía concluir que el elemento institucional se satisfacía, en tanto cuenta con garantías para el procesado, en términos de autoridades competentes, etapas del proceso y derecho de contradicción. Incluso, se evidenció que el eventual cumplimiento de la condena se realizaría en centros de reflexión espiritual que el mismo INPEC ha reconocido como idóneos para la ejecución de la pena, lo que refleja que se impediría impunidad en conductas reprochables tanto por la comunidad indígena como por la sociedad mayoritaria.
15. En ese orden de ideas, considero que la mayoría de la Sala excedió sus competencias al resolver el presente conflicto de jurisdicciones. Al hacerlo, frustró el ejercicio de la facultad jurisdiccional de una comunidad indígena, cuyo reconocimiento lamentablemente es cada vez es más escaso en la jurisprudencia de esta Corte, en perjuicio del reconocimiento constitucional de un Estado multicultural y pluriétnico, con igual respeto por todas las culturas y garante de las competencias de los pueblos.
16. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de salvar el voto al Auto 485 de 2024.
En la fecha indicada arriba.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Inicialmente, el asunto fue asignado el 11 de diciembre de 2023 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, el 5 de febrero de 2024, la referida magistrada registró ante la Sala Plena de la Corte el proyecto de decisión. Sin embargo, en la medida en que al ser sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno, el expediente rotó y se asignó al magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien le correspondió sustanciar la determinación que finalmente se acogió por la mayoría de la Corte.
[2] Cabe aclarar que algunos de los antecedentes fueron retomados de la versión inicial presentada por la magistrada Diana Fajardo Rivera.
[3] Archivo “03ACTOS URGENTES Y ELEMENTOSpdf”, p. 3.
[4] Archivo 09ACTA AUDIENCIAS CONCENTRADAS.
[5] Archivo 021MemorialTribunalIndigena.
[6] Archivo 082AudienciaAcusacionConflJurisdicciones, minuto 01:11:37 en adelante.
[7] Archivo 085ConstanciaEnvio.pdf.
[8] Archivo 03CJU-5017 Constancia de Reparto.
[9] Archivo 00Auto_pruebas_CJU5017.pdf.
[10] Archivo RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA.
[11] Archivo RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA, pág. 8.
[12] El acuerdo en mención había sido aportado previamente por el defensor del señor Celada. Este se encuentra en 081EMPDefensa, pág. 29 y siguientes. La mención al Cabildo Bello Horizonte en específico se encuentra en la pág. 33.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Artículo 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[18] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[22] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[24] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[25] En esta decisión se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.
[26] Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
[27] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.
[30] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.
[31] Expediente digital. Archivo “081EMPDefensa”, pág. 5.
[32] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[33] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[34] Expediente digital. Archivo “001EscritoAcusacion”, pág. 3.
[35] Corte Constitucional, auto 667 de 2023.
[36] Expediente digital. Archivo “081EMPDefensa”, pág. 29 y siguientes.
[37] Expediente digital. Archivo “081EMPDefensa”, pág. 33.
[38] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
[39] Corte Constitucional, autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros.
[40] Corte Constitucional, autos 955 de 2022.
[41] Auto 206 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibañez Najar y Alberto Rojas Ríos.
[42] Corte Constitucional, auto 792 de 2022.
[43] Expediente digital. Archivo “RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA”, pág. 4.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[45] autos 110 de 2022, 249 de 2022 y 667 de 2023, entre otros.
[46] Archivo “03ACTOS URGENTES Y ELEMENTOSpdf”, p. 3.
[47] Expediente digital. Archivo “RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA”, pág. 12.
[48] Expediente digital. Archivo “RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA”, pág. 6-7.
[49] Expediente digital. Archivo “RTA REQUERIMIENTO OFICIO No OPCJU-001-2024 EDAURD CELADA PIEDRAHITA”, pág. 23.
[50] Corte Constitucional, auto 535 de 2023.
[51] Inicialmente, el asunto fue asignado el 11 de diciembre de 2023 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, el 5 de febrero de 2024, la referida magistrada registró ante la Sala Plena de la Corte el proyecto de decisión. Sin embargo, en la medida en que al ser sometido a votación no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno, el expediente rotó y se asignó al magistrado Vladimir Fernández Andrade, a quien le correspondió sustanciar la determinación respecto de la cual se presenta el salvamento.
[52] Artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
[53] Entre otras, ver la Sentencia SP1281-2024 del 29 de mayo de 2024. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.
[54] Tampoco lo hizo respecto de la otra persona procesada por los mismos hechos.
[55] En virtud de la reforma constitucional promovida con el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 14.
[56] Al respecto, ver las aclaraciones de voto que presenté a los autos 2696 y 2702 de 2023.
[57] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Además salvaron el voto las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo. En ese caso los hechos que originaron la causa judicial tenían que ver con la presunta comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
[58] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[59] M.P. Natalia Ángel Cabo.