TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-489/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 489 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4587.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (Quindío) y el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de enero de 2024, la señora Lina Paola Muñoz Cruz (en adelante, “la accionante”) interpuso una acción de tutela en contra de las secretarías de Movilidad de Medellín, de Itagüí y de Bello (Antioquia)[1], por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En su escrito de tutela, señaló que ingresó de forma virtual al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (en adelante, “SIMIT”) y, por ese medio, tuvo conocimiento de la imposición de 18 comparendos por la presunta comisión de infracciones detectadas a través de ayudas tecnológicas por parte de las entidades demandadas[2].
2. La accionante sostuvo que las infracciones detectadas no le son imputables, comoquiera que (i) tanto su residencia como su lugar de trabajo están ubicados en la ciudad de Armenia y, por tanto, no es posible que para las fechas de imposición de los comparendos se encontrara en los municipios de Medellín, Itagüí y Bello. Además, (ii) el material fotográfico que sustenta las presuntas faltas da cuenta que el infractor es de género masculino, lo cual descartaría su autoría. Al respecto, se aclara que la parte actora dirigió su escrito al “Juez municipal” de Armenia (Quindío) y además, precisó que allí recibiría las notificaciones derivadas de la acción de tutela interpuesta.
3. Por otra parte, señaló que el 16 de noviembre presentó tres derechos de petición ante las entidades accionadas (uno por cada demandada), pero que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, sus solicitudes no han sido resueltas en debida forma. Por lo demás, la accionante solicitó que se ordene a las secretarías de tránsito la anulación de los comparendos impuestos.
4. El 03 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad a la que le fue repartida la acción de la referencia, declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela[3]. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al considerar que el amparo debe ser conocido y resuelto por los jueces del lugar en donde presuntamente ocurrió la violación o amenaza de los derechos que motivó la presentación de la solicitud. Con base en lo anterior, remitió el expediente a los jueces de tutela de Medellín.
5. Surtido un nuevo reparto, el 03 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta corporación[4], al estimar que, (i) de cara a lo establecido en artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ambas autoridades son competentes para asumir el conocimiento del amparo, por cuanto en la ciudad de Armenia se sitúa el domicilio de la accionante y, en su criterio, es allí en donde se producen los efectos de la violación que se reprocha. Por ello, en virtud de la aplicación de la regla “a prevención”, debe prevalecer la elección de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
10. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
11. Es importante destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción de tutela, por lo que la actuación de un representante legal, un apoderado judicial o de quien invoca la calidad de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia[15].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que, por una parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, al considerar que la violación o la amenaza de derechos que motivó la presentación de la solicitud ocurrió en los municipios de Medellín, Itagüí y Bello; mientras que, por la otra, el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín estimó que los efectos de esta violación se producen en la ciudad de Armenia, dado que allí se sitúa el lugar de residencia y trabajo de la accionante y debe respetarse la elección por ella realizada.
(ii) Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia como el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Armenia es el lugar en el que se producirían los efectos de la violación alegada, como quiera que la accionante se encuentra esperando la resolución del asunto en esa ciudad y, por ende, es el lugar en donde padece las consecuencias de los comparendos impuestos. Y, el segundo, porque Medellín es uno de los tres municipios donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues en esa ciudad se impusieron 11 de los 18 comparendos que fundamentan la presentación de la acción de tutela de la referencia. Ante esta situación, corresponde (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante.
(iii) En este sentido, esta corporación dará prevalencia a la elección que la demandante hizo “a prevención” y, por tal motivo, considera que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia es quien debe conocer de la acción de tutela. Para el efecto, se recalca que la parte actora dirigió su escrito de demanda al “Juez municipal” de Armenia y; además, precisó que en esa ciudad recibiría las notificaciones a que haya lugar en el marco de la acción de tutela promovida. Por ello, le enviará el expediente ICC-4587 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[16].
(iv) Finalmente, se advertirá al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia y el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por la señora Lina Paola Muñoz Cruz.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4587 al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4587, archivo “002DemandaTutela.pdf”.
[2] Sobre el particular, señaló la existencia de 11 comparendos por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín, 6 por parte de la Secretaría de Movilidad de Itagüí y 1 por parte de la Secretaría de Movilidad de Bello.
[3] Expediente ICC-4587, archivo “005AutoRemitePorCompetencia.pdf”.
[4] Expediente ICC-4587, archivo “AUTOACEPTACONFLICTODECOMPETENCIAYREMITE ASUPERIORDEAMBOSCORTEARMENIA-MED.pdf”.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009, lo siguiente: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.
[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Es posición ha sido establecida por la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 098 de 2021 y 106 de 2023.
[16] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.