A490-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-490/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 490 de 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4589

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado sustanciador:

                                                           Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la señora Yeidy Lisset Velásquez Vélez y del señor Wilmar Andrés Montoya Maya interpuso acción de tutela contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. El abogado explicó que sus poderdantes presentaron una demanda de protección al consumidor con solicitud de medidas cautelares ante la entidad accionada el día 15 de junio de 2023. Mencionó que la autoridad accionada no se había pronunciado sobre la petición de medidas cautelares. Afirmó que esa presunta omisión vulneraba el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de sus representados porque ponía en peligro la posibilidad de garantizar el cumplimiento de una eventual obligación a su favor.

 

2. El caso fue asignado al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello mediante reparto del 11 de diciembre de 2023[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto del 12 de diciembre de 2023[3]. Específicamente, rechazó la acción de tutela y ordenó enviarle el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. El juzgado alegó que el numeral 10° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 facultó a los tribunales superiores del distrito para resolver las acciones de tutela relativas a la ejecución de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas. Por lo anterior, estimó que no era competente para instruir este asunto.

 

3. La magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue designada como ponente de este asunto. Ella se pronunció sobre el tema de la competencia a través de Auto del 12 de diciembre de 2023[4]. Concretamente, decidió no avocar conocimiento de la tutela y ordenó devolver el sumario al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello. Primero, dio a conocer que el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 estableció que las tutelas contra despachos judiciales serán repartidas al respectivo superior funcional para que las tramiten en primera instancia.

 

4. Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio desplazó de sus funciones a los jueces municipales e integró la estructura de la jurisdicción civil al momento de ejercer las funciones jurisdiccionales relacionadas al caso. Teniendo en cuenta eso, estableció que el superior jerárquico de esa entidad era el juez del circuito. Concluyó que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello era el competente para instruir esta controversia porque tenía la calidad de superior funcional de la entidad accionada. Por otro lado, citó un aparte de la motivación del Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional. Se apoyó en esa providencia para señalar que el otro despacho colisionado estaba empleando -de forma incorrecta- las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 como normas de competencia.

 

5. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello recibió nuevamente el caso. Ese despacho propuso conflicto de competencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó remitirle el sumario a la Corte Constitucional en Auto del 12 de enero de 2024[5].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La Corte Constitucional considera que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] por regla general. También estima que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7. En principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues esa norma le asigna la competencia residual para resolver conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá su estudio en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate más una decisión de fondo en este asunto.

 

8. La Corte reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[10] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevención» a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos[11].

 

9. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. Concretamente, adjudica competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor le adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

 

10. Por otro lado, esta Corporación sostiene que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. La jurisprudencia constitucional señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.

 

III. CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque los dos despachos utilizaron las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento del asunto. Esas autoridades les dieron a esas normas un alcance inexistente y contrariaron la jurisprudencia de esta corporación. Las disposiciones del decreto mencionado no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

 

12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello en el proceso de tutela mencionado. También remitirá el expediente ICC-4589 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Además, la Sala les advertirá a ambos operadores que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto en lo sucesivo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello en el proceso de tutela promovido por Yeidy Lisset Velásquez Vélez y Wilmar Andrés Montoya Maya contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4589 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bello y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 03EscritoDeTutelaYAnexos del expediente ICC-4589.

[3] Archivo 04RechazaPorCompetencia del expediente ICC-4589.

[4] Archivo 06AutoNoAvocaConocimiento del expediente ICC-4589.

[5] Archivo 12ProponeConflictoNegativoCompetencia-RemiteCorteConstitucional del expediente ICC-4589.

[6] Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] (…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…).

[10] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[11] Auto 493 de 2017.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.