TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-491/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 491 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4600
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2024, la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, e indicó que alguien a quien denomina el “sicario” pertenece a la banda “La Terraza” y hace uso de programas de imagen real[1] para suplantar la identidad del rector de la Escuela de Ingenieros de Antioquia en Medellín, Bogotá y Cartagena.
2. La actora añadió que “[l]a entidad que tiene como fin investigar los delitos por mandato constitucional no está cumpliendo con sus competencias”,[2] lo que facilita el actuar delictivo de los “sicarios de la terraza y de la organización internacional que maneja ese grupo delincuencial”[3] y pone en riesgo los derechos de los ciudadanos de los lugares en los que se lleva a cabo la suplantación.
3. Por su parte, aseguró que los programas de imagen real no tienen licencia de funcionamiento en Colombia y que (i) la supuesta persona a quien se refiere abusa sexualmente de niños en Medellín, Bogotá y Cartagena “para poder pagar a la organización el uso de esos programas”[4] y (ii) suplanta rectores en diferentes entidades públicas y privadas de las mencionadas ciudades. Adicionalmente, expuso que la Secretaría de Educación de Antioquia “tiene conocimiento de la presencia en Medellín de programas de imagen real”.[5]
4. La señora Gómez Otálvaro pidió que se amparen sus derechos a la paz, a la participación política, al trabajo y los derechos de los niños de Medellín, Bogotá y Cartagena que, de acuerdo con lo narrado, son víctimas de abuso sexual. En consecuencia, solicitó que (i) se requiera al sujeto que menciona y le sea enviada una citación a la “logia masona Gran Colombia”, por ser uno de los lugares en donde suplanta la identidad del rector de la Escuela de Ingenieros de Antioquia, (ii) se “identifique el uso de programas de imagen real en el sicario […] tomándole huella dactilar”,[6] (iii) se garantice su derecho a la participación política “sin suplantadores de rectores de universidades”,[7] (iv) se protejan los derechos de los niños a no ser víctimas de violencia sexual en Medellín, Bogotá y Cartagena “como medio de obtener dinero en bitcoin para el uso de programas de imagen real”,[8] (v) se ampare el derecho al buen nombre de su movimiento político sin personería jurídica que está siendo injuriado y (vi) que el fallo solo sea para las partes y no sea usado por “vlex como objeto de comercio”.[9]
5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante auto del 17 de enero de 2024, la autoridad judicial señaló que la demanda se dirige contra un particular, por lo que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del proceso debe estar en cabeza de los juzgados municipales. En consecuencia, declaró la falta de competencia y remitió el expediente digital para reparto entre los juzgados municipales de la ciudad de Medellín, puesto que “el domicilio de la accionante, la entidad pública municipal accionada y la conducta del particular tienen lugar en esta ciudad”.[10]
6. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el proceso se sometió a nuevo reparto y fue asignado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín. A través de auto del 22 de enero de 2024, la autoridad judicial concluyó que la argumentación del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se fundó en la aplicación de una de las reglas de reparto que no pueden ser usadas para declarar la falta de competencia.
7. Por otra parte, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín se refirió al factor territorial de asignación de competencia, así como al criterio a prevención y aseguró que las conductas señaladas como vulneradoras ocurren en Medellín, Bogotá y Cartagena. La autoridad judicial resaltó que la parte accionante eligió a Bogotá para radicar la acción de tutela, “por ser uno de los lugares donde se produce la amenaza de los derechos fundamentales en cuestión así como los efectos de la misma”,[11] por lo que declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[12]
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[13] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[14] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[15] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[16]
9. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[17] (ii) el factor subjetivo[18] y (iii) el factor funcional.[19]
Conflictos aparentes de competencia fundados en la aplicación de normas de reparto
11. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[20]
12. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[21]
13. A su vez, la Corte ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.[22]
14. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión”.[23] Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
Sobre el factor territorial de asignación de competencia en materia de tutela
15. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[24] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[25] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[26]
16. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en el presente proceso, se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que la primera autoridad a la que se le repartió la tutela se negó a admitirla a partir de la aplicación de una regla de reparto y, posteriormente, el juzgado que remitió el asunto a la Corte Constitucional se negó a asumir el trámite y trajo a colación la interpretación del factor territorial, a saber:
(i) Inicialmente, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no asumió la competencia y, luego de analizar la demanda, estimó que la tutela se dirigió contra un particular, por lo que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el conocimiento del proceso debía estar en cabeza de los juzgados municipales.[27] En consecuencia, remitió el expediente digital para reparto entre los juzgados municipales de la ciudad de Medellín, puesto que “el domicilio de la accionante, la entidad pública municipal accionada y la conducta del particular tienen lugar en esta ciudad”.[28]
(ii) Posteriormente, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín señaló que las normas de reparto no pueden ser usadas para declarar la falta de competencia, tal como pretendía el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Adicionalmente, estableció que el conocimiento de la acción constitucional correspondía a la autoridad judicial de Bogotá, por ser uno de los lugares en los que se presenta la presunta amenaza de los derechos fundamentales y se producen los efectos de esta.
18. La Sala Plena estima que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, realizó un estudio de la demanda y, a partir de esto, consideró que la acción de amparo se dirigía contra un particular. Dicha actuación es contraria a la jurisprudencia constitucional que establece que se deben rechazar los análisis que adelantan los jueces con anterioridad a la admisión de la tutela, en los que toman determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio a fin de declarar su incompetencia. Adicionalmente, otorgó un alcance inexistente a una de las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela.
19. Ahora bien, frente la aplicación del factor territorial en este asunto, la Sala Plena pone de presente que la accionante realizó un recuento poco claro de los hechos o actuaciones que supuestamente vulneran o vulneraron los derechos fundamentales. Sin embargo, de la demanda se extrae que, aparentemente, las conductas señaladas como vulneradoras se presentaron en las ciudades de Medellín, Bogotá, así como en Cartagena y consisten en (i) abusar sexualmente de niños para poder pagar a una organización delictiva por el uso de “programas de imagen real” y (ii) hacer uso de dichos programas para suplantar la identidad del rector de la Escuela de Ingenieros de Antioquia y de otros rectores de entidades públicas y privadas.
20. Del análisis estricto del contenido de la demanda se extrae que las ciudades de Medellín, Bogotá y Cartagena son los lugares en los que, supuestamente, se presenta u ocurre la supuesta vulneración de los derechos y en donde se producen sus efectos, de manera que las dos autoridades involucradas en el conflicto tendrían competencia territorial para tramitar la tutela. En consecuencia, se debe acudir al criterio “a prevención” y se tiene que otorgar prevalencia a la elección hecha por la accionante, quien en el encabezado dirigió la demanda al “señor juez de reparto municipio Bogotá”.
21. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro contra la Secretaría de Educación de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que otorgó un alcance inexistente a una de las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela y porque, a partir del criterio “a prevención”, se trata de la autoridad judicial con competencia territorial a la que se le asignó el proceso por reparto.
22. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y le remitirá el expediente ICC-4600 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga (i) de realizar análisis previos a la admisión de la demanda en los que tome determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, con el fin de abstenerse de conocer de una tutela y (ii) de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Daisy Milena Gómez Otálvaro contra la Secretaría de Educación de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4600 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que, en lo sucesivo, se abstenga (i) de realizar análisis previos a la admisión de la demanda en los que tome determinaciones con respecto a la conformación del contradictorio, con el fin de abstenerse de conocer de una tutela y (ii) de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La accionante asegura que un programa de imagen real permite que en el cuerpo de quien usa los programas se vea un rostro y cuerpo distinto al biológico. Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 1.
[2] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 2.
[3] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 2.
[5] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 2.
[6] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 3.
[7] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 3.
[8] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 3.
[9] Expediente digital ICC-4600. Archivo “003EscritoTutela.pdf”. Pág. 3.
[10] Expediente digital ICC-4600. Archivo “04AutoRemite.pdf”. Pág. 2 y 3.
[11] Expediente digital ICC-4600. Archivo “004AutoConflictoCompetenciaTerritorialR.pdf”. Pág. 3.
[12] En esta providencia se retoman las consideraciones expuestas en el auto 2137 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[16] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[17] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[20] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.
[22] Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 339 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[23] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[25] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[26] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece en el numeral 1 que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.
[28] Expediente digital ICC-4600. Archivo “04AutoRemite.pdf”. Pág. 2 y 3.