A497-24
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Auto A-497/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 497 de 2024
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-506 de 2023
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-506 de 2023.
I. ANTECEDENTES
a) La sentencia C-506 de 2023
1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros demandaron los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por considerar que desconocían los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica –artículos 150.12 y 338 constitucionales–, así como el principio de confianza legítima, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales.
2. La demanda fue inicialmente inadmitida. Tras presentarse el escrito de corrección, el despacho sustanciador dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia.
3. En sus consideraciones la Corte se pronunció sobre la aptitud de la demanda y mostró los motivos por los cuales los accionantes cumplieron con la carga exigida para desencadenar un juicio de constitucionalidad lo que, en todo caso, no le impidió delimitar el cargo presentado. Precisó que los demandantes no presentaron acusación alguna contra los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, motivo por el cual se abstendría de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre estas normas.
4. A juicio de la Sala, lo que los accionantes pusieron de presente en su demanda es que, a partir de la lectura conjunta de los artículos 50[1] y 51[2] de la Ley acusada, no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del producto envasado o, más bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas debían ser declaradas inexequibles.
5. A partir de lo expuesto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: si ¿la falta de correspondencia entre lo establecido en el artículo 50 respecto de la sujeción pasiva del impuesto y lo dispuesto en el artículo 51 sobre el hecho gravable del tributo, produce, en efecto, una indeterminación capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jurídica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022?
6. Antes de resolver el problema planteado, la Sala se pronunció sobre el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios.
7. A la luz de las consideraciones desarrolladas, la Corte coincidió con los demandantes en que la discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” no se correspondía con la norma que definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes –se destaca–.
8. Para la Sala esa falta de correspondencia era evidente y generaba una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuanto el elemento “sujeto pasivo” del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresión discordante, se llegaría a la conclusión de que quien está sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este último no es sujeto pasivo del tributo.
9. Ahora, la Sala también llevó a cabo un análisis sistemático del contexto normativo en que se inserta el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, así como examinó los antecedentes que precedieron y/o acompañaron el proceso de creación democrática de la Ley e, igualmente, se refirió a la importancia de la finalidad perseguida por el tributo. Bajo esa perspectiva, si bien admitió que la indeterminación generada por la expresión contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 era insuperable y debía ser declarada inexequible, esa decisión no afectaba el contenido del artículo 51 de la Ley acusada sino, por el contrario, establecía una correspondencia entre las dos normas, generando certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del tributo, a saber, “los productores e importadores” fijada en el artículo 50, con los elementos estructurales del tributo previstos en el artículo 51.
10. La Sala resaltó, asimismo, que lo dispuesto en el artículo 51 no solo coincide con el contexto normativo en el que quedó previsto el impuesto a los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y, con los antecedentes legislativos que precedieron su entrada en vigor, sino que contribuye a garantizar coherencia, certeza y seguridad jurídica respecto de la sujeción pasiva y el hecho generador, cumpliendo con el objeto propuesto que no es otro distinto al de definir estos elementos en unos términos que garantizan la concordancia entre la norma que creó el tributo y configuró sus elementos estructurales –artículo 51– y aquella que se propuso fijar el alcance de la sujeción pasiva, entre otros aspectos –artículo 50–.
11. Según la Sala, la declaratoria de inexequibilidad parcial de las definiciones contempladas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 no solo contribuía a evitar la oscuridad o falta de claridad, certeza y seguridad jurídica en relación con los elementos estructurales que configuran el impuesto creado por el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, sino que, al permitir que el tributo fuera aplicable, representaba un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferación de plásticos de un solo uso. En relación con el resto del artículo 50, la Sala encontró que debía abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo por inexistencia de cargos.
12. Por otra parte, a propósito del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la Sala insistió en que esta norma contempló los elementos estructurales del tributo. En tal virtud, consideró que el Legislador cumplió, en efecto, con el principio de legalidad en el sentido previsto por los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política. En atención a ello, la Sala indicó que el artículo 51 debía ser declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria.
13. Con fundamento en los motivos expuestos la Corte resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en esta sentencia e INHIBIRSE para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno.
SEGUNDO.-DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo analizado en la presente providencia.
TERCERO.- INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en tanto al respecto no se formuló ninguna acusación.
b) Solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Daniel Mitchell Restrepo, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLASTICOS–
14. El solicitante puso de presente que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en” –se destaca– buscó corregir la falta de certeza sobre la sujeción pasiva del tributo, pero, a su juicio, eliminó “la claridad que existía sobre la territorialidad del impuesto que, por cierto, fue voluntad del legislador incluir expresamente en el literal c del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022”.
15. Para sustentar su reproche sostuvo:
En la Sentencia C-506/23, la Corte se señala que “…resulta indiscutible que al Congreso de la República le corresponde definir los elementos que configuran el tributo como lo son el sujeto pasivo de la obligación y el hecho que genera el impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación”. Ahora bien, es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporación ha sostenido que en la medida en que para redactar las normas de carácter tributario el Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse ambigüedades o equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no incidan en la total indefinición de los elementos estructurales del tributo”.
En este sentido, es claro que el Legislador, en su labor de establecer los elementos esenciales del tributo, puede utilizar lenguaje natural que puede generar, hasta cierto punto, ambigüedades, que podrán ser solucionadas siempre respetando la voluntad de este y en la medida que no incidan en la total indefinición de los elementos esenciales el impuesto. En este caso y de acuerdo con las definiciones del literal c del artículo 50, la intención del Congreso de la República fue limitar el alcance del impuesto a los bienes comercializados en el territorio colombiano, es decir, fue claro que el impuesto no debe ser aplicado sobre las exportaciones, especialmente si se tiene en cuenta la exposición de motivos en la cual es claro que el propósito del impuesto es evitar la contaminación y dar una solución a la problemática ambiental derivada de los residuos plásticos dentro del territorio nacional.
El texto original del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 señalaba la definición de los que son sujetos pasivos del impuesto, es decir, el productor o importador, como la persona natural o jurídica que fabrique, ensamble, remanufacture o importe bienes, para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
Así, el órgano legislativo es claro en que el impuesto se debe causar, tanto para la producción nacional como para las importaciones, y que abarca exclusivamente los productos comercializados en el territorio nacional. Sin embargo, dada la decisión tomada por la Corte en la Sentencia C-506/2023, al eliminar la expresión correspondiente, si bien aclara que el sujeto pasivo corresponde al fabricante o importador del producto plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar y, de esta manera, corrige la incongruencia entre el hecho generador y el sujeto pasivo y responsable del impuesto, al mismo tiempo retira del ordenamiento jurídico la claridad existente sobre la no aplicación del impuesto a las exportaciones.
El objetivo ambiental del impuesto es evitar la contaminación de plásticos en el país. Causar el impuesto sobre las exportaciones no se ajusta a este propósito y, en este sentido, sobrepasa su alcance. Adicionalmente, genera una desventaja competitiva sustancial para las empresas de la industria nacional que, de aplicarse el impuesto sobre las ventas externas, deberán competir frente a otras compañías que no cargan con este tributo. Cabe resaltar que las exportaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar o envasar bienes es cercana a 400 millones de dólares por año y que la tarifa del tributo equivale a cerca del 15%-20% del valor final del empaque, envase o embalaje. Señala la Corte que, Además, el impuesto a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes representa una alternativa fiscal que genera mecanismos más duraderos y/o sostenibles, a la par que incentiva la innovación y el reciclaje. En esa medida, contribuye a “cumplir metas de economía circular establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 12, ODS 13 y ODS 14)”103 5 .
Es importante señalar que la Ley 2232 de 2022, con la que los legisladores manifestaron expresamente estaba alineada la Ley 2277 de 2022 en materia del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, establece las medidas únicamente para ser aplicadas en el territorio colombiano. Expresamente se establece en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 2232 de 2022: Artículo 4°. Prohibición y sustitución gradual de los plásticos de un solo uso. (…) Parágrafo 3°. La prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la presente ley”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se solicita amablemente a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional: -Aclarar las implicaciones de la Sentencia C-506 de 2023 en relación con la causación o aplicación sobre las exportaciones del Impuesto Nacional sobre los Productos Plásticos de Un Solo Uso Utilizados para Envasar, Embalar o Empacar Bienes. Es decir, definir, dado el ajuste sobre el texto de la ley que se modula en la sentencia, si se mantiene la directriz del Congreso de la República de limitar el alcance del impuesto a los bienes comercializados en el territorio nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración de la sentencia C-506 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 del Código General del Proceso –CGP– y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]
17. En repetidas oportunidades, la Corte ha sostenido que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[4]. Lo dicho tiene un propósito central que no es otro distinto al de garantizar la efectiva realización de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como del derecho fundamental al debido proceso[5].
18. En esa medida, las sentencias adoptadas por la Sala Plena en sede de control abstracto de constitucionalidad, en principio, “no son susceptibles de aclaración y/o adición”[6]. Con todo, la Sala Plena ha admitido que la solicitud de aclaración de sus providencias procede de manera excepcional, si se cumplen tres requisitos –se destaca–:
Primero. “la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, ‘por alguna de las partes[7], por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión’”[8].
Segundo. “la solicitud debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, ‘dentro del término de ejecutoria de la providencia’[9] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo”[10].
Tercero. “la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa ‘con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud’”[11].
19. Según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso –CGP[12]–, la carga argumentativa debe dirigirse a demostrar dos aspectos:
Primero. “que la sentencia o el auto ‘cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’”.
Segundo. “que tales conceptos o frases ‘est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’”, es decir, en su parte resolutiva[13].
20. Desde la perspectiva anotada, la Corporación ha reiterado que se trata de una solicitud fundada, si y sólo si, la providencia contiene “expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva, que impidan ‘el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’”[14]. Al respecto ha precisado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[15] y que, por tanto, impide “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[16].
21. De lo anterior se deriva que únicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”[17]. La Corte también ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaración no prosperará cuando:
Primero. “busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o ‘modificar las razones en las que se sustentó’[18];
Segundo. “pretenda ‘controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración’[19] y
Tercero. “sea utilizada para ‘abordar aspectos que no fueron objeto de estudio’[20], ‘esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva’[21] o ‘absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia’”[22].
22. Por otro lado, la Corte ha reiterado, de manera constante en su jurisprudencia, que aquellas solicitudes de aclaración que pretenden adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia no podrán ser resueltas de fondo –se destaca–. Lo anterior, toda vez que “[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”[23].
23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de la solicitud de aclaración de la sentencia C-506 de 2023.
3. Procedibilidad de la solicitud de aclaración
24. La Corte observa que la solicitud de aclaración cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, porque fue presentada por el ciudadano Daniel Mitchell Restrepo, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLASTICOS–, quien intervino en el trámite del proceso de constitucionalidad que culminó con la aprobación de la sentencia C-506 de 2023. La intervención fue resumida en el párrafo 14 de la sentencia mencionada.
25. Así mismo, corrobora que la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. En el informe remitido el 19 de febrero de 2024 por la Secretaría General al despacho de la magistrada ponente, se lee que la sentencia C-506 de 2023 fue notificada mediante edicto número 027 fijado el día 7 de febrero de 2024 y desfijado el día 9 de febrero de 2024. La solicitud de aclaración fue recibida el 8 de febrero de 2024, vía correo electrónico. En consecuencia, la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente.
26. Con todo, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración sobre la parte resolutiva de la sentencia C-506 de 2023 no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda. Por el contrario, lo que el solicitante propone es abrir un debate que fue finalizado por la Sala Plena en la sentencia referida.
27. El actor afirma que la Corte en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración habría buscado corregir la falta de certeza sobre la sujeción pasiva del tributo, pero, en su criterio, “eliminó la claridad que existía sobre la territorialidad del impuesto que, por cierto, fue voluntad del legislador incluir expresamente en el literal c del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022”. No obstante, parte de una interpretación propia de la expresión que considera problemática que no se deriva necesariamente de esta.
28. Es de notar que el primer numeral del resuelve de la sentencia C-506 de 2023 contiene dos decisiones. Por una parte, declarar inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en” contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en esta sentencia”. Por otra, inhibirse para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno.
29. Para la Sala la decisión adoptada es precisa y clara, de modo que no genera dudas sobre su aplicación. El planteamiento que esgrime el actor no deriva de una oscuridad o falta de claridad en la parte resolutiva de la decisión, en tanto al haberse declarado exequible el artículo 51 de la Ley 2277 de 2023 se encontraron ajustados al principio de legalidad tributaria los diferentes elementos del impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, incluso su creación como un impuesto nacional que se causa sobre las ventas efectuadas por los productores y en las importaciones.
30. Por ello, dado que el solicitante partió de un entendimiento propio y no sistemático de la parte resolutiva de la decisión, incumplió la carga argumentativa porque de allí se comprende que se causa en el territorio nacional.
31. Líneas atrás la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que, solo excepcionalmente, procede aclarar las sentencias emitidas por la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad. Esto es, únicamente, cuando se cumplen las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Es de advertir que la solicitud que se examina incumplió tales requerimientos. Esto es así, porque la sentencia que se solicita aclarar no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y ninguno de los numerales contemplados en el resuelve de la providencia incorporó expresión alguna que pueda dar lugar a perplejidad en su intelección o que impida comprender de manera cabal el sentido de la decisión adoptada en la sentencia C-506 de 2023.
32. En fin, la parte resolutiva de la sentencia C-506 de 2023 no genera confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión y, tampoco contiene indeterminaciones insuperables que obstaculicen su implementación. La situación que plantea el solicitante obedece, como se advirtió, a un entendimiento propio y no sistemático del resuelve de la sentencia, con el que pretende reabrir un debate jurídico ya finalizado para ampliar el alcance de la providencia.
33. Como quedó dicho en las consideraciones de la presente decisión, la jurisprudencia constitucional reiterada ha insistido en que la solicitud de aclaración no prosperará “cuando busque, justamente, como en este caso, ampliar el alcance de la providencia”[24]. Por consiguiente, la Sala reiterará su jurisprudencia acorde con la cual la solicitud de aclaración no puede ser empleada para adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia, que obliguen a la Corte a “seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”[25].
34. En tal virtud, la solicitud de aclaración de la sentencia C-506 de 2023, presentada por el ciudadano Daniel Mitchell Restrepo, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLASTICOS–, es improcedente, toda vez que no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-506 de 2023, presentada por Daniel Mitchell Restrepo, en su calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLASTICOS–, en tanto es improcedente.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] A continuación se transcribe el artículo 50 que incorporó algunas definiciones. Se destacan los apartes que generaron la controversia constitucional. “ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: // a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos ales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. // b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: .a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo. // c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: // 1. Fabrique;- ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio- colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes O empaques de plástico de un solo uso. // 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo USO (…).
[2] Enseguida se transcribe el artículo 51 que incorporó los elementos fundamentales del impuesto y que deja claro que este grava los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Se destacan los apartes pertinentes. “ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase él impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. // El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. // El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. // El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. // La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso. // La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. // Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagra en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro. de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. // El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. // Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos. y Aduanas Nacionales -DIAN. // PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
[3] En esta providencia se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el tema y, en particular, los autos A-962 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-425 de 2022. MP. Paola Andrea Meneses Mosquera; A-2384 de 2023. MM.PP. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, A-1706 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.
[4] En el auto A-962 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger se citaron, entre otras, las siguientes providencias: Autos A-075A de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra, reiterado, entre otros, en los autos A-015 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; A-168 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-171 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-380 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-482A de 2020. MP. Cristina Pardo Schlesinger; 004, A-1188 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera y A-085 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-966 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera, A-388 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas y A-380 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-586 de 2021. MP. Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en la Sentencia C-113 de 1993, la Sala Plena precisó: “[h]ay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar ‘los alcances de su fallo’, no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte”.
[7] Código General del Proceso, artículo 285.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Auto 474 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[9] Ibíd.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-272 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-441 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-474 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo; A-359 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, y A-778 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre muchos otros.
[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-260 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera.
[12] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 474 de 2020.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-104 de 2017. MP. Alberto Rojas Ríos, reiterado en los autos A-369 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas y A-962 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-026 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-193 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-369 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-710 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-966 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.
[20] Ibíd.
[21] Ibíd.
[22] Ibíd.
[23] Por todas ver Corte Constitucional. Auto A-962 de 2022. Cristina Pardo Schlesinger con más referencias.
[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto A.962 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger.
[25] Ibíd.