A503-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-503/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad contractual por acción u omisión de entidad privada

 

 (...) cuando una demanda se dirija contra entidades de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción; y, -en lo que respecta a los asuntos frente a controversias contractuales- solamente será competente la jurisdicción del contencioso administrativo cuando del material probatorio allegado al expediente pueden darse por acreditados los requisitos que determinan la aplicación del fuero de atracción.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 503 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4786.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de mayo de 2023[1], la señora Angélica María Aparicio Morán, a través de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Unión Temporal Vivienda de Interés Social Cartagena “UT – VISCAR”[2], la Fiduciaria Central SA, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital – Corvivienda, la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Programa Mi Casa Ya del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[3]. La demanda se fundamentó en los hechos que se exponen a continuación.

 

2. En el año 2017, la UT – VISCAR y Corvivienda celebraron un contrato de acuerdo de asociación para el desarrollo de un proyecto inmobiliario de vivienda de interés social denominado “Bahía de San Carlos”, ubicado en Cartagena[4]. Posteriormente, dichas entidades y la Fiduciaria Central suscribieron un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos inmobiliarios, en virtud del cual se creó un patrimonio autónomo para el desarrollo del proyecto mencionado[5].

 

3. En el mes de noviembre de 2018, la demandante celebró un contrato de promesa de compraventa con la UT – VISCAR para la adquisición de un apartamento en el proyecto “Bahía de San Carlos”[6] y suscribió una carta de instrucciones con la Fiduciaria Central, mediante la cual aceptó que los dineros pagados para la compra del inmueble fueran entregados al patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil[7]. Además, la actora adquirió un crédito hipotecario y recibió un subsidio del Programa Mi Casa Ya del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para financiar la compra del apartamento[8]. La demandante sostuvo que entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019 pagó a la Fiduciaria Central $5.000.000 para separar el apartamento en el proyecto “Bahía de San Carlos” y $19.406.304, diferidos en 12 cuotas, para la compra del inmueble.

 

4. A pesar de lo anterior, la actora afirmó que la UT – VISCAR modificó en varias ocasiones la fecha para firmar la escritura pública de compraventa[9], lo que, en su opinión, constituyó un incumplimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes. Lo anterior tuvo como consecuencia la suspensión de la entrega del subsidio del programa Mi Casa Ya a la actora, lo que llevó a que esta dejara de pagar las cuotas para la compra del apartamento[10]. Finalmente, en marzo de 2023, la UT – VISCAR notificó a la demandante del desistimiento unilateral de su encargo fiduciario para la adquisición del apartamento del proyecto “Bahía de San Carlos”, debido a la mora en el pago de dos cuotas por el valor de $78.327.366[11].

 

5. En suma, la demandante sostuvo que “por causa[s] imputables exclusivamente [a la] UT – VISCAR”[12], relacionadas con el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ella no pudo adquirir el apartamento en el proyecto “Bahía de San Carlos” y perdió el dinero aportado para la separación y la compra del inmueble.

 

6. Con base en el escenario fáctico descrito, la demandante solicitó (i) “condenar como civilmente responsables”[13] a la UT – VISCAR y, de manera solidaria, a la Fiduciaria Central, Corvivienda, la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, en consecuencia, (ii) ordenarles la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos por la actora.

 

7. Mediante auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cartagena[14]. El despacho expuso que en el caso concreto operaba el fuero de atracción, puesto que la demanda se dirigió de manera concomitante contra particulares y entidades públicas. Así, de conformidad con lo señalado en el Auto 641 de 2021 de la Corte Constitucional, correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda.

 

8. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta autoridad propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 3 de agosto de 2023[15]. Argumentó que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos para la aplicación del fuero de atracción por los siguientes motivos. En primer lugar, no se puede inferir la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas demandades resulten condenadas, dado que el contrato cuyo incumplimiento alega la demandante se suscribió únicamente entre ella y la UT – VISCAR. En segundo lugar, la actora no imputó acciones ni omisiones a las entidades públicas demandadas a partir de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. En tercer lugar, de los hechos que dieron origen a la demanda no se puede concluir que las entidades públicas demandadas contribuyeran con su conducta a generar el presunto incumplimiento contractual. De esa manera, con base en los Autos 647 de 2021 y 113 de 2022 y los artículos 104, 105, 141 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Juzgado concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para conocer la demanda.

 

9. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de octubre siguiente[16].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda de responsabilidad civil contractual presentada por la señora Angélica María Aparicio Morán, mediante la cual se pretende la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda porque, según lo señalado en el Auto 641 de 2021 de la Corte Constitucional, en este caso operaba el fuero de atracción. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena argumentó que carecía de competencia porque no se cumplían los presupuestos para la activación del fuero de atracción, de conformidad con lo expuesto por esta corporación en los Autos 647 de 2021 y 113 de 2022. Además, con base en los artículos 104, 105, 141 y 155 del CPACA, afirmó que este asunto no se enmarcaba en los escenarios de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Competencia judicial para conocer de procesos de responsabilidad contractual

 

12. El artículo 104 del CPACA enumera los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia contractual, el numeral 2 de dicha norma establece que esa jurisdicción es competente para conocer los conflictos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. Por su parte, el artículo 105 del CPACA señala los conflictos sobre los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia[18].

 

13. Así las cosas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer demandas de controversias contractuales cuando: (i) el contrato en cuestión tenga como una de las partes a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones propias del Estado y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA.

 

14. Por otro lado, los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996 consagran una cláusula general o residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria civil, según la cual esta conoce los asuntos no asignados expresamente a otra jurisdicción o especialidad.

 

El fuero de atracción

 

15. La doctrina del fuero de atracción es el resultado de una construcción jurisprudencial a partir de la cual se ha reconocido que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas últimas hayan sido demandadas de manera concomitante con entidades públicas[19].

 

16. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el Auto 647 de 2021 la Corte señaló cuáles requisitos deben cumplirse para que, en virtud de la aplicación del fuero de atracción, se asigne la competencia para conocer de un determinado asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la providencia mencionada, esta corporación indicó que ello ocurre “únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó  acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que  dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria” (énfasis original).

 

17. A partir de las consideraciones presentadas, en el Auto 113 de 2022[20] la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: “[s]iguiendo la regla fijada por la Corte en Auto 647 de 2021, cuando una demanda se dirija contra entidades de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción; y, -en lo que respecta a los asuntos frente a controversias contractuales- solamente será competente la jurisdicción del contencioso administrativo cuando del material probatorio allegado al expediente pueden darse por acreditados los requisitos que determinan la aplicación del fuero de atracción”.

 

Caso concreto

 

18. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, por los motivos que se expondrán a continuación[21]. En cualquier caso, se destaca que el siguiente análisis es meramente preliminar y tiene como único propósito resolver el conflicto entre jurisdicciones.

 

19. En este caso, la demanda fue dirigida de manera concomitante contra personas de derecho privado (la UT – VISCAR y la Fiduciaria Central) y entidades públicas (Corvivienda, la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio). Concretamente, la actora solicitó “condenar como civilmente responsables”[22] a las demandadas, de manera solidaria, y ordenarles el pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos por ella como consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un apartamento del proyecto “Bahía de San Carlos”.

 

20. Ahora bien, la Corte encuentra que en este caso no resulta aplicable el artículo 104.2 del CPACA, según el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias contractuales siempre que intervenga en el respectivo contrato una entidad estatal o un particular en ejercicio de funciones públicas. No es posible acudir a dicha cláusula de competencia porque el contrato cuyo incumplimiento presuntamente generó el daño se celebró entre dos particulares: la señora Angélica María Aparicio Morán y la UT – VISCAR. En concreto, la unión temporal está conformada en su totalidad por sociedades de naturaleza privada[23]: Inversora Manare Ltda.[24], Bicentenario Constructora SAS (antes Vías y Obras de la Costa SAS)[25] y Chantal Interoffices SAS[26]. En otras palabras, el vínculo jurídico objeto de la controversia no tuvo intervención alguna de una entidad del Estado. Además, la UT – VISCAR no actuó en ejercicio de funciones públicas porque la celebración de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles no constituye una “exteriorización de las potestades inherentes al Estado”[27].

 

21. Por otro lado, a pesar de que la demanda se formuló también contra varias entidades públicas, no se cumplen los requisitos para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con base en el fuero de atracción. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes consideraciones.

 

22. En primer lugar, no es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas. En la demanda se expone que, en el año 2017, la UT – VISCAR y Corvivienda (establecimiento público adscrito a la Alcaldía Distrital de Cartagena[28]) celebraron un contrato de acuerdo de asociación para el desarrollo del proyecto inmobiliario de vivienda de interés social “Bahía de San Carlos”[29]. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgó a la demandante un subsidio del Programa Mi Casa Ya para financiar la compra del apartamento[30].

 

23. Ahora bien, a pesar de que la demanda se dirigió contra las entidades públicas señaladas en precedencia, la actora sostuvo que la causa del daño que presuntamente sufrió fue el incumplimiento de la UT – VISCAR del contrato de promesa de compraventa de un apartamento del proyecto “Bahía de San Carlos”. Lo anterior, debido a la que unión temporal modificó en varias oportunidades la fecha para firmar la escritura pública de compraventa del inmueble, lo que generó, en opinión de la actora, que ella perdiera el subsidio del programa Mi Casa Ya, se le dificultara seguir pagando las cuotas para la adquisición del apartamento y, finalmente, que la UT – VISCAR declarara el desistimiento unilateral del encargo fiduciario por mora.

 

24. Así las cosas, no es posible concluir, en principio, que las entidades públicas demandadas pudieran resultar condenadas en el caso concreto, pues ninguna de ellas tuvo injerencia alguna en el contrato de promesa de compraventa, cuyo incumplimiento presuntamente generó el daño reclamado por la actora.

 

25. En segundo lugar, la demandante no imputó acciones u omisiones a las entidades públicas demandadas a partir de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. En este caso, la demandante no señaló de manera específica cuáles son las posibles acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas que hubieran contribuido a generar el daño cuya reparación se solicita. La demandante se limita a indicar de qué manera las entidades públicas participaron en el proyecto inmobiliario “Bahía de San Carlos”. De hecho, se destaca que la actora sostuvo que “por causa[s] imputables exclusivamente [a la] UT – VISCAR”[31] (negrilla fuera de texto), relacionadas con el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ella no pudo adquirir el apartamento en el proyecto “Bahía de San Carlos” y perdió el dinero aportado para la separación y la compra del inmueble.

 

26. En tercer lugar, los hechos no son los mismos y, en consecuencia, no se puede evidenciar que las entidades públicas demandadas, eventualmente, hubieran contribuido con su conducta a generar el resultado. De la demanda se aprecia que la actora atribuye a la UT – VISCAR la responsabilidad por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un apartamento del proyecto “Bahía de San Carlos”. Esto, porque la unión temporal modificó en varias ocasiones la fecha para firmar la escritura pública de compraventa[32].

 

27. En definitiva, ni de lo expuesto por la actora ni de las pruebas allegadas al trámite se puede inferir que las actuaciones u omisiones de Corvivienda, la Alcaldía Distrital de Cartagena o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hubieran contribuido o suscitado el presunto incumplimiento contractual. Como se ha indicado, ninguna de estas entidades públicas intervino de manera alguna en el contrato de promesa de compraventa cuyo presunto incumplimiento generó el daño cuya reparación reclama la demandante.

 

28. De esa manera, la Sala Plena concluye que en el caso concreto no se cumplen los requisitos para la aplicación del fuero de atracción y la consecuente asignación de la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, de los elementos de juicio que obran en el expediente no se infiere razonablemente que la controversia contractual suscitada entre la señora Angélica María Aparicio Morán y la UT – VISCAR comprometa, al menos en principio, la responsabilidad de Corvivienda, la Alcaldía Distrital de Cartagena o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. No obstante lo anterior, el juez que conozca del fondo del asunto deberá evaluar la eventual responsabilidad de las entidades públicas demandadas en el caso concreto.

 

29. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda presentada por la señora Angélica María Aparicio Morán y remitirá el expediente CJU-4786 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para que continúe con el presente trámite y comunique esta decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la señora Angélica María Aparicio Morán e identificado con el radicado 13001-3103-004-2023-00108-00.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4786 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 1.

[2] Conformada por las sociedades Inversora Manare Ltda., Bicentenario Constructora SAS (antes Vías y Obras de la Costa SAS) y Chantal Interoffices SAS (expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 140 y 210 a 229).

[3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 2 a 36.

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 100 a 139.

[5] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 140 a 193.

[6] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 3.

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 43 a 49.

[8] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 50 a 55.

[9] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 3, 4 y 62 a 66.

[10] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 4 a 7.

[11] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 4, 67 y 68.

[12] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 4.

[13] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 6.

[14] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 282 a 284.

[15] Expediente digital, archivo “05Promueveconflictodejurisdicción.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “03CJU-4786 Constancia de Reparto.pdf”.

[17] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] En concreto, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

[19] Auto 647 de 2021.

[20] En el Auto 113 de 2022 la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda de controversias contractuales presentada por una particular contra el C.I. Desarrollo Territorial SA, la Fiduciaria Central, la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (Comfama) y el municipio de Rionegro. La demandante narró que suscribió con C.I. Desarrollo Territorial un contrato de promesa de compraventa de dos locales comerciales, pero la sociedad incumplió el negocio jurídico porque no le entregó dichos inmuebles. La Sala Plena asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria civil debido a que el contrato presuntamente incumplido se celebró entre particulares y no se cumplían los requisitos para la aplicación del fuero de atracción.

[21] Para resolver el caso concreto se seguirá la metodología empleada por la Corte en el Auto 113 de 2022.

[22] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 6.

[23] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 140.

[24] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 220 a 225.

[25] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 210 a 219.

[26] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 226 a 229.

[27] Sentencia C-037 de 2003.

[28] Acuerdo N.º 37 de 1991 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

[29] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 100 a 139.

[30] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 50 a 55.

[31] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 4.

[32] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 3, 4 y 62 a 66.