TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-509/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 509 DE 2024
Referencia: expediente CJU-2996
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y el Resguardo Indígena El Tambo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2019, Agustín Urbano presentó demanda declarativa de menor cuantía contra el Resguardo Indígena El Tambo y contra José Reynel Cortés. El accionante relató que el 29 de mayo de 1996 el alcalde municipal de Coyaima – Tolima le adjudicó una parcela de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión. El accionante sostuvo que en ese predio tenía plantaciones de pancoger de su propiedad y que el 18 de noviembre de 2015 el señor Hernán Tique Capera, gobernador del Resguardo Indígena El Tambo para la época, le dio la orden a José Reynel Cortés de demoler y destruir totalmente las plantaciones que fueron sembradas por él. Por lo anterior, solicitó que se ordene a los demandados el pago de los perjuicios materiales probados en la demanda.
2. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, quien la admitió en autos del 7 de febrero[1] y del 27 de junio de 2019[2]. El citado juzgado emplazó al señor Cortés y, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, el 15 de octubre de 2020 le designó un curador ad-litem.
3. El 24 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima profirió un auto en el que dispuso oficiar al gobernador del Resguardo Indígena El Tambo para que manifestara si reclamaba la jurisdicción para que la comunidad conociera de este asunto.
4. Alfonso Aroca Alape, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena El Tambo, envió un escrito al juzgado en el que solicitó el traslado del proceso al resguardo, con fundamento en el artículo 229 de la Constitución. Para apoyar su solicitud el señor Aroca Alape señaló que son una comunidad indígena reconocida a nivel nacional, que está inscrita en el Ministerio del Interior, que están asentados en los municipios de Coyaima y Natagaima del departamento del Tolima. El gobernador agregó que el predio referido en la demanda es una tierra indígena y que así se reconoce en los documentos aportados por el demandante.
5. Mediante providencia del 1 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima puso en conocimiento de la parte demandante la solicitud del señor Alfonso Aroca Alape. Adicionalmente, el juzgado expuso que la jurisdicción indígena “carece de un procedimiento civil para dirimir esta clase de conflictos de carácter civil”[3].
6. En escrito del 4 de agosto del 2022, la parte demandante se opuso a la solicitud del señor Alfonso Aroca Alape. El demandante explicó que no se cumple el factor personal, por cuanto no está probado que el señor José Reynel haga parte de la comunidad indígena ni que el señor Alfonso Aroca Alape sea el gobernador del resguardo.
7. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima resolvió lo correspondiente a la petición de atribución de competencia del Resguardo Indígena El Tambo. En el auto el juzgado señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 Constitucional, para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena, es necesario que concurran los criterios personal, territorial, institucional y objetivo. Explicó que, en su criterio, no se cumple el criterio personal, porque no está probado que el señor José Reynel Cortés forme parte de la comunidad indígena y tampoco el institucional porque ese despacho no cuenta con información sobre los usos y costumbres para el desarrollo de esos procesos. Por lo anterior, propuso un conflicto positivo de competencias.
8. Mediante correo del 7 de octubre de 2022 el asunto fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima a esta Corporación.
9. El 14 de abril de 2023 el expediente fue repartido a la magistrada ponente para su sustanciación.
10. El 31 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas dirigidas a obtener los elementos que permitieran acreditar los criterios para que la jurisdicción especial indígena pueda asumir el conocimiento del asunto.
11. El 15 de junio de 2023 el señor Alfonso Aroca Alape, en su calidad acreditada de gobernador del Resguardo Indígena El Tambo[4], aportó el reglamento interno de la comunidad y señaló que el señor Agustín Urbano hace parte de la comunidad que él representa. El gobernador explicó el origen del predio objeto de controversia y se refirió a que este fue entregado por parte del fondo nacional agrario a la comunidad indígena Pijao El Tambo y que es una propiedad colectiva, no enajenable. El gobernador señaló también que en la resolución 0023 del 3 de octubre de 1997, en el título VII, se creó el tribunal indígena del resguardo, se definieron las faltas, sanciones y procedimientos. Por otra parte, el gobernador explicó que los lunes el resguardo realiza de manera regular una asamblea general a la que todos los integrantes de la comunidad deben asistir y que allí se analizan las faltas cometidas por las personas. El objetivo es buscar una conciliación y, en caso de que ello no ocurra, en ese escenario se registra, analiza y se juzga el actuar del miembro de la comunidad.
12. El gobernador reprochó que algunos compañeros indígenas acepten la ley de la comunidad solo cuando les favorece, pero cuando se le aplican los valores de esta, se protegen acudiendo a la jurisdicción de la población mayoritaria. En línea con ello también señaló que algunas conductas de los compañeros afectan los valores de la comunidad, entre esas conductas destacó que resulta inválido que un comunero reciba el derecho a la tierra por parte de una alcaldía local, cuando se trata de tierra propiedad del resguardo. También señaló que, si el compañero indígena pretende que se le aplique la ley ordinaria, debe desligarse del resguardo. Finalmente, la autoridad indígena explicó que la otra parte demandada, José Reynel Cortés, no hace parte de la comunidad y que, con él, se hizo una unión temporal, por lo que una vez esta terminó, él se fue del municipio y no se conoce su ubicación.
13. Como punto adicional, la autoridad indígena expuso algunos problemas que ocurren al interior del resguardo relacionados con corrupción, entre estos, destacó que se adelantaron trámites sancionatorios en relación con nueve comuneros los cuales fueron expulsados porque no “entregaban cuenta de las transferencias ni se desarrollaban los proyectos”[5] en las tierras de la comunidad. Sobre el particular, destacó que, entre ellos, se encontraba el señor Agustín Burbano, ahora demandante. Sin embargo, más adelante en su escrito el gobernador indígena mencionó que a estos comuneros se les restituyó su condición de indígenas, se les devolvió el pan coger afectado y se les permitió volver a las actividades y los proyectos del resguardo. Ello, bajo la condición de que acudieran al Tribunal Indígena para esclarecer la verdad, ya que se cree que estas personas fueron manipuladas por algunas autoridades como la alcaldía.
14. El 22 de junio de 2023 el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) presentó un concepto sobre la justicia indígena del pueblo Pijao. El Resguardo Indígena de El Tambo pertenece a la etnia Pijao, la cual tiene presencia en 14 municipios[6]. Su sistema de justicia se ha trasformado y dinamizado para responder a las necesidades externas e internas. Cada cabildo tiene autonomía para tomar sus decisiones y resolver conflictos, dentro de estos la asamblea general es el máximo órgano para la toma de decisiones. Este pueblo tiene 60 cabildos que pertenecen a distintos organismos, en ellos el más destacado por su liderazgo es el Consejo Regional Indígena del Tolima. Señaló que este Consejo promovió la creación del Tribunal Superior Indígena del Tolima en el año 2011 para fortalecer la administración de justicia.
15. El instituto explicó que la administración de justicia está dividida en dos instancias: una local que es el cabildo y asamblea general de cada comunidad y otra conformada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima. La segunda instancia se activa cuando existe reincidencia o cuando la falta es muy grave. Este Tribunal está encargado de promover el diálogo con la justicia ordinaria, específicamente en procesos de especial nocividad, toda vez que las comunidades no tienen cárceles para imponer castigos. El ICANH detalló en su informe el protocolo de coordinación interjurisdiccional que utiliza el Tribunal para decidir los casos que son puestos en su conocimiento, dependiendo de si los involucrados pertenecen a las mismas comunidades.
16. Finalmente, el ICANH explicó que cuando las autoridades tradicionales indígenas solicitan a la justicia nacional que un caso sea trasladado, existe un procedimiento en el cual el primer paso es verificar si todos los implicados en el hecho son indígenas y si el lugar de los hechos es considerado territorio indígena. Luego de ello se deberán aportar los demás documentos que demuestran que se acredita el factor institucional. Si el asunto se remite a la comunidad, esta tendrá 90 días para realizar el juicio y, en caso contrario, el Tribunal Superior Indígena del Tolima asumirá el caso para juzgar la conducta del infractor y para sancionar a la comunidad indígena por su inoperancia.
17. El 29 de junio de 2023 la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC presentó una intervención en la que solicitó que el asunto sea enviado a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, explicó que el factor territorial debería ser evaluado de forma preponderante respecto del factor personal porque el territorio alberga la manera de autodeterminarse del pueblo indígena. Adicionalmente, la organización expuso que es equivocado afirmar que la jurisdicción especial indígena no puede dirimir conflictos de carácter civil, ya que esta idea desvirtúa la existencia de una jurisdicción y condena a la extinción a los pueblos indígenas.
18. En escrito del 5 de julio de 2023 la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena informó que no cuenta con información documentada sobre la administración de justicia al interior del Resguardo Indígena de El Tambo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[8]
20. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].
21. En el auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
22. En este caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y la Justicia Especial Indígena – Resguardo Indígena El Tambo por las siguientes razones.
23. Primero, se acredita el presupuesto subjetivo ya que existen dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones que han reclamado expresamente la competencia para conocer del asunto, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena El Tambo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima. Segundo, se cumple con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso en el que se busca la reparación de los daños causados por el José Reynel Cortés al ciudadano Agustín Urbano, con ocasión a la destrucción de los cultivos que tenía este último en un territorio que le fue asignado por la alcaldía municipal de Coyaima.
24. Para la Sala es importante precisar que si bien el gobernador de la comunidad afirmó que al demandante se le devolvió el pan coger y se le permitió volver a las actividades y a los proyectos del resguardo con la condición de que acudieran al Tribunal Indígena para esclarecer la verdad, y estas afirmaciones podrían ser consideradas como una decisión que se adoptó sobre los hechos que dieron lugar al presente litigio, lo cierto es que como lo reconoce la misma comunidad, el demandante deberá acudir ante el tribunal de justicia indígena para que sea este quien resuelva de forma definitiva la controversia. En ese sentido, el litigio objeto de estudio se encuentra aún en trámite y pendiente de una decisión de fondo.
25. Por último, se satisface el presupuesto normativo puesto que las dos autoridades jurisdiccionales que reclamaron la competencia invocaron razones constitucionales y legales para sustentar su posición. La autoridad de la comunidad indígena hizo referencia al artículo 229 de la Constitución. Por su parte, la autoridad de la jurisdicción ordinaria se refirió al artículo 246 de la Constitución y desarrolló los elementos que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del fuero indígena y la habilitación de la competencia de la jurisdicción especial indígena.
Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia
26. El artículo 246 de la Constitución establece que los pueblos indígenas del país podrán ejercer funciones jurisdiccionales bajo sus propias normas y procedimientos y dentro del ámbito de su territorio, siempre y cuando esas funciones no se ejerzan en contravía de la Constitución y las leyes. En esa medida, dicho artículo es el fundamento constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Según ha establecido esta Corte en jurisprudencia reiterada, la JEI comprende:
(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada[10].
27. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. A través de la dimensión colectiva, la JEI se percibe como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación, especialmente de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. La dimensión individual se comprende como el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[11].
28. La jurisprudencia vigente establece que se requiere el cumplimiento de cuatro elementos para activar la competencia de la JEI. Estos elementos son: (i) el subjetivo o personal; (ii) el territorial; (iii) el objetivo y (iv) el institucional[12].
29. El desarrollo que en mayor medida ha adelantado la Sala Plena sobre estos elementos corresponde a los conflictos de jurisdicciones que se trabajan entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Sin embargo, de forma más reciente estos elementos han sido interpretados a la luz de otras especialidades como lo son familia, civiles y policivos[13]. Por lo anterior, en la descripción de los elementos se harán los ajustes correspondientes de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia.
30. El elemento personal supone que los miembros de las comunidades indígenas –en principio– han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres[14]. Por lo tanto, se ha entendido que en los procesos de naturaleza diferente a la penal en los que una comunidad busque reclamar el conocimiento del asunto, le corresponde a la autoridad que examina la competencia verificar que el sujeto pasivo de la acción, es decir, el demandado, pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento[15].
31. Ahora bien, respecto de la manera de demostrar la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha sido respetuosa de los “mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[16] y, en ese sentido, ha dado primacía al autorreconocimiento que la comunidad hace de sus miembros, por encima de las certificaciones y censos que existan. Ello, pues se ha considerado que este tipo de certificaciones tienen por efecto declarar la calidad de indígena de un individuo, mas no constituirla, pues existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar la condición de indígena.
32. El elemento territorial o geográfico implica que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas. En procesos en los que el objeto de controversia son derechos reales, la Sala ha tenido en cuenta el lugar donde estén ubicados los bienes[17]. Sin embargo, este elemento no se refiere únicamente a las fronteras geográficas del resguardo de la comunidad, pues la Corte ha admitido la posibilidad de hacer una interpretación expansiva del elemento territorial. Esto implica que al estudiar este elemento debe considerarse cuál es el territorio en el que la comunidad indígena desarrolla su cultura.
33. El elemento objetivo está relacionado con la naturaleza del bien jurídico tutelado[18]. En el ámbito civil y de familia, este elemento se concreta en “la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”[19]. Por ello, corresponde definir si el interés de judicialización del asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.
34. En este caso, la pregunta a responder es si los hechos que dieron lugar a la demanda afectan intereses jurídicamente relevantes para la comunidad indígena o a la sociedad mayoritaria, o a ambas. Al respecto, las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 establecieron algunas sub-reglas para seguir en estos casos: en el primer escenario, si el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, se sugiere que el caso sea competencia de la JEI. Un segundo escenario se presenta cuando el bien jurídico afectado pertenece de forma exclusiva a la sociedad mayoritaria, supuesto en el cual se sugiere que el caso sea asumido por la jurisdicción ordinaria. En los escenarios en que el objeto del litigio concierne tanto a la comunidad como a la cultura mayoritaria, este elemento no es determinante para ofrecer una solución concreta.
35. En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial indígena que versen sobre procesos de responsabilidad civil por daño a bienes, es posible entender que la naturaleza del interés radica en la protección de los derechos de quien alega la propiedad sobre los bienes, es decir que de por medio está el interés de proteger el patrimonio.
36. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[20]. Para analizar este factor el juez debe verificar la existencia de una institucionalidad política y social al interior de la cual se puedan garantizar los derechos de las partes en el proceso[21].
37. Los elementos que determinan la competencia de la jurisdicción indígena deben ser evaluados de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[22]. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, tales como el debido proceso, los derechos de los sujetos procesales involucrados, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.
Caso concreto
38. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocer de la demanda declarativa de menor cuantía contra el Resguardo Indígena El Tambo y contra José Reynel Cortés. A continuación, se explicarán las razones de esta decisión.
39. En primer lugar, respecto del factor personal corresponde verificar si las personas demandadas pertenecen a la comunidad indígena. En este caso la demanda se presentó en contra del resguardo indígena por parte del señor Agustín Urbano, quien, a pesar de que la comunidad indicó haberlo expulsado, posteriormente fue reintegrado y, actualmente, es reconocido miembro de la comunidad indígena.
40. Sobre el particular, se tiene que no cabe discusión alguna en torno al cumplimiento de dicho factor respecto de la comunidad como sujeto demandado en este caso. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del otro demandado, José Reynel Cortés, quien fue vinculado al proceso por haber causado el supuesto daño y ser quien materialmente ejecutó la destrucción de los cultivos. Con la respuesta aportada por la autoridad indígena se pudo determinar que el señor Cortés no hace parte de la comunidad indígena El Tambo y, por ende, no se acredita el factor personal respecto de él.
41. En ese sentido, comoquiera que uno de los demandados no es parte de la comunidad, pero el otro es la comunidad en sí misma, el factor subjetivo se entenderá acreditado únicamente respecto a las pretensiones esbozadas en contra de la comunidad.
42. En segundo lugar, el factor territorial está acreditado en tanto en el expediente se encuentra la Resolución 212 de 1996 expedida por el INCORA mediante la cual se aprueba la adjudicación de la parcela llamada Baloca No. 27. En el numeral tercero de las consideraciones de este acto se señala que ese predio hace parte de uno de mayor extensión denominado El Poira el cual le pertenece al cabildo indígena El Tambo. Según el relato del demandante, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda ocurrieron en la parcela Baloca No. 27[23], por lo que no queda duda respecto del cumplimiento de este factor.
43. En tercer lugar, respecto del factor objetivo se advierte que el bien jurídico que se pretende proteger a través de la reclamación del demandante es su patrimonio el cual, según afirma, se vio menoscabado por la actuación del gobernador del resguardo y del señor Cortes. En este caso el demandante es un comunero del resguardo, los hechos ocurrieron en la jurisdicción de ese resguardo y la comunidad indígena alega que el terreno en el cual ocurrieron los hechos es parte de la propiedad colectiva de la comunidad. Como se ve este es un caso en el que un comunero está reclamando una indemnización a la comunidad indígena a la cual pertenece por cuanto presuntamente destruyó sus cultivos de pan coger, en asocio con un tercero a quien también le reclama la misma indemnización. Al analizar los anteriores hechos, resulta notorio el interés que tiene la comunidad indígena en juzgar este tipo de asuntos, ya que la controversia está relacionada, por un lado, con la afectación del patrimonio de un comunero[24] y, por el otro, con el derecho a la propiedad de una comunidad indígena sobre su territorio[25]. Además, el asunto versa sobre la actuación de un gobernador indígena quien contrató con un particular para que, según alega el demandante, destruyera sus cultivos.
44. Por otra parte, respecto de la cultura mayoritaria también se evidencia un interés de judicializar el asunto. En efecto, la Constitución Política establece que a los colombianos se les protegerán sus bienes[26] y que se garantiza el ejercicio del derecho a la propiedad privada[27]. En línea con ello, las leyes establecen el derecho a reclamar la indemnización por los daños causados[28]. Así mismo, el ordenamiento jurídico dispone de herramientas para perseguir la reparación de los daños ocasionados en el patrimonio de las personas[29]. Por lo anterior, se evidencia que tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria existe interés en judicializar el reclamo de la parte demandante, por lo que, de acuerdo con las reglas descritas en la parte resolutiva de esta providencia, el elemento objetivo no determina una solución específica.
45. Finalmente, no se encuentra cumplido el factor institucional. Para descartar el cumplimiento de este factor la Sala expondrá los elementos relevantes que aportó el Resguardo para demostrar la capacidad que tiene para resolver los conflictos que se presentan al interior de la comunidad. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que, con ocasión al reconocimiento de la diversidad étnica realizado por el Constituyente de 1991, no es posible exigir a las comunidades contar con instituciones espejo a las que tiene la sociedad mayoritaria. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, no es necesario que las comunidades cuenten con procedimientos específicos para cada tipo de trámite que se desarrolla ante la jurisdicción ordinaria, sino que basta con que se acrediten unas instituciones a partir de las cuales la comunidad resuelve las controversias que son puestas en su conocimiento.
46. En primer lugar, el gobernador señaló que los lunes se reúne la Asamblea General y que allí se analiza la falta de los miembros de la comunidad y se busca llegar a una conciliación. Dependiendo de la falta o la actitud de la persona se pasa a una segunda instancia que es el Tribunal Indígena para que registre, analice y juzgue el actuar del compañero. En segundo lugar, el gobernador aportó ejemplos de los casos en los que el actuar de los compañeros es un antivalor en la comunidad, y entre ellos reprochó la conducta de comuneros a quienes se les entrega el derecho a la tierra por parte de la alcaldía local, pero se trata de una tierra resguardada lo cual calificó como inválido. En tercer lugar, el gobernador señaló que a los compañeros que habían sido expulsados -dentro de los cuales estaba el señor Urbano- se les devolvió el pan coger y se les permitió volver a las actividades y participar en los proyectos del resguardo con la condición de que acudieran al Tribunal Indígena para esclarecer la verdad, porque, al parecer, los comuneros fueron manipulados por algunas autoridades.
47. Adicionalmente, junto con su respuesta el Resguardo envió su reglamento interno. El artículo 65 del mismo establece que la asamblea general está integrada por todos los miembros activos de la parcialidad y que es la encargada de tomar decisiones de tipo social, económico, político, cultural y ambiental. Por su parte, el artículo 88 dispone que el Tribunal Indígena es el órgano encargado de investigar, estudiar y llevar a cabo el proceso de los diferentes conflictos e infracciones que se presenten en la comunidad, entre compañeros o con particulares. Dentro de los miembros del Tribunal está el gobernador.
48. En este caso el resguardo demostró de forma abstracta que tiene autoridades propias que pueden resolver todo tipo de controversias que ocurran entre compañeros o con particulares. Sin embargo, pese al requerimiento probatorio de la Corte[30], no aportó elementos que permitan conocer cómo se tramitaría un proceso en el que no se reclama el daño que un comunero le hace al patrimonio de un compañero sino el daño que presuntamente le ocasiona el gobernador indígena como representante del Resguardo a un comunero. Así, el gobernador no informó cuál es el procedimiento al que se debe acudir en este tipo de casos, concretamente para garantizar que dentro de un juicio se encuentre separado el rol del gobernador, representante de la comunidad, como parte demandada y el rol del gobernador indígena como parte de la Asamblea General como autoridad que administra justicia dentro de la comunidad. Es decir, no se cuenta con información acerca de las garantías con las que cuenta un comunero que demanda a la comunidad a la cual pertenece. Por el contrario, la lectura de las aseveraciones que hizo la comunidad en su respuesta sugiere que esta considera que el demandante cometió una falta y que es su actuar el que debe ser enjuiciado.
49. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) no se encontró acreditado el elemento personal respecto del señor José Reynel Cortés ya que no pertenece a la comunidad indígena El Tambo. Sin embargo, (ii) se encontró probado el elemento territorial, en virtud del lugar en el que ocurrió el presunto daño. Por otro lado, la Sala concluye que (iii) el elemento objetivo no es concluyente, por la incidencia de los intereses jurídicos en tensión tanto en la comunidad indígena como en la cultura mayoritaria; y (iv) la Sala Plena no pudo establecer cuáles son las normas, procedimientos y garantías que rigen un juicio que adelanta un comunero en contra del resguardo al cual pertenece, lo que implica que no se acredita el cumplimiento del elemento orgánico o institucional.
50. En esta medida, a partir de una valoración razonable y ponderada de los elementos citados, se debe concluir que este asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, ante la no pertenencia de uno de los demandados a la comunidad indígena El Tambo, así como ante la ausencia de información acerca de (i) las normas y procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de un comunero que reclama un daño ocasionado presuntamente por el Resguardo y (ii) de las garantías con las que contaría para llevar a cabo un proceso de tal naturaleza, no es posible remitir el asunto a la JEI. Por esa razón, en el caso concreto el asunto deberá ser remitido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima para que continúe con el trámite y comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima y el Resguardo Indígena de El Tambo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2996 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante este auto aceptó la demanda respecto del Resguardo Indígena El Tambo.
[2] Mediante este auto aceptó la demanda respecto de José Reynel Cortes.
[3] CJU -2996. Expediente digital. Archivo “72PRONUNCIAMIENTO SOBRE CAMBIO DE JURISDIICION AGUSTIN URBANO”, folio 3
[4] Certificado del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. CJU-2296. Expediente digital. Archivo “actas de posesión y constancia ministerio.pdf”.
[5] Expediente digital CJU 2996. “oficio expediente CJU 2996.pdf”.Página 7.
[6] Entre los que destaca los municipios de Ortega, Chaparral, Natagaima, Ríoblanco, Planadas, Ataco y Coyaima.
[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los autos 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[9] Autos 155 de 2019,041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021.
[10] Sentencias C-463 de 2014, C- 139 de 1996, T-254 de 1994 y T-617 de 2010.
[11] Sentencias T-496 de 1996, T- 617 de 2010, T-764 de 2014 y T-208 de 2015.
[12] Sentencia T-208 de 2015.
[13] Ver autos 674 y 717 de 2022 y autos 2019 y 2334 de 2023.
[14] Sentencias T- 552 de 2002, T-009 de 2007, T-1238 de 2008 o T-921 de 2013.
[15] Auto 674 de 2022 y 2019 de 2023.
[16] Sentencia T-475 de 2014.
[17] Auto 2019 de 2023.
[18] Sentencia T-208 de 2015. Al respecto, la Sala aclara que en la presente providencia no se hará referencia a “bienes jurídicos tutelados” por estimar que se trata de una categoría propia de los asuntos penales.
[19] Auto 674 de 2022 reiterado en el auto 1710 de 2023
[20] Autos 674 y 717 de 2022.
[21] Autos 2019 y 2334 de 2023.
[22] Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[23] Expediente digital CJU 2996. “DEMANDA REGULACIÓN DE PERJUICIOS.pdf”. Páginas 2 y 3.
[24] El artículo 38 del Reglamento Interno del Resguardo establece como una obligación de los indígenas del resguardo la de respetar los pancogeres y colindancias.
[25] El artículo 55 del Reglamento Interno del Resguardo dispone que “El territorio, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras del resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
[26] Artículo 2 de la Constitución Política.
[27] Artículo 58 de la Constitución Política.
[28] Artículos 2341 a 2343 del Código Civil.
[29] Artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso.
[30] En auto del 31 de mayo de 2023 la magistrada sustanciadora le preguntó al resguardo lo siguiente: ¿Cuál es el procedimiento para resolver un conflicto en el que un comunero alega que otro comunero o el resguardo le ocasionaron un daño a bienes de su propiedad de acuerdo a su tradición, usos y costumbres? y ¿cuáles son las garantías con las que cuentan las partes para actuar en este tipo de procesos, en especial cuando se alega que quien causó el daño es el mismo resguardo indígena que solicita ser juez en la causa que se adelanta en su contra?.