A517-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-517/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 (...) El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, con independencia de que el cobro esté dirigido hacia un particular o una entidad pública (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 517 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4978.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Duitama y el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de octubre de 2022[1] la sociedad Constructora Orizzonte S.A., a través de su representante legal, y el señor Jimmy Leonardo López Márquez, presentaron ante el Juzgado 2º Oral Administrativo de Duitama, conjuntamente y por medio de apoderada judicial, solicitud de ejecución de las costas procesales impuestas a la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 15238-33-33-002-2015-00258-00, siguiendo lo reglado en el artículo 306 del C.G.P.[2].

 

2.                 De la revisión del expediente, se pudo identificar que esta causa judicial tuvo génesis en un proceso anterior, el cual consistió en la acción de reparación directa que un grupo de particulares promovió a fin de obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados en su vivienda a partir de una demolición y posterior construcción en el inmueble contiguo, el cual es de propiedad del señor Jimmy Leonardo López Márquez y la construcción estuvo a cargo de la sociedad Constructora Orizzonte S.A.[3]. En aquel libelo se explicó que los allá demandantes gestionaron soluciones ante las autoridades municipales de Duitama (Curaduría Urbana y la Alcaldía), a fin de que se corrigieran las perturbaciones pero no tuvieron éxito, por ende, se instauró la demanda en contra del propietario del bien, el constructor y las mencionadas autoridades ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo[4].  

 

3.                 Dicho proceso judicial anterior fue fallado de forma adversa a los intereses de los demandantes. El Juzgado 2º Oral Administrativo de Duitama, en sentencia del 30 de mayo del 2019, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante[5]. Tal decisión, luego de ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante proveído del 25 de agosto de 2020[6]. La liquidación de costas de ambas instancias se realizó de manera concentrada por el a-quo y arrojó un total de $3.919.128 COP[7].

 

4.                 El Juzgado 2º Oral Administrativo del Circuito de Duitama, a través del auto del 18 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para impulsar la ejecución y ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles del circuito de Duitama.

 

5.                 Para sustentar su decisión precisó que, si bien es posible formular la solicitud de ejecución por costas procesales ante la misma autoridad judicial que profirió la condena (artículo 306 del C.G.P.), para darle trámite a esa solicitud deben observarse las formalidades de cada caso a fin de verificar si se es competente, lo cual, a su juicio, impide asumir el conocimiento de este asunto, puesto que, aunque el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas en esa jurisdicción, tal precepto debe conjugarse con lo definido en artículo 297 de la misma ley, que prevé que para efectos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas solo adquieren la connotación de título ejecutivo si la condena dineraria impuesta se hace en contra de autoridad pública.

 

6.                 Por ende, debido a que la condena se impuso en contra de particulares, no puede ventilarse el caso en esa jurisdicción, sino en la ordinaria en su especialidad civil, atendiendo la cláusula general de competencia, contenida en el artículo 15 del C.G.P., postura que dijo estar avalada por la Corte Constitucional en el “Auto 328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[8].

 

7.                 En atención a ello, se repartió el asunto entre los juzgados civiles del circuito de Duitama y le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito. Esta agencia judicial, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, también se declaró incompetente, pero ahora en razón a la cuantía como factor de competencia, pues, por la suma pretendida, el caso debería examinarse por los jueces civiles municipales y, por ende, ordenó su remisión.

 

8.                 Redistribuido el caso, se le asignó al Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, autoridad que, a través de Auto del 14 de noviembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues estimó que el conocimiento del caso debe conservarlo la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para sustentar su tesis afirmó que, al tenor del artículo 306 del C.G.P., la autoridad que condenó en costas debe seguir asumiendo el conocimiento de su ejecución, en tanto que lo impetrado en el particular obedece a una “simple solicitud [… que debe] seguirse al trámite dado al proceso inicial[9], ya que no es en sí misma una demanda nueva, que sería el evento que activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como lo ha aclarado la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022[10].

 

9.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 24 de noviembre de 2023[11], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y enviado al despacho el día 19 de enero siguiente[12].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.      Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].

 

12.             De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas dentro de dicha jurisdicción.

 

13.             La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas dentro del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

 

14.             Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022[17]. En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. A su turno, el artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

 

15.             Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021, la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

 

D. Examen del caso concreto.

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)           Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 2º Administrativo Oral de Duitama y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)         Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial.

 

(iii)      Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden legal (artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y artículos 12, 15, 306 y 422 de la Ley 1564 de 2012), además de citar los autos 857 de 2021[18] y 008 de 2022, emitidos por esta Corporación.

 

17.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 008 de 2022 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 2º Administrativo Oral de Duitama. Lo anterior, en razón a que aquí se encuentra en pugna el conocimiento sobre una solicitud de ejecución, en los términos de los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y 306 de la Ley 1564 de 2012, y no de una demanda ejecutiva como nuevo trámite judicial.

 

18.             Por ende, la Sala Plena remitirá el presente asunto al competente para que, de forma inmediata, tramite la solicitud de ejecución y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E. Regla de decisión.

 

19.             El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, con independencia de que el cobro esté dirigido hacia un particular o una entidad pública.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo Oral de Duitama y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la sociedad Constructora Orizzonte S.A. y el señor Jimmy Leonardo López Márquez, le corresponde al Juzgado 2° Administrativo Oral de Duitama.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4978 al Juzgado 2° Administrativo Oral de Duitama para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “01SolicitudConstructoraOrizzonteS.A.pdf”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente electrónico, archivo “0.2. CUADERNO 1.pdf”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente electrónico, archivo “0.5. SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIAYNOTIFICACIÓN.PDF”.

[6] Expediente electrónico, archivo “0.6. TRÁMITE Y DECISIÓN 2 INSTANCIA .PDF”.

[7] Expediente electrónico, archivo “18. LIQUIDACIÓN DE COSTAS RD 2015-0258.pdf”.

[8] Expediente electrónico, archivo “03. AUTO.pdf”.

[9] Expediente electrónico, archivo “04AutoNoAvocaInterponeConflicto202300516.pdf”.

[10] Ibidem. Op. Cit.

[11] Expediente electrónico, archivo “02CJU-4978 Correo Remisorio.pdf”.

[12] Expediente electrónico, archivo “03CJU-4978 Constancia de reparto.pdf”.

[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Reiterada recientemente en el auto A1186 de 2023.

[18] Citado por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Duitama en su Auto del 18 de julio de 2023 como “Auto 328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín”.