A521-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-521/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 

 (...) El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 521 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5097.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo.

 

Magistrado Ponente:

Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la ESE Hospital Francisco Valderrama con el fin de obtener, en su condición de endosatario en propiedad, el recaudo de las obligaciones, más los intereses de mora, contenidos en las facturas de venta Nos. F797, F879, F941, F1023, F1094, F1184, F1257, F1261, F1327, F1393, F1480, F1545, F1622 y F1692, derivadas de la prestación de servicios de medicina especializada en anestesiología que FEDSALUD prestó a la demandada, endosadas en propiedad, en favor de Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”[1].

 

2.                 El 06 de octubre de 2023[2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Fundamentó su posición en los artículos 15 del Código General del Proceso, 104 del CPACA y 660 del Código de Comercio. Así mismo, citó el Auto 403 de 2021 y concluyó que “la jurisdicción competente no podrá ser otra que la contenciosa administrativa por cuanto el factor determinante para establecer la misma no sería ni la autonomía del título valor, ni mucho menos la identidad de las partes primigenias. En estos casos, al definir el funcionario competente para resolver la controversia se debe tener como referente que aquel debe ser el juez natural para dirimir los aspectos propios del negocio jurídico que le dio origen a la obligación cambiaria”[3].

 

3.       El 30 de noviembre de 2023[4], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Fundamentó su decisión en los artículos 104 del CPACA, 882 del Código de Comercio y en la reiteración del Auto 1183 de 2021. Argumentó que “bajo el entendido que entre partes inmediatas se pueden proponer excepciones derivadas del negocio causal (contrato estatal) (art. 784 numeral 12 del Código de Comercio). Lo anterior, por cuanto ello sea así, no es consagrado por el legislador como un factor para atribuir jurisdicción o competencia para conocer el asunto”[5].

 

4.                 De acuerdo con el reparto del 12 de enero de 2024, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2024[6].

 

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[7]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6.                 La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.[8] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[9] y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7.                 La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.

 

8.                 El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria. Concretamente, la controversia involucra al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo.

 

9.                 El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda interpuesta por el Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”, a través de apoderado judicial, con la que pretende obtener, en su condición de endosatario en propiedad, el recaudo de las obligaciones, más los intereses de mora, contenidos en las facturas de venta Nos. F797, F879, F941, F1023, F1094, F1184, F1257, F1261, F1327, F1393, F1480, F1545, F1622 y F1692, derivadas de la prestación de servicios de medicina especializada en anestesiología que FEDSALUD prestó a la demandada, endosadas en propiedad, en favor de Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”.

 

10.             El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que los despachos involucrados manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 2 y 3 de esta providencia.

 

11.             Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

 

Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos contra entidades públicas cuando no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal y autonomía del título con base en el cual se promueve el proceso

 

12.             Tal como se reiteró en el Auto 292 de 2023, el numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que, recae sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia sobre los asuntos relacionados con contratos, independientemente de su régimen, en los cuales participe una entidad pública o un individuo en ejercicio de funciones estatales. Aunado a ello, el numeral 6 del artículo referido, establece que esta jurisdicción tiene competencia en los procesos ejecutivos que surgen de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción. Así mismo, esta jurisdicción conoce los casos derivados de laudos arbitrales en los que una entidad pública haya sido parte, así como los originados en contratos que fueron celebrados por estas entidades.

 

13.             Con relación a ello, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA ordena que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. Por su parte, el artículo 15 del CGP consagra que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Específicamente, “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

 

14.              La Corte Constitucional, mediante Auto 403 de 2021, definió que en los procesos ejecutivos en los cuales se alegue el incumplimiento contractual de una entidad pública, por el impago de obligaciones reconocidas en facturas u otros títulos valores, será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente si el litigio se presenta entre las mismas partes que suscribieron el contrato, pues de lo contrario se podría desconocer el principio de autonomía de los títulos valores y los derechos de terceros, en virtud de los artículos 627[10] y 784.12[11] del Código de Comercio. Así, sostuvo la Corte: “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. A su vez, se destaca que tal regla fue reiterada en el Auto 788 de 2021 con ocasión a las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud[12].

 

15.             Expuesta esta consideración, ahora le corresponde a la Sala señalar que, en el Auto 1183 de 2021, se explicó lo siguiente:

 

«cuando se verifique que las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que le dio origen a la emisión y/o transferencia del título, por haber ocurrido, de acuerdo con un análisis prima facie, la transferencia del mismo mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del derecho incorporado en el título valor, respecto del nuevo tenedor del mismo. Por lo tanto, en ese caso la jurisdicción competente no podrá ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que deberá ser la jurisdicción ordinaria.

 

Sobre este particular, la cuestión de la validez del título valor o la de los efectos jurídicos[13] del endoso constituyen asuntos de fondo, cuya determinación corresponde al juez del proceso ejecutivo. En tal sentido, para la resolución del conflicto de jurisdicción, debe analizarse, de forma preliminar, si el título valor fue endosado. Ese aspecto genera que, al haberse transferido el título valor, la situación sea distinta de aquella prevista en el artículo 104.6 del CPACA, por cuanto el proceso ejecutivo no se origina en un contrato estatal sino en un acto jurídico distinto». (Negrilla fuera del texto)

 

16.             Del mismo modo, el Auto 2180 de 2023 se explicó lo siguiente:

 

«En aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal». (negrilla fuera del texto)

 

 

III.           CASO CONCRETO

 

17.             La Sala Plena advierte que el conflicto se originó en el marco de un proceso ejecutivo con base en facturas cambiarias que se habrían originado de la prestación de servicios de medicina especializada en anestesiología que FEDSALUD prestó a la demandada, endosadas en propiedad, en favor de Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”, quien ostenta la calidad de demandante.

 

18.             Así, le corresponde a la Corte determinar cuál autoridad es la competente para conocer de la ejecución de las facturas Nos. F797, F879, F941, F1023, F1094, F1184, F1257, F1261, F1327, F1393, F1480, F1545, F1622 y F1692. Al constatar el texto de la demanda, no se estableció el origen de tales facturas, pues no se indicó de cuál contrato estatal se derivaban. Allí, se advirtió que la empresa demandante no explicó si estas facturas provenían de un contrato estatal, ni las circunstancias que rodearon las prestaciones de servicios de medicina especializada en anestesiología en favor de la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama.

 

19.             Ahora bien, dado que FEDSALUD endosó en propiedad tales facturas, al Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS”, si se imaginara un escenario en el que estuviese probada: tanto la existencia de un contrato estatal, como el hecho de que dichas facturas tuviesen su origen en dicho contrato, el caso tampoco podría ser asignado a la jurisdicción contenciosa. Esto es así porque, como se señaló en la parte considerativa:

 

«En aplicación de la cláusula general de competencia, establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulos valores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se haya dado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretenda la ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante la configuración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lo tanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal».

 

20. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5097 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

 

Regla de decisión: El conocimiento de las demandas ejecutivas contra entidades estatales, en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en títulos que fueron endosados a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Talento Humano en Salud Sindicato de Gremio “TAHUS” contra la ESE Hospital Francisco Valderrama.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5097 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “01Demanda.pdf”

[2] Documento denominado “04AutoRechazaDemandaFaltaJurisdiccion.pdf”.

[3] Ibid. Pg. 6.

[4] Documento denominado “07AutoProponeConflictodeJurisdicción (30-11-23).pdf”.

[5] Ibid. Pg. 5.

[6] Documento denominado “01CJU-5097 Caratula.pdf”.

[7]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.

[9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[10] Artículo 627. Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor. Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.

[11] Artículo 784. Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

[12] En esta oportunidad se abordó el estudio de la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud y se hizo referencia a la regla fijada en el Auto 403 de 2021 en los siguientes términos: “Por otro lado, la Sala Plena, en el auto 403 de 2021, reconoció que los ejecutivos cambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se origina de una relación contractual estatal. (…) En suma, en tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”.

[13] Artículo 660 del Código de Comercio “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”.