A525-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-525/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 525 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5184

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El 21 de octubre de 2015, la entidad promotora de salud Coomeva S.A. (en adelante, Coomeva EPS) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011[1]. Esto, con el fin de que, entre otras cosas, se ordene el pago de (a) $8.519.137.492, correspondientes a las cuentas de cobro derivadas de la prestación de servicios médicos a los afiliados por fuera de las coberturas establecidas en el POS (hoy, PBS)[2] y (b) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas desde el momento en que debieron sufragarse, hasta que se efectúe el pago total de la obligación[3].

 

2.                 Primeras actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[4]. Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El tribunal argumentó que, como la demanda persigue el “reconocimiento y pago de prestaciones [de servicios de salud] no POS”[5], el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la Ley 712 de 2001.

 

3.                 El 10 de diciembre de 2015, Coomeva EPS recurrió el auto antes mencionado[6]. Como fundamento señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias que persiguen el cobro de cuentas por los servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud, no POS, según providencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura[7]. A través de auto del 12 de mayo de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos previamente mencionados.

 

4.                 Primeras actuaciones de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Con auto del 28 de julio de 2016[10], el juzgado resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Esto, porque los “conflicto[s] derivado[s] de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por servicios [médicos] no POS”[11] corresponde a una función jurisdiccional atribuida a la referida superintendencia, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011.

 

5.                 El 1 de agosto de 2016, Coomeva EPS interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, contra la anterior decisión. En esta oportunidad, la parte demandante solicitó promover conflicto negativo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura[12]. Para tal efecto (i) reiteró los argumentos antes referidos (párr. 3 supra), y (ii) precisó que “las funciones jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Salud [en materia de] devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de [s]eguridad [s]ocial [sólo] podrá[n] ser ejercida si la parte demandante así lo decide”[13] de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2016[14], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá rechazó el recurso, por considerarlo improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

6.                 Con auto del 22 de noviembre de 2016[15], la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación rechazó la demanda, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Precisó que la competencia que le fue asignada para los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[16], es de carácter “[preventivo y no privativa o exclusiva]”[17] y, por ende, no excluye la competencia que le fue otorgada a las autoridades judiciales y administrativas para estos asuntos[18].

 

7.                 Auto que dirimió el conflicto entre el juzgado laboral y la Superintendencia de la Salud. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, CSJ) dirimió el conflicto negativo entre la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a este último[19]. La Sala arribó a tal conclusión tras considerar que “[el asunto] se enmarca [en] el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS] pues la controversia [está relacionada con el] Sistema de Seguridad Social Integral”[20].

 

8.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. A través de auto del 29 de agosto de 2018[21], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, con el fin de que se aclararan los hechos y las pretensiones de la demanda[22].  El 6 de septiembre de 2018, la parte demandante allegó escrito de subsanación, sin embargo, el juzgado rechazó la demanda por no subsanación[23].  Posteriormente, el 30 de enero de 2019, Coomeva EPS recurrió la decisión antes referida. Esto, porque el juzgado “omitió el análisis integral de los memoriales aportados”[24]. Mediante auto del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá revocó la anterior decisión y, en consecuencia, admitió la demanda[25].

 

9.                 En auto del 4 de febrero del 2022[26], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró de oficio su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, conforme al Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional. Precisó que la Corte estableció que (i) “la competencia […] para conocer asuntos relacionado con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas  a las facturas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo”[27], en virtud de  lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Explicó que a través de estas reclamaciones se cuestiona un acto administrativo proferido por la ADRES[28] y (ii) que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), ya que no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados[29].

 

10.             Actuaciones y postura de la jurisdicción contencioso administrativa. Efectuando nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. A través de auto del 28 de septiembre de 2022[30], la referida autoridad resolvió remitir el expediente a la Sección Tercera, Subsección A de la misma corporación, debido a su previo conocimiento del asunto (párr. 2 supra).

 

11.             Mediante auto del 31 de agosto de 2023[31], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró su falta de competencia en atención a la naturaleza del asunto, por lo que ordenó remitir el asunto a la Sección Primera del mismo tribunal. Argumentó que como el litigio no está relacionado con disputas precontractuales, contractuales y postcontractuales, ni tiene que ver con asuntos laborales o tributarios, y como se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el asunto debe ser conocido por la Sección Primera, en razón al “factor residual de [su] competencia”[32].

 

12.             Por reparto, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Con providencia del 13 de diciembre de 2023[33], el tribunal ordenó devolver el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Esto, por tres razones. Primero, precisó que no es posible avocar el conocimiento del asunto, por cuanto existe un pronunciamiento del CSJ, en el que se dirimió el conflicto negativo suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole la competencia a esté último. Segundo, indicó que la Corte Constitucional dispuso que “una vez se [haya] resuelto el conflicto y discernido la competencia […] por [la autoridad facultada] para ello, no puede presentarse en otras instancias [una] nueva discusión sobre la observancia de este presupuesto procesal”[34], dado que esto atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Y, tercero, afirmó que al estar en firme la decisión del CSJ (párr. 7 supra), esta goza del principio de intangibilidad y hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1214 de 2023[35].

 

13.             Complemento de postura de la jurisdicción ordinaria. Con auto del 19 de enero de 2024[36], el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El despacho sostuvo que no se configura un fenómeno de cosa juzgada, toda vez que el CSJ dirimió “un conflicto interno [dentro de] la misma jurisdicción ordinaria”, entre (i) la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y (ii) esta autoridad judicial[37]. En ese sentido, afirmó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).

 

14.             Remisión y actuaciones de la Corte Constitucional. El 5 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[38]. Luego, en sesión del 16 de febrero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada ponente[39].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 

 

16.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de reparación directa formulada por la Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011. Para este efecto, en primer lugar, la Sala estudiará si en el caso sub exánime se satisfacen los requisitos para la declaratoria de la cosa juzgada (II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que no se configure el fenómeno de cosa juzgada, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.4 infra). En tercer lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) (II.5 infra). En cuarto lugar, reiterará las reglas de transición establecidas ante la variación de la regla de competencia para conocer de los procesos relacionados con el pago de recobros judiciales (II.6 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.7 infra). 

 

3.     Examen de la configuración de cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial

 

17.             La cosa juzgada constitucional en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos que se presentan entre jurisdicciones es posible encontrar configurada la cosa juzgada en aquellos casos en los que ya se ha dirimido la competencia en anterior oportunidad. En tal evento, no puede plantearse un nuevo conflicto de jurisdicciones. Pero, si no se encuentran acreditados los elementos de la cosa juzgada, se estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del cual la Corte sí debería pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; e (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

18.             La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[40], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, señaló que las reglas de transición no aplican “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

 

19.             En el caso sub examine no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional considera que en este caso se presenta identidad de objeto, en tanto que el proceso judicial en el que surgió la presente controversia es el mismo respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto del 15 de noviembre de 2015. Esto es, la demanda interpuesta por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011, por el reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS. Sin embargo, para la Sala Plena no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por dos razones.

 

Primero, no se encuentra acreditado el requisito de identidad de partes (párr. 17 supra), ya que las autoridades judiciales involucradas y las jurisdicciones en conflicto no son las mismas. En efecto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 2015, dirimió un conflicto interno de autoridades que integran la jurisdicción ordinaria (párr. 7 supra)[41]. En ese contexto, es relevante recordar que, en el auto 1008 de 2021, la Sala señaló que la Superintendencia de Salud es una entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales similares a las de los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, en esta oportunidad, las autoridades judiciales en controversia son el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, las cuales hacen parte de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo.

 

Segundo, no existe coincidencia o similitud sustancial entre las razones o fundamentos jurídicos invocados en el asunto que conoció el CSJ y el caso sub examine. La Sala advierte que en el primer conflicto las autoridades cuestionaron la competencia con fundamento en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2002 y 126 de la Ley 1438 de 2011 (párrs. 4 y 6 supra). En contraste, en esta oportunidad los juzgados fundaron sus decisiones, entre otros, en los autos 389 de 2021 y 1214 de 2023 dictados por la Corte Constitucional, así como, en normas de competencia previstas por el CPACA y CPTSS (párrs. 9 y 12 supra). 

 

20.             En suma, en el presente caso (i) el conflicto de competencia se presentó entre dos autoridades diferentes a aquellas respecto de las cuales se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) se plantearon fundamentos y razones jurídicas diferentes a la causa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral y la Superintendencia Nacional de Salud. Ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones en conflicto y de causa, no es posible concluir que se configure el fenómeno de cosa juzgada, razón por la cual esta Corporación revisará el asunto de fondo.

 

4.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones  

 

21.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[42]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[43], los cuales se explican en el siguiente cuadro: 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[44].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[45].

 

22.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:  

 

Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[46]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 9 y 12 supra).  

 

5.     Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. Reiteración del Auto 389 de 2021 

 

23.             En el Auto 389 de 2021[47], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:  

 

El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. 

 

24.             Como fundamento, la Sala consideró que es razonable que el control de los actos administrativos proferidos en el marco del trámite de recobros por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, deba estar a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque el procedimiento de recobro (i) es más que una simple presentación de facturas al cobro, en la medida en que constituye un verdadero procedimiento administrativo[48] y (ii) concluye con la expedición de un acto administrativo que consolida o niega la existencia de la obligación[49]. Así mismo, la Sala consideró que los asuntos relacionados con el pago de recobros no son controversias de la seguridad social, porque (i) no versan sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, dado que el servicio ya se suministró y lo pretendido es restablecer el desequilibrio económico entre el Estado y una EPS[50], y (ii) son litigios entre entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, razón por la cual no les es aplicable el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP[51].  

 

25.             Por lo demás, en el Auto 862 de 2021[52] la Corte Constitucional precisó que la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021 es aplicable a los asuntos de recobros que van dirigidos en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, porque “si bien, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros tramitados ante el ministerio”. 

 

6.     Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial efectuado mediante el Auto 389 de 2021. Reiteración del Auto 1942 de 2023 

 

26.             En el Auto 1942 de 2023[53], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia realizado mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la regla de competencia para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS[54]. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran asignadas y conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. De este modo, al variarse la competencia para conocer de estos asuntos y asignarse la misma a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los casos se enfrentan a circunstancias, tales como:   

 

       i.            Rechazo o inadmisión de la demanda por no haberse agotado los requisitos de procedibilidad de (a) interponer los recursos previos en la vía administrativa; (b) haber agotado la conciliación prejudicial, o (c) haber interpuesto la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses.  

 

     ii.            Nuevos conflictos entre jurisdicciones, a pesar de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había ya resuelto un conflicto de la misma naturaleza, asignando el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con la regla vigente en aquel momento

 

27.             Para afrontar estas dificultades y tomando en consideración los efectos del Auto 389 de 2021 en el tiempo, la Corte adoptó las siguientes reglas de transición:  

 

Reglas de transición 

En relación con el  agotamiento de los recursos administrativos obligatorios 

El requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. 

Las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional) para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. 

En relación con el agotamiento de la conciliación extrajudicial 

El requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, es decir, el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, no será exigible.  

En aquellos eventos en los que exista un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo deberá ser tenido en consideración por los jueces administrativos. 

Los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 180 del CPACA . 

En relación con los términos de caducidad del medio de control 

Los jueces administrativos deberán contabilizar el término de caducidad de las demandas ordinarias laborales haciendo uso del término de prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda. 

En relación con la publicidad del Auto 1942 de 2023 

Las reglas de transición descritas podrán ser consultadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes.  

Se dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) a todos los jueces de la República.  

 

28.             En todo caso, la Sala Plena precisó que las reglas de transición descritas son aplicables a los casos que se enmarquen en las siguientes hipótesis: 

 

Casos en los que serán aplicables las reglas de transición del Auto 1942 de 2023 

Demandas que estaban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (i) al momento de expedición del auto 389 de 2021 y/o (ii) que se encontraban en trámite al expedir el auto 1942 de 2023, y que, a partir del cambio de precedente: 

a) Los expedientes fueron remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.  

b) Los expedientes sean remitidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta máximo seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023. Y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. 

Demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: 

c) Los expedientes fueron inadmitidos o rechazados por incumplir con los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el accionante.  

d)  Los expedientes se encuentran en trámite al momento de la expedición Auto 1942 de 2023 y se encuentran en la etapa de estudio de admisibilidad.  

Demandas que no han sido presentadas y que: 

e) Los expedientes sean radicados hasta máximo seis (6) meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

 

7.     Caso concreto

 

29.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) a través de la demanda se pretende el reconocimiento y pago de cuentas de recobros por un valor de $8.519.137.492 y (ii) se cuestiona las decisiones del demandado, por medio de las cuales negó el pago de tales cuentas, en el marco del trámite administrativo de recobro. Por ende, no se trata de un asunto relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social. La Sala reitera que, conforme a lo dispuesto por el Auto 389 de 2021, la competencia para conocer de los conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, las reglas de transición indicadas (párr. 27 supra) serían aplicables al caso sub examine. En dichos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5184, para lo de su competencia.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Coomeva EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio SAYP 2011.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5184 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Principal, 01 Ordinario 2016003304 Folio 01 al 507.pdf, p. 31.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 76.

[4] Ib., p. 99.

[5] Ib., p. 108.

[6] Ib., p. 111.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2022 y Consejo Superior de la Judicatura, radicado 2015-861-00.

[8] Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Principal, 01 Ordinario 2016003304 Folio 01 al 507.pdf, p. 133.

[9] Ib., p. 185.

[10] Ib., p. 187.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 208.

[13] Ib., p. 201.

[14] Ib., p. 210.

[15] Ib., p. 214.

[16] Modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011

[17]Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Principal, 01 Ordinario 2016003304 Folio 01 al 507.pdf, p. 216.

[18] El 23 de agosto de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

[19] El 1 de marzo de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente al Juzgado Quince laboral DEL circuito de Bogotá.

[20] Expediente digital. 11001310501520160030400, C02 Segunda Instancia, C02 Cuaderno 02 Conflicto CSJ, Ordinario 201600304 Conflicto CSJ Folio 01 al 21.pdf, p. 37.

[21] Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Principal, 01 Ordinario 2016003304 Folio 01 al 507.pdf, p. 338.

[22] Asimismo, a petición de la parte demandante, aclaró el auto del 9 de mayo de 2018.

[23] Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Principal, 01 Ordinario 2016003304 Folio 01 al 507.pdf, p. 374.

[24] Ib., p. 458.

[25] Ib., p. 466.

[26] Ib., p. 984.

[27] Ib., p. 988.

[28] Ib., p. 986.

[29] Ib.

[30] Expediente digital. 11001310501520160030400, C02 Segunda Instancia, C01 Cuaderno Tribunal Administrativo, 17_Autoqueremiteprocesoporcompetencia.pdf.

[31] Expediente digital. 11001310501520160030400, C02 Segunda Instancia, C01 Cuaderno Tribunal Administrativo, 36Autorqueremite20230901092721.pdf.

[32] Ib., p. 8.

[33] Expediente digital. 11001310501520160030400, C02 Segunda Instancia, C01 Cuaderno Tribunal Administrativo, 42AutoOrdenaDevoluciónJLaboralO.pdf.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2006.

[35]Expediente digital. 11001310501520160030400, C02 Segunda Instancia, C01 Cuaderno Tribunal Administrativo, 42AutoOrdenaDevoluciónJLaboralO.pdf. p. 6.

[36]Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Primera Instancia, C01 Principal, 19 Ord201600304ProponeConflictoCorteConstitucional.pdf.

[37] Ib., p. 3.

[38] Expediente digital. 11001310501520160030400, C01 Primera Instancia, C01 Principal, 20EnvioCorteConstitucional20240205.pdf.

[39] El expediente fue enviado al despacho el 20 de febrero de 2024.

[40] CJU-1741.

[41] En el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las partes fueron (i) la Superintendencia Nacional de Salud, delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y (ii) Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

[42] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[43] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[44] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[45] Ib.

[46] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[47] Expediente CJU-072.

[48] Cfr. Ib., fj. 36.

[49] Cfr. Ib., fj. 37.

[50] Cfr. Ib., fj. 24.

[51] El numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, enmarca las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Cfr. Ib. ffjj. 25 y 30.

[52] Expediente CJU-403.

[53] Expediente CJU-1741.

[54] En particular, el Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Corte una comunicación del Juzgado 4 Administrativo de Bogotá en el que advirtió una serie de dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia adoptado por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021.