A526-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-526/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 526 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5187

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la jurisdicción especial indígena.[1]

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La controversia objeto de estudio encuentra su antecedente principal en la investigación penal que se adelanta contra el señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo y otros. De acuerdo con el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 10 de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico (DECN), se narran los siguientes hechos relevantes:[2]

 

2.       La noticia criminal tiene inicio por el oficio 139 del 31 de agosto de 2015, a través del cual se solicitó abrir número de noticia criminal debido a la compulsa de copias realizada en un proceso anterior. En aquella compulsa, y por informe de investigación de campo, se da cuenta de la existencia de una presunta organización dedicada al tráfico de estupefacientes desde territorio colombiano hacia Inglaterra y Europa, actividades ilegales al parecer planeadas a través del señor “Anthony Scott”. En este mismo informe se adjuntó una carta suscrita por un funcionario diplomático en la cual se relacionan varios números telefónicos de integrantes de la organización que estarían coordinando actividades ilegales relacionadas con los movimientos de estupefacientes desde Colombia hacia Europa.

 

3.       En el desarrollo de la investigación, la Fiscalía ha adelantado varias actividades investigativas, tales como interceptaciones de comunicaciones, vigilancias y seguimientos a personas, inspecciones a lugares, búsquedas en bases de datos, entre otros. Lo anterior, según el escrito de acusación, ha permitido establecer la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, y posiblemente al lavado de activos y sus conexos como enriquecimiento ilícito y testaferrato.

 

4.       En cuanto a la operación de la organización criminal, la Fiscalía mencionó que actúan en el municipio de Buenaventura, Río San Juan (Chocó) y Baja Calima para enviar los estupefacientes con destino a Panamá a través de lanchas rápidas. Del mismo modo, se ha podido establecer que para el pago de todas las actividades de la organización, utilizan bancos, giros, movimientos de divisas, compra de inmuebles a nombre de terceras personas, entre otros. Esto último ha podido evidenciar la comisión de un presunto delito de lavado de activos.

 

5.       Según la Fiscalía, la organización criminal funciona a través de tres “componentes”: (i) Alias “Carlos Sánchez”, (ii) Alias “Alirio Lancheros” y (iii) Alias “Firma”, “Pote” o “Martín” y Alias “Cesar” o “Compita”. El escrito de acusación individualizó con detalle cada uno de los componentes y las actividades adelantadas por la Fiscalía.

 

6.       Posteriormente, se hizo referencia a la acusación individual de las cinco personas capturadas y procesadas en la actual noticia criminal. Entre estas personas se encuentra el señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo, al cual se le imputa el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado. Según consta en el escrito de acusación, el señor opera con el alias “Eduardo” o “Rama”. Presuntamente participó en un acuerdo orientado a fortalecer el grupo delictivo organizado, con vocación de permanencia en el tiempo, al servicio del narcotráfico y con la finalidad de financiar el tráfico de estupefacientes y el transporte de dinero de estupefacientes.[3]

 

7.       La Fiscalía señaló que dentro de la organización criminal, el señor Piñeros Camargo «cumplía el rol de ser hombre de confianza y socio de Carlos Iván Sánchez Bogotá, alias Charly, (integrante de alto nivel dentro de la organización objeto de indagación y quien es requerido por el gobierno de los Estados Unidos – se entregó voluntariamente en agosto de 2022) razón por ello (sic) Ramiro Eduardo Piñeros conocía y hacía parte de todas las actividades ilegales a las que Carlos Iván Sánchez se dedicaba, por lo cual lo acompañaba a las reuniones que éste coordinaba, para que el primero estuviera al tanto de las actividades ilegales acordadas por el segundo, información aquel transmitía a los demás miembros de la organización y socios de éste y las órdenes impartidas por Carlos Iván Sánchez cuando se hallaba fuera del país […]».[4] Adicionalmente, se relató cómo el señor Piñeros Camargo también coordinaba actividades ilegales de la organización con otros miembros de alto rango.

 

8.       Al considerar el ente investigador que se reunían los presupuestos para inferir razonablemente la existencia de hechos penalmente relevantes y la autoría en cabeza del señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo, formuló acusación en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado en concurso con tráfico fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva en concurso con lavado de activos, de conformidad a los artículos 340 incisos 1º, 2º y 3º, 376, artículo 384 (numeral 3º) y 323 del C.P., a título de dolo.[5]

 

9.       Mediante acta de reparto del 14 de abril de 2023, le correspondió el asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.[6] Esta autoridad judicial, luego de varias solicitudes de aplazo, adelantó una “audiencia preparatoria a la formulación de acusación” el 19 de enero de 2024, en la que el defensor del señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo presentó impugnación de la competencia de la jurisdicción ordinaria, debido a que su defendido es indígena.

 

Para el efecto, afirmó que había allegado al despacho judicial la cédula del señor en la que se indica su calidad étnica. El defensor expresó en la audiencia lo siguiente: «[…] el señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo quien es mi defendido, ostenta la calidad de indígena al pertenecer a una comunidad indígena, se encuentra en la audiencia el señor Alejandro […] quien forma parte de esa comunidad indígena, el viernes le fue enviado a su despacho […] la cédula que identifica al señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo como perteneciente a una comunidad indígena […] por tanto debe hacer análisis de la competencia respecto de si es esta comunidad indígena quien debe juzgar el proceso del señor con las debida garantías que exige la Constitución Política de Colombia. En ese sentido presento la impugnación de competencia de su despacho».[7]

 

10.   La Fiscal 10 manifestó que no le asistía razón al defensor, debido a que la sola existencia de la calidad de indígena no exige que se active la jurisdicción especial. Además, señaló que los delitos no tenían ninguna relación con los usos y costumbres de las comunidades indígenas y no se cumplía con las condiciones jurisprudenciales.

 

11.   Frente a lo dicho, la jueza señaló que lo expuesto por el defensor del señor Ramiro Eduardo Piñeros era deficiente, pues la sola condición de indígena no es razón o motivo suficiente para asignar competencia a las autoridades indígenas de conocer un delito. Reiteró lo expuesto por la fiscalía, en el sentido de que la solicitud no desarrolló las condiciones exigidas por la jurisprudencia y, además, el tipo de delito imputado no tiene relación alguna con las costumbres de comunidades indígenas.

 

12.   Con todo lo anterior, la jueza dispuso que la jurisdicción para seguir conociendo de esta investigación es la ordinaria. En consecuencia, propuso el conflicto positivo de jurisdicción y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

13.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2024 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de febrero del mismo año.[8]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.       Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[10]

 

3.   En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional fue enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].

 

4.       En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

5.   La Sala Plena considera que debe declararse inhibida para definir el conflicto de jurisdicciones en el presente asunto, toda vez que no se cumple con el presupuesto subjetivo, por las siguientes razones.

 

6.   Con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia y tomando los elementos de juicio presentados en el expediente, la Sala Plena considera que no se advierte una declaración formal por parte de las autoridades indígenas orientada a reclamar el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del señor Piñeros Camargo.

 

7.   En efecto, este asunto no involucra a dos autoridades judiciales que reclaman para sí la competencia para conocer del mismo, toda vez que como se puede evidenciar en la audiencia de “impugnación de competencia”, el defensor del señor Ramiro Eduardo Piñeros Camargo se limitó a señalar que el procesado “es miembro de una comunidad indígena”. Sin embargo, (i) no se conoce cuál es el resguardo o comunidad indígena a la que pertenece y (ii) no hay una autoridad indígena que reclame la jurisdicción para investigar, juzgar y sancionar el delito objeto del proceso.

 

8.   Como lo ha reiterado la Corte en otros asuntos similares,[12] para trabar el conflicto de jurisdicciones, es necesario que la manifestación de la autoridad indígena sea clara y expresa. No basta que tenga su origen en una estrategia de la defensa, como se evidencia en el asunto sub examine. La intervención del defensor, en el caso concreto, no constituye una manifestación que cumpla el estándar indicado.

 

9.   En suma, se está ante un conflicto inexistente ya que no existe una solicitud formal y explícita de sometimiento a la jurisdicción indígena. En consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5187 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] No hay prueba del resguardo o comunidad indígena a la que pertenece el procesado.

[2] Expediente digital. Carpeta No. 3. Escrito de acusación, folio 7.

[3] Expediente digital. Carpeta No. 3. Escrito de acusación, folio 12.

[4] Expediente digital. Carpeta No. 3. Escrito de acusación, folio 13.

[5] Expediente digital. Carpeta No. 3. Acta de audiencia concentrada, folio 7. 

[6] Expediente digital. Carpeta No. 2. 

[7] Expediente digital. Carpeta No. 13. Acta solicitud nulidad y competencia, folio 5. Video completo de la audiencia remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el día 28 de febrero de 2024.

[8] Expediente digital. Carpeta 2. Correo remisorio y Constancia de reparto. 

[9]“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: ``Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Autos 061 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 1205 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 688 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.