A528-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-528/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 528 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5190

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional y el Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia, por medio de sus representantes legales, presentaron una acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Enel Colombia S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), Une Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Movistar Colombia S.A. E.S.P., Claro Comunicaciones S.A. E.S.P. y Wom Colombia S.A. E.S.P[1]. Los colectivos presentaron la demanda con el fin de darle solución a la afectación ambiental que se está presentando en 116 municipios del departamento de Cundinamarca y 20 localidades de Bogotá a raíz de la contaminación visual causada por las redes de luz, voz y datos[2].

 

2.   En la acción, los demandantes explicaron que el desorden del cableado aéreo no se trata únicamente de un tema estético, sino de un asunto de seguridad, pues los cables se han convertido en un verdadero riesgo para las personas[3]. De esta forma, pidieron que: (i) se amparen los derechos colectivos a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, y a la defensa del patrimonio público[4]; (ii) se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para dar fin al peligro, amenaza y vulneración causados por la contaminación visual y electromagnética, las torres eléctricas de alta tensión, las subestaciones eléctricas, las antenas de telefonía móvil y los transformadores de alta tensión[5]; (iii) se ordene a la ANLA y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca detener cualquier proceso para la instalación de infraestructura relacionada con la distribución eléctrica, redes de voz y datos en los 116 municipios del departamento de Cundinamarca y las 20 localidades de Bogotá[6]; y, finalmente, (iv) se decrete una medida cautelar relacionada con la prohibición de redes aéreas en el espacio público[7].

 

3.   El proceso le correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá[8]. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de los particulares con funciones públicas serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que, en el resto de los casos, la jurisdicción ordinaria civil será competente[9]. De esta forma, el juzgado concluyó que, debido a que la presunta violación de los derechos colectivos se debe al actuar de las empresas privadas demandadas, que no se encuentran ejerciendo funciones administrativas, la jurisdicción ordinaria civil era la competente para conocer del caso[10].

 

4.   Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que no avocó conocimiento y envió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que dirima el conflicto negativo de competencia[11]. El juzgado sustentó su determinación en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Concepto 113811 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud de los cuales estimó necesario considerar que los particulares demandados están ejerciendo funciones propias del Estado, particularmente la prestación de servicios públicos[12]. De esta forma, concluyó que, el hecho de que la demanda se dirija en contra de entidades públicas y particulares con funciones administrativas es suficiente para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente[13].

 

 

 

5.   El 8 de febrero de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 16 de febrero de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 16 de febrero de 2024.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.        Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

8.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[16]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

9.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una acción popular promovida en contra de múltiples entidades públicas y particulares que operan en Bogotá y Cundinamarca. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá se basó en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Concepto 113811 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria respecto a las acciones populares

 

10.   El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 determina una regla de competencia según la cual la jurisdicción competente para conocer de las acciones populares se determina a partir de la naturaleza jurídica del sujeto al que se le imputan las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos colectivos. El artículo señala que:

 

[L]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, mientras que de todos los demás casos “conocerá la jurisdicción ordinaria civil[17].

 

11.    De igual forma, el artículo 155 del CPACA establece que las acciones populares dirigidas en contra de autoridades públicas de los niveles departamental, distrital, municipal o local son competencia de los juzgados administrativos[18]

 

12.   A partir de estas normas, la Corte Constitucional, en el auto 799 de 2021, determinó que:

 

la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[19].

 

13.   De igual forma, en el auto 665 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la posible responsabilidad de los sujetos privados en los hechos que fundamentaron la acción popular no lleva a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo pierda su competencia para conocer del asunto, “pues inicialmente la demanda fue presentada en contra de dos autoridades públicas que fueron señaladas como las responsables de las actuaciones y omisiones que, a juicio de la demandante, vulneran los derechos colectivos indicados en la demanda”[20].

 

Caso concreto

 

14.   La Sala advierte que, de acuerdo con las reglas fijadas en los autos 799 de 2021 y 665 de 2023, las acciones populares presentadas en contra de entidades públicas y particulares deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

15.   Para la Sala es claro que el análisis realizado por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que declaró su falta de competencia tras concluir que la presunta violación de los derechos colectivos se debió únicamente al actuar de las empresas privadas demandadas, no de las entidades públicas, surge como una valoración de fondo sobre la responsabilidad de las accionadas y que es propia de la sentencia. En ese sentido, en los términos de lo dispuesto en el auto 665 de 2023, es suficiente con que se reproche simultáneamente el accionar de entidades públicas y privadas como responsables de las actuaciones y omisiones que vulneran los derechos colectivos, para atribuirle a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia sobre el asunto.

 

16.             Sobre el particular, se destaca que si bien esta Corporación en auto 356 de 2023 reconoció que las acciones populares que se presenten en contra de empresas de servicios públicos con ocasión a la adecuación de su infraestructura no necesariamente están relacionadas con el ejercicio de sus funciones administrativas, en este caso se observa que también está demandada la responsabilidad de entidades públicas como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, entre otras; motivo por el cual, en los términos del artículo 104 del CPACA, se entiende activada la competencia de la justicia contenciosa en este caso.

 

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, las acciones populares interpuestas en contra de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de potenciales sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la acción popular promovida por El Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional y el Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Enel Colombia S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), Une Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Movistar Colombia S.A. E.S.P., Claro Comunicaciones S.A. E.S.P. y Wom Colombia S.A. E.S.P.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5190 al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 5190, documento “001EscritoDemanda.pdf!”, p. 4.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem, p. 25-28.

[4] Ibídem, p. 23.

[5] Ibídem, p. 24.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital 5190, documento “003AutoRemiteCompetencia.pdf”, p. 10.

[9] Ibídem, p. 6-9.

[10] Ibídem, p. 9.

[11] Expediente digital 5190, documento “010AutoConocimiento.pdf”, p. 2.

[12] Ibídem, p. 1 y 2.

[13] Ibídem, p. 2.

[14]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 1468 de 2022.

[18] Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, artículo 155.

[19] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[20] Corte Constitucional, Auto 665 de 2023.