A530-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-530/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 530 DE 2024

 

Expediente: CJU-5214

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño y el Resguardo indígena de Funes Pueblo de los Pastos.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (autoriza suprimir nombres en la publicación de las providencias).

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.    La Fiscalía 25 Seccional Caivas de Ipiales, -Nariño-, presentó escrito de acusación[1] en contra del señor CEGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2], acciones cometidas en contra de JACC. Destacó el ente acusador que la menor sostuvo relaciones sexuales con el investigado, con quien sostenía una relación sentimental[3]. Los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 de mayo de 2018 en la escuela de la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño.

 

2.   El 23 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, -Nariño- se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[4].

 

3.   Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño[5]. El 1 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad el representante de la defensa manifestó que “el asunto debía remitirse a la jurisdicción especial indígena teniendo en cuenta que el procesado pertenece al cabildo indígena de Funes Pueblo de los Pastos, además teniendo en cuenta la sentencia C-463 de 2004”[6].

 

4.   En la diligencia la gobernadora indígena señaló que “se reclama al comunero CEG,(sic) es un comunero de nuestro cabildo, pido de manera respetuosa que el proceso se siga en nuestra comunidad indígena para armonizarlo de acuerdo a sus usos y costumbres, él ha sido un buen joven, las normas occidentales coinciden con las normas propias y nuestros rigores de ley, para armonizarlo con toda la comunidad”[7].

 

5.   El juzgado de conocimiento determinó que “la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que la petición de la gobernadora indígena presenta deficiencias argumentativas y probatorias, además se requiere que esté plenamente probado el factor institucional y objetivo. Debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la protección especial que tienen los menores de edad y el enfoque de género en estos casos”[8].En consecuencia, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[9].

 

6.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de febrero de 2024 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Funes Pueblo de los Pastos).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor CEGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en donde figura como víctima la menor JACC

Presupuesto normativo

Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia.

La gobernadora indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que los hechos ocurrieron en el territorio indígena, que el procesado pertenece a la comunidad, que cuentan con normas rigurosas y, por tanto, el proceso debe remitirse a la jurisdicción indígena.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución). Expuso que no se acreditaron los elementos objetivo e institucional, por tanto, el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de una menor indígena.

 

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

 

9.   El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[11], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

 

Caso concreto

 

10.             La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusado se cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 1 de febrero de 2024 por parte de la gobernadora indígena; ii) el certificado aportado por la comunidad indígena de pertenencia al resguardo indígena Funes Pueblo de los Pastos[12] y, iii) certificado del Ministerio del Interior en donde se indica que el señor CEGS pertenece al resguardo Funes conforme a los censos 2019, 2020 y 2021[13]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.

 

11.             Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la escuela de la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño.

 

12.             El Resguardo indígena de Funes Pueblo de los Pastos tiene su área de influencia en el departamento de Nariño[14]. De acuerdo con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[15] Los Pastos se encuentran “en la franja transversal del sur de Colombia y el norte del Ecuador. En Colombia se encuentran en el departamento de Nariño y Putumayo, en los resguardos indígenas de Mayasquer, Panan, Chiles, Cumbal, Cuaspud, Aldana, Ipiales, San Juan, Potosí, Males, Yaramal, Puerres, Funes, Iles, Imués, Calcan, Túquerres, Guaitarilla, Yascual, Guachaves, Mallama, Colimba, Muellamués, Guachucal y Sapuyes[16].

 

13.             El pueblo de los Pastos se concentra en el departamento de Nariño, en donde habita el 95,1% de la población. Le sigue Putumayo con el 3,8% y Valle del Cauca con el 0,5%. Estos tres departamentos concentran el 99,4% poblacional de este pueblo. Los Pastos representan el 9,3% de la población indígena de Colombia[17].

 

14.             El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[18] ha determinado que el municipio de Funes, Nariño está integrado en su casco urbano por las áreas de Guapuscal, Chapal, Chitarrán, La loma y Tellez Alto.

 

15.             De otro lado, la Corte Constitucional en el Auto 2151 de 2023 al efectuar un estudio del factor territorial del Pueblo de los Pastos determinó que “El Gran Territorio de los Pastos, Nariño va más allá del área individualmente considerada de cada uno de los cabildos que a él pertenecen. Ello, al punto de que cobijan 16 municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildos indígenas. Así, indican que los municipios de Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres, son lugares en los que están desarrollando un proyecto conjunto que han denominado “el movimiento de autoridades indígenas de Colombia (AICO)” (Subrayado fuera de texto).

 

16.             De ahí que se indique que los resguardos y cabildos que conforman el Gran Pueblo de los Pastos comparten, entre muchos aspectos, “la cosmogonía de su territorio (el mito de las dos perdices, o del chispas y del guangas)”[19], cultura y lugares sagrados. Adicionalmente, aclaran que a pesar de las dificultades que colectivamente han pasado para mantener su identidad cultural en los históricos enfrentamientos culturales que han tenido con la sociedad mayoritaria, todas estas comunidades cuentan con mitos, leyendas, cuentos, formas de trabajo, de educación y de relacionarse entre vecinos y/o comuneros que les son comunes.

 

17.             En un sentido similar, es posible observar que en el Plan de Acción para la vida del pueblo de Los Pastos se describe al Gran Pueblo de los Pastos como una “forma autónoma de organización, concertación y participación entre cabildos y líderes de las comunidades indígenas, la cual se basa en la cultura, concertación social y política, en la legislación indígena nacional y general de la República” a través de la cual propenden por lograr objetivos comunes y asegurar la supervivencia de su cultura y cosmovisión común[20].

 

18.             Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte encuentra que si bien, desde una visión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territorios separados y aislados, lo cierto es que desde la visión del Pueblo de los Pastos todas estas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen a una misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cual desarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sino que también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vida colectivo. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, que cuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo[21].

 

19.             De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido el elemento territorial desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[22].

 

20.             Así, el comportamiento investigado aparentemente ocurrió en territorio de la comunidad indígena -a partir de una perspectiva amplia[23] -, al haberse presentado en la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño donde la comunidad de Los Pastos despliega su cultura, usos y costumbres[24].

 

21.             El estudio concreto del factor objetivo remite el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[25]. La Sala observa que la controversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En reiteradas ocasiones[26], al analizar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.

 

22.             En primer lugar, se constata que la menor afectada pertenece a la comunidad indígena Funes del Pueblo de Los Pastos, tal y como se desprende del certificado aportado por la gobernadora indígena[27]. De otro lado, la gobernadora indígena que reclamó el conocimiento de la causa penal en la audiencia del 1 de febrero de 2024 manifestó que “estamos frente a una desarmonía, que debemos conocer al interior de la comunidad indígena, para que el comunero sea juzgado bajo sus usos y costumbres”[28].

 

23.             De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en principio la conducta investigada conlleva algún grado de afectación para la comunidad indígena, sin embargo, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del sujeto pasivo involucrado[29] .

 

24.             Adicionalmente, se debe indicar que debido a la nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican los hechos investigados, siguiendo lo establecido en la sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa; ello “para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[30].

 

25.             Por los motivos antes expuestos, en el caso de la referencia se acredita que la integridad, libertad y formación sexuales de las niñas son un bien jurídico importante para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, aunque para esta última, los delitos sexuales contra las niñas tienen una especial nocividad social[31]. En ese orden de ideas, el elemento objetivo en este caso no tiene la capacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción.

 

26.             Como para la sociedad mayoritaria el delito investigado es especialmente nocivo y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

 

27.             El factor institucional [32] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[33], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[34]. Por esta razón es imperioso identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[35]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[36].

 

28.             En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por la gobernadora del resguardo colisionado, se afirmó que “se cumplen los elementos del fuero indígena… las autoridades no pueden permanecer impávidas ante situaciones que amenazan los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena y de sus integrantes[37]. Para la Sala Plena la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad.

 

29.             Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de un análisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contra una menor de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y ii) garantizar el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[38].

 

30.             En el asunto que se analiza, en el cual la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[39]. Es pertinente afirmar que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género[40].

 

31.             En esta oportunidad,  la gobernadora indígena no acreditó de manera concreta el cumplimiento del factor institucional teniendo en cuenta que no obran en el expediente mecanismos de protección a la víctima al interior de la comunidad de Funes del Pueblo de Los Pastos. En efecto, no se demostró que se busque la protección, reparación y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de su interés superior (art. 44, Constitución).

 

32.             Por otro lado, no es posible apreciar cual es el papel concreto de la víctima dentro del procedimiento adelantado por la comunidad y tampoco se conoce si se pueden presentar pruebas o controvertir las mismas. En igual sentido, no se refiere si es posible para las víctimas tener una participación real dentro del proceso y si podrán impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte[41].

 

33.             Cabe precisar que, como ocurrió en el Auto 926 de 2022, en esta ocasión no se realiza una valoración de la intensidad de las medidas de protección que contempla el sistema indígena, sino simplemente una verificación sobre su existencia. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de la niña presuntamente afectada. Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño. No es posible apreciar del material probatorio la manera en que los derechos de la menor resultarían resguardados con estos, lo que redunda en una especial dificultad para entender que las garantías de estos van a verse aseguradas dentro del trámite ante la justicia especial indígena[42].

 

34.             Si bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre las diferencias culturales planteadas de cara a la sanción de los hechos indicados, lo cierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Jurisdicción Especial Indígena también tiene el deber de salvaguardar su integridad, salud y supervivencia en virtud del mandato universal de  prevalencia de su interés superior (arts. 44 y 93, Constitución). En otras palabras, no solo en la sociedad mayoritaria, sino también en las autoridades indígenas recae el deber de velar y hacer cumplir las obligaciones en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicha obligación podría ser desentendida en esta ocasión como consecuencia de la ausencia de un marco orgánico que permita la judicialización de los hechos investigados en la causa penal ordinaria.

 

35.             De lo anterior, se puede desprender una posible situación de impunidad que es problemática para esta Corte no sólo en términos constitucionales sino por lo que ello significa de cara a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. En este caso, no se logra apreciar o establecer cuáles serían los procedimientos o protocolos del resguardo para judicializar al investigado y mucho menos, cuál sería la sanción a imponer, de ahí que no sea posible descartar de forma cierta una posible situación de indemnidad.

 

36.             Por otro lado, de la declaración rendida por la gobernadora indígena en la audiencia de formulación de acusación, no es posible apreciar cuál es el papel concreto de los sujetos presuntamente afectados dentro del procedimiento adelantado por la comunidad; no se conoce si pueden presentar pruebas o si pueden ser controvertidas y, si se pueden impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. Tampoco se constataron las garantías de la presunción de inocencia, la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[43]. Situación que no permite sostener que, en el marco del proceso que se realice en la comunidad se garantizará al señor CEGS el derecho fundamental al debido proceso.

 

37.   Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos que tiendan en específico a la protección de la niña presuntamente afectada. Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño, lo que redunda en una especial dificultad para entender que las garantías de la menor van a estar aseguradas dentro del trámite ante la justicia indígena[44]. Por las anteriores razones, no se tiene por acreditado el factor institucional.

 

38.   En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria por los siguientes motivos: si bien se acreditan el factor personal y el territorial desde una perspectiva amplia, el elemento objetivo se acreditó, pero no resultó decisivo para dirimir el conflicto de jurisdicciones. En efecto, la libertad, integridad y formación sexuales de las niñas, los niños y los adolescentes es un bien jurídico compartido tanto por el Pueblo de Los Pastos como por la sociedad mayoritaria, aunque con una intensidad diferente.

 

39.    Como la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. Luego de constatar que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la institucionalidad de la justicia tradicional garantiza el enfoque diferenciado que exige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y a la condición de especial protección de la presunta víctima, la Sala Plena concluyó que no se acreditó el cumplimiento del factor institucional. En efecto, no se verificó que la justicia tradicional ofrezca garantías suficientes para asegurar los derechos de la niña presunta víctima de la agresión sexual. Ante este escenario, y luego de realizar la ponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en esta oportunidad[45].

 

40.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo de Funes Pueblo de los Pastos y a los demás interesados en el trámite procesal.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, -Nariño- y el resguardo indígena de Funes Pueblo de Los Pastos, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de CEGS.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5214 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo de Funes Pueblo de los Pastos y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 002 Escrito de acusación.pdf.

[2] Artículo 208 de la Ley 599 de 2000.

[3] Se presentaron tocamientos y acceso en el área genital de la menor, quien posterior a los hechos intento suicidarse. La denuncia fue presentada por la abuela materna.

[4] Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del investigado.

[5] El proceso se había asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. Tras la creación del Juagado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño el expediente fue remitido a ese despacho judicial.

[7] Expediente Digital 007 Solicitud traslado.pdf . La gobernadora indígena presentó escrito el 25 de enero de 2022 ante el juez penal de conocimiento, allí se hizo hincapié en normas constitucionales para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. Petición reiterada en la audiencia de formulación de acusación. Ver Expediente digital, 38AudienciaVirtualFor.AcusaciónComflictoCompetencias. Minuto 28:26.

[8] Ibidem. Minuto 1:24 a 1:38:25.

[9] Expediente digital 40OficioCorteConstitucional.pdf 

[11] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.

[12] Expediente digital 007 Solicitud traslado.pdf , folio 7.

[13] Ibidem, folio 8.

[14] Acuerdo 9 del 3 de noviembre de 2016. “por medio del cual se aclara el Acuerdo N° 345 del 16 de diciembre de 2014, emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en liquidación, mediante el cual se constituye el resguardo indígena pasto de Funes, localizado en jurisdicción del municipio de Funes, departamento de Nariño”.

[16]Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Pasto. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos.

[18] Ver https://www.colombiaturismoweb.com/Departamentos/Narino/Municipios/Funes/Funes.htm.

[19] Auto 2151 de 2023.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[23] Ibidem.

[24] Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[25] Sobre el factor objetivo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis:

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima). En atención a estas subreglas se realizará el análisis pertinente.

[26] El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[27] Expediente digital, 007 Solicitud traslado.pdf, folio 9.

[28] Expediente digital, 18EmpDefensaContractual.pdf, folio 5. Es de anotar que la gobernadora indígena al reclamar la competencia para conocer el asunto solo manifestó que la conducta investigada representa una desarmonía al interior del resguardo de Funes Pueblo de Los Pastos, sin ofrecer más detalle al respecto.

[29] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.

[30] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros.

[31] Ver sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015 y los Autos 138 de 2022 y 742 de 2022.

[32] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.

[33] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[34] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[35] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[36] Sentencia C-463 de 2014.

[37] Expediente digital, 007 Solicitud traslado.pdf.

[38] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).

[39] Sentencia T-617 de 2010 reiterada en el Auto 750 de 2021.

[40] Auto 750 de 2021 y Auto 243 de 2024.

[41] Auto 243 de 2023.

[42] Auto 926 de 2022.

[43] En el marco de la acreditación del factor institucional, esta corporación ha resaltado que: “el derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus normas y procedimientos, dichas facultades deben respetar el ‘mínimo de garantías constitucionales’ previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las ‘reglas mínimas’ del debido proceso son: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in ídem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas” (ver sentencias T-510 de 2020, T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-001 de 2012 , T-514 de 2009, entre otras).

[44] Auto 926 de 2022.

[45] Ver Auto 1078 de 2023 y 243 de 2024.