A535-24


 

 

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Auto A-535/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 535 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4605.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 03 de noviembre de 2023, el señor Jesús Enrique Blanco Rivera (en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta (en adelante, el juzgado o al accionado)[1], al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En concreto, el actor reprochó la providencia proferida por la autoridad accionada en el marco de un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Blanco Rivera y en favor de su hija menor, pues estimó que se incurrió en un defecto fáctico.

 

2.                 En sustento de la demanda, el accionante expuso que el juzgado fijó el monto de la cuota alimentaria sin disponer de sustento probatorio suficiente que diera cuenta de las necesidades de la alimentaria y basó su decisión de forma exclusiva en su capacidad como alimentante. Además, precisó que dicha autoridad presumió la mala fe de manera infundada, al disponer que la cuota fijada se debía deducir de forma directa de la nómina, sin que de su parte hubiere existido previamente algún incumplimiento de sus obligaciones respecto de su hija menor.

 

3.                 El 17 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil Familia, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, profirió fallo de tutela de primera instancia[2]. En la sentencia, el juez amparó el derecho al debido proceso del demandante y accedió de forma parcial a sus pretensiones. En particular, consideró que la cuota alimentaria fijada “fue producto de un análisis apreciativo y fundado en el principio de la sana critica, actividad esta en la que [la autoridad accionada] goza de total independencia y autonomía[3], por lo que no advirtió en ello el defecto que se reprocha. Sin embargo, estimó que la decisión si incurrió en un defecto fáctico, pues la deducción directa por nómina del accionante, “(…) no hizo un adecuado balance probatorio que le permitiese justificar el decreto de la medida[4]. La sentencia de tutela de primera instancia fue objeto de impugnación por parte del accionante.

 

4.                 El 24 de enero de 2024, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado[5]. Para sustentar su decisión, señaló que el accionante ostenta la calidad de juez civil municipal de Bogotá, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

 

5.                 Por otra parte, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en donde se ha sostenido que “[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión nula, la que se torna insubsanable[6]. Finalmente, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el propósito de que resuelva en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jesús Enrique Blanco Rivera.

 

6.                 El 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación[7]. Al respecto, adujo que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Además, refirió que este tribunal ha precisado, que con sustento en el principio de perpetuatio jurisdictionis, “(…) en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y  32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

11.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14].

 

12.             Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no solo se apartó del conocimiento del asunto con base en el Decreto 333 de 2021 (reglas de reparto y no de competencia), sino que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, desconociendo con ello el principio de  perpetuatio jurisdictionis, el cual supone que, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela, éste no se puede variar en segunda instancia. En consecuencia, debía decidir la impugnación remitida para su conocimiento.

 

(ii)        Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de enero de 2024 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Enrique Blanco Rivera, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4605 a dicha autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en segunda instancia, la decisión que en derecho corresponda.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justiciaen el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Enrique Blanco Rivera.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4605 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4605, cuaderno “2023-0334-00” archivo “02Escrito de Tutela.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-4605, cuaderno “2023-0334-00” archivo “13Fallo2 023-0334-00.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital ICC-4605, archivo “2_540012333000202400034002EXPEDIENTEDIGI20240129090720”.

[6] Para el efecto, citó las providencias CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.

[7] Expediente digital ICC-4605, archivo “4_540012333000202400034001AUTOCUMPLASE20240129122157”.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.