A536-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-536/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 536 de 2024

 

 

Referencia: Expediente ICC-4607

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá

 

Magistrado sustanciador:

                                                           Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.El señor Juan de Dios Villamil Velandia interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal Síquima[1].El accionante consideró que esa autoridad desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo a través del auto del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual resolvió no iniciar un incidente de desacato en contra la Comisaria de Familia con funciones Ad-Hoc de Inspección de Policía de Albán (Cundinamarca)en el marco de la acción de tutela No.2023-0065.

 

2. Como fundamento de su petición el accionante expuso que, mediante la Sentencia de tutela del 3 de octubre de 2023, el juzgado accionado resolvió amparar su derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso policivo que presentó en contra de Benigno Sánchez Serrano por la invasión con troncos de guadua, pozos sépticos y la ubicación de parte de su establecimiento comercial, en un terreno público. En la citada sentencia de tutela el juzgado accionado ordenó que, en el término máximo de diez días siguientes a la notificación de la providencia, se llevara a cabo la audiencia prevista en el numeral 3 del Art. 223 del Código Nacional de Policía, con el respectivo registro en vídeo o grabación magnetofónica, así como el diligenciamiento del acta correspondiente, de tal forma que se permitiera a las partes el eventual ejercicio de los recursos a que haya lugar. Así mismo, el juzgado accionado le ordenó a la Inspectora de Policía Ad Hoc, agotar el procedimiento allí previsto y proferir la decisión definitiva dentro del proceso. 

 

3. Pues bien, el accionante presentó incidente de desacato en contra de la Comisaria de Familia con funciones Ad-Hoc de Inspección de Policía de Albán (Cundinamarca), el cual fue resuelto de manera negativa por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal Síquima.

 

4. El caso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá mediante reparto del 22 de enero de 2024[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para tramitar la tutela en auto del 23 de enero de 2024[3]. Específicamente, rechazó la acción de tutela y ordenó enviarle el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá[4] para nuevo reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. El juzgado alegó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas contra jueces y Tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional para que las tramiten en primera instancia. Por lo anterior, estimó que no era competente para instruir este asunto.

 

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto del 24 de enero de 2024 propuso conflicto de competencia contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y ordenó remitirle el sumario a la Corte Constitucional[5]. Como sustento, el despacho señaló que: el juez competente para conocer y decidir esta acción, es el Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en virtud a que, fue a quien se le repartió inicialmente la misma, resultando inadmisible sustraerse con la obligación de asumir la labor asignada por la Constitución Política, en su Art.86, amparándose en argumentos que no guardan armonía con dicha disposición, como tampoco con las decisiones adoptadas por la referida Corporación […][6].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La Corte Constitucional considera que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7] por regla general. También estima que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esa clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y sólo se activa si las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos eventos en los que se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de evitar demoras para adoptar una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

7. En principio, este conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil-Familia-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso[10], pues esa norma le asigna la competencia al superior funcional de los juzgados que se declaran incompetentes para resolver conflictos de competencia dentro de la Jurisdicción Ordinaria en la misma especialidad. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá su estudio en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y para evitar que se dilate más una decisión de fondo en este asunto.

 

8. La Corte reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11] y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevención» a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos[12].

 

9. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. Concretamente, adjudica competencia a los jueces del circuito sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz respecto a las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. El último factor de competencia es el funcional. Ese factor le adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13] del fallador de primera instancia, en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

10. Por otro lado, esta Corporación sostiene que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes», pues son reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. La jurisprudencia constitucional señala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configuró un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento del asunto. Las disposiciones del decreto mencionado no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.

 

12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. También remitirá el expediente ICC-4607 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisión que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibió el caso. Además, la Sala le advertirá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto en lo sucesivo. Y, así mismo, le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que debe remitir los conflictos de competencia al superior jerárquico y funcional de acuerdo con lo señalado por el artículo 139 del Código General del Proceso

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en el proceso de tutela promovido por Juan de Dios Villamil Velandia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabal Síquima.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4607 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar de manera inmediata.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto - ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá de que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia al superior jerárquico competente para resolver dicho conflicto de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 

 

Quinto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. Archivo 04T.TutelaYAnexos del expediente ICC-4607

[3] Expediente Digital. Archivo 03. AutoDeclaraFaltaCompetencia.

[4]Expediente Digital. Archivo 01.CorreoAllegaTutela.pdf

[5] Expediente Digital. Archivo 05. ProponeConflictodeCompetencia.

[6] Expediente Digital. Archivo 05. ProponeConflictodeCompetencia. Folio. 2

[7] Ha planteado esa postura en los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019 y 182 de 2019, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…).

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[12] Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[15] Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”