A541-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-541/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 541 DE 2024

 

Referencia: expediente D-15.657

 

Recurso de súplica contra el Auto del 16 de febrero de 2024 que rechazó la demanda presentada contra el parágrafo 2° inciso 2° del artículo 236 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Recurrente:

Marco David Camacho García y otros

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

§1.    El 6 de diciembre de 2023, los ciudadanos Marco David Camacho García, Andrea Catalina Arango Rúa, Carlos Daniel Galindo Serna, Mariana Porras Serna, Alan Averson Arias Palacios, Carlos Andrés Toro Granada, Andrés Alonso Villalba Celli, José Luis Cano Zapata, Juan José Álvarez Quinchia, Aixa Valentina Camejo Meléndez, Lorena Alejandra Parada Racines, Ángela María Lucero Correa, Luisa Fernanda Montes Caraballo, Manuel Guillermo Bonivento Camargo, Valeria Martínez Arcila, Valentina Quintero Guarín, Juan David Velásquez Guarín y Juan David Foronda Molina presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2°, inciso 2°, del artículo 236 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. El texto del aparte censurado es el siguiente, debidamente subrayado:

 

DECRETO 2663 de 1950

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 

Capítulo V

Protección a la Maternidad y protección de menores

 

Artículo 236. <Artículo condicionalmente exequible> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Licencia en la época del parto e incentivo para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.

(…)

Parágrafo 2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. (…)”.

 

§2.    En resumen, los accionantes argumentaron que la norma quebranta los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política, pues su estructura semántica y literal puede ser interpretada en el sentido de que el padre solo podrá gozar de la licencia remunerada de paternidad por aquellos hijos que nazcan del cónyuge o la compañera permanente. Lo que es discriminatorio frente a los hijos que no tienen esa calidad o filiación, generando un perjuicio a la igualdad y al interés superior del niño. Con este objetivo, plantearon dos cargos.

 

§3.    Cargo primero: violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares. Los ciudadanos desarrollaron un test estricto de igualdad, a partir del cual concluyeron que existe un trato discriminatorio e injustificado contra los padres de hijos no nacidos de la cónyuge o compañera permanente. Explican que la licencia de paternidad responde a una doble naturaleza, dado que es un derecho fundamental de los padres y una garantía para el interés superior del menor de edad; los cuales se trasgreden cuando no se concede este derecho simplemente por razones de filiación.

 

§4.    Cargo segundo: violación de los artículos 13 y 44 de la Constitución. Para los accionantes, no existe justificación para que el legislador no reconozca como beneficiario de la licencia de paternidad al padre que no sea esposo o compañero permanente de la madre, que no conviva al momento del nacimiento de su hijo con la madre, o que se excluya a los hijos que no sean de la cónyuge o compañera permanente, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que “es incuestionable que no mediando estos eventos el niño también tiene derecho a la cercanía y cuidados de su progenitor, pues el hecho de la convivencia entre los padres no puede ser oponible al interés superior del recién nacido a recibir el cuidado y amor por parte de su padre”. (Sentencia C-383 de 2012[1]).

 

§5.    Cosa juzgada material. Luego de plantear los cargos, el escrito de demanda advierte que se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-383 de 2012. En primera medida, indicaron que, si bien son enunciados normativos distintos, su contenido es equivalente. En segunda medida, establecieron que existe identidad entre los cargos de entonces y los que fundamentan el presente juicio, pues ambas demandas se centraron en la discriminación por el no reconocimiento de la licencia de paternidad a aquellos padres que no tienen una unión marital de hecho o legal. Adicionalmente, indicaron que la declaratoria de exequibilidad parcial que dispuso la Sentencia C-383 de 2012 obedeció a razones de fondo y no de procedimiento. Finalmente, expresaron que desde la emisión de la sentencia no se han presentado modificaciones normativas o cambios sociales que impliquen realizar un nuevo análisis sobre los contenidos normativos que ya fueron estudiados por la Corte. Dicho esto, dentro del análisis de la admisibilidad, los demandantes plantearon que no se presenta cosa juzgada formal, pues la norma demandada no ha sido objeto de análisis por esos mismos cargos.

 

§6.    Con base en lo anterior, los demandantes solicitan “estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383/12”[2] y, en consecuencia, declarar inexequible la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente”, en el entendido que la licencia remunerada de paternidad opera por los hijos consanguíneos o civiles del padre, sin necesidad de que exista matrimonio o se sea compañero permanente[3].

 

2. Rechazo de la demanda

 

§7.    Mediante Auto del 16 de febrero de 2024, el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó de plano la demanda por considerar que los cargos propuestos fueron resueltos previamente por la Corte en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada material.

 

§8.    En primer lugar, determinó que la demanda superaba los requisitos formales para ser estudiada, en la medida que: los actores firmaron la demanda y allegaron copia de sus cédulas de ciudadanía; identificaron la norma acusada como inconstitucional; expusieron las razones por las cuales consideran que el fragmento demandado desconoce el ordenamiento. Asimismo, los demandantes señalaron que, en virtud del artículo 241 superior, la Corte Constitucional es competente para pronunciase respecto al presente asunto.

 

§9.    Luego, el magistrado explicó por qué en esta ocasión se configuraba la cosa juzgada material, lo que daba lugar al rechazo de la demanda. En efecto, la acción propuesta (i) estudia el mismo contenido normativo que fue analizado en Sentencia C-383 de 2012, el cual ha sido objeto de modificaciones posteriores, pero en este aspecto concreto se mantiene igual; (ii) plantea las mismas razones o cuestionamientos de inconstitucionalidad ya examinados y (iii) no existe una variación en el parámetro de control constitucional que justifique un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre la materia.

 

§10.     Verificada la concurrencia de los requisitos de la cosa juzgada constitucional, ese despacho concluyó que no era admisible el argumento de los demandantes según el cual, ante la existencia de una cosa juzgada material, mas no formal, la Corte debía estudiar de fondo el asunto. De acuerdo con el auto de rechazo, cuando “la cosa juzgada se predica de una decisión interpretativa o de declaratoria de exequibilidad condicionada, la lectura constitucional dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposición, como única interpretación válida de la misma”[4] y “en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de reproducción”[5]. Además, cuando una disposición es declarada exequible, “el fenómeno de la cosa juzgada material produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciase sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictoras que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.”[6]

 

3. Recurso de súplica

 

§11.      El 23 de febrero de 2024, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda. Al inicio del escrito, reiteran que existe cosa juzgada material en sentido lato, pues el contenido de la norma es equivalente al parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 1468 de 2011, mediante la cual se modificó el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, consideran que el rechazo de plano supuso un yerro del magistrado sustanciador, por tres razones: (i) se desconoció el precedente respecto a la cosa juzgada; (ii) se dio una aplicación incorrecta a la Sentencia C-100 de 2019 y (iii) la exequibilidad condicionada no se equipara a la exequibilidad simple; por tanto, la providencia en la que se fundamenta el rechazo no es aplicable a esta demanda.

 

§12.     Violación del precedente respecto de la cosa juzgada material. Para los demandantes, el rechazo in limine contradice el precedente de la cosa juzgada material debido a que “nunca se ha rechazado in limine o se ha inhibido la Corte. Por el contrario, la Corte siempre ha admitido las acciones públicas de inconstitucionalidad, ha resuelto y ha optado por utilizar la fórmula de estarse a lo resuelto respecto de la sentencia previa que declaró la exequibilidad, exequibilidad condicionada e inexequibilidad”[7]. Como soporte a su tesis, la súplica enunció 26 sentencias en las que, frente a fenómenos de cosa juzgada, la Corte decidió estarse a lo resuelto, en vez de rechazar de entrada la demanda.

 

§13.     Equivocada aplicación de la Sentencia C-100 de 2019. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador citó un fragmento de la Sentencia C-100 de 2019, según el cual “el fenómeno de la cosa juzgada material produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciase sobre la materia previamente resuelta”. Para los demandantes, esa idea generó confusión en el magistrado sustanciador pues el rechazo a las demandas no es uno de los efectos que se deriva de la cosa juzgada. Es más, los demandantes señalan que en la referida Sentencia C-100 de 2019, la Sala Plena optó por emplear la fórmula de “estarse a lo resuelto”. Agregan que en la mencionada sentencia no se estudió un caso de cosa juzgada material, por lo que la cita transcrita era apenas un “argumento de paso”.

 

§14.     La exequibilidad condicionada no se equipara a la simple, por tanto la cita en la que se fundamenta el rechazo no es aplicable a esta demanda. El último argumento de la súplica vuelve a girar en torno a la Sentencia C-100 de 2019, la cual los demandantes consideran que no es trasladable al expediente objeto de estudio. En concreto, explican que, frente a la norma acusada del Código Sustantivo del Trabajo, la Sentencia C-383 de 2012 profirió una exequibilidad condicionada. En consecuencia, la cita en la que se fundamenta el magistrado sustanciador no es aplicable, pues en este caso no se está discutiendo la exequibilidad simple de una norma, sino su exequibilidad condicionada, por lo que corresponde excluir del ordenamiento la interpretación contraria a la Constitución.

 

§15.     A partir de lo expuesto, los demandantes solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto de rechazo proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González y admitir su demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

§16.     La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

§17.     De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[8]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio[9]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].

 

§18.     En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[11]. Así, el ejercicio del recurso de súplica implica que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estaría frente a una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo[12]. Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo[13].

 

§19.     En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, la Corte ha determinado a partir de la normatividad aplicable que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (arts. 24, CP y 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, en relación con el concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y, (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[14].

 

3. Solución del recurso de súplica: le asiste razón a los demandantes frente a la falta de competencia del magistrado sustanciador para declarar la cosa juzgada material

 

§20.     De entrada, la Sala observa que el escrito de súplica satisface los requisitos de procedibilidad para este tipo de trámites. En efecto, el recurso interpuesto (i) cumple el requisito de legitimación ya que fue radicado por los mismos demandantes del expediente D-15.657. También (ii) se presentó de manera oportuna pues el auto de rechazo fue notificado por estado del 20 de febrero de 2024 y el término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 23 de febrero de 2024, siendo el recurso de súplica enviado el último de estos días.

 

§21.     Asimismo, (iii) se supera el requisito de carga argumentativa, al menos en lo que tiene que ver con el primer reproche formulado en la súplica. Los demandantes plantean un reparo frente al trámite que debe seguirse ante las demandas ciudadanas que se dirigen contra enunciados normativos cubiertos, al parecer, por el fenómeno de la cosa juzgada material. Con ello, el recurso de súplica propone un cuestionamiento relevante sobre el proceso de admisibilidad y que podría haber ocasionado una actuación errada del magistrado sustanciador al haber rechazado de plano una demanda ciudadana, sin permitir que el asunto fuera estudiado por la Sala Plena. Además, la súplica sustenta de forma mínima por qué la postura del magistrado implica un desconocimiento del precedente constitucional. Frente a los dos últimos argumentos del recurso de súplica, la Sala Plena no estima necesario hacer un análisis separado, pues entiende que son argumentos accesorios al primero. Además, la Sentencia C-100 de 2019 no fue el único soporte argumentativo que expuso el auto de rechazo.

 

§22.     Superada esta etapa preliminar, le corresponde a la Sala Plena determinar si el recurso de súplica prospera. Para ello, es importante comenzar por señalar que, tanto los demandantes como el magistrado sustanciador, coinciden en que la expresión “del cónyuge o de la compañera permanente” dentro de la norma que reglamenta la licencia de paternidad ya habría sido examinada por la Sentencia C-383 de 2012, en la que se declaró exequible, “en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación”[15]. De modo que, en su parecer, se ha configurado la cosa juzgada material sobre este enunciado normativo, así se encuentre contenido en una ley distinta. La diferencia de criterios radica en que el Auto del 16 de febrero de 2024 dispuso el rechazo de la demanda, mientras que los accionantes esperaban continuar con el trámite y que fuera la Sala Plena la que profiriera una decisión de estarse a lo resuelto.

 

§23.     Más allá de entrar a definir si se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada material, por no ser esta la oportunidad para hacerlo, la Sala Plena encuentra que la decisión de rechazo proferida por el magistrado sustanciador desconoce el precedente de la Corte Constitucional y supone ir más allá de sus competencias dentro de la fase de admisión de la demanda ciudadana. Si bien el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 dispone rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas con una decisión de cosa juzgada, la jurisprudencia ha entendido que tal precepto se predica de la cosa juzgada formal, no así de la de cosa juzgada material pues esta última requiere de un pronunciamiento de la Sala Plena. En efecto, desde el Auto 027A de 1998[16], la Corte Constitucional estableció que la cosa juzgada material no puede ser decretada por un sólo magistrado al momento de adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justificó, entre otras, por las siguientes razones:

 

(i) La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (art. 241), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, arts. 43 y 48), el Decreto 2067 de 1991 (arts. 6 y 14) y el Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015, art. 5), es esta Corporación, en Sala Plena, la que debe adoptar decisiones de esa índole.[17]

 

(ii) Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un sólo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.

 

§24.     Allí mismo, la Corte precisó que no sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, pues es claro que, en este último evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación.

 

§25.     Este precedente, si bien fue cuestionado en su momento por algunos miembros de la Sala[18], ha venido siendo reiterado de manera uniforme en la jurisprudencia, en diferentes épocas. Entre otras, por las sentencias C-1299 de 2005[19], C-1300 de 2005[20], C-308 de 2007[21], C-073 de 2014[22], C-516 de 2016[23], C-560 de 2019[24] y C-059 de 2023[25].

 

§26.     La necesidad de que la decisión sobre la existencia de una cosa juzgada material sea proferida por la Sala Plena se justifica, también, en la distinción entre norma y disposición, pues al final de cuentas el texto legal tiene que ser objeto de una expresa declaratoria de exequibilidad o de inexequiblidad (art. 241, C.P.), más allá de que el efecto de la citada cosa juzgada ampare al mismo precepto normativo o regla de derecho[26]. Además, la experiencia ha enseñado que hay casos en los que parece haber una identidad normativa que habilitaría una declaración de cosa juzgada material, cuando en realidad se trata de meras similitudes[27]. Así, es importante que la decisión de cosa juzgada material se reserve a la Sala Plena, de modo que no se agoten prematuramente, en fase de admisibilidad y ante un solo magistrado o magistrada sustanciadora, eventuales debates de relevancia constitucional.

 

§27.     Por lo expuesto, el auto de rechazo en cuestión erró al haber conceptuado en una fase preliminar de admisibilidad, la configuración de la cosa juzgada material y con ello dar por clausurado el debate constitucional. El recurso de súplica de la referencia está llamado a prosperar y, en consecuencia, se revocará el auto de rechazo de la demanda D-15.657.

 

§28.     Esta decisión no implica que los argumentos esbozados por los demandantes sean suficientes para superar la etapa de calificación inicial de la demanda, ni mucho menos que estén llamados a prosperar. No le corresponde a la Sala Plena entrar a analizar en este recurso de súplica si los cargos cumplen la carga argumentativa exigida para este tipo de procesos; lo que revisó fue el argumento contenido en el auto mediante el cual se rechazó de plano la demanda, invocando la presunta configuración de la cosa juzgada material.

 

§29.     En atención al rechazo de plano de la demanda frente a estas acusaciones, es claro que el auto recurrido no analizó el concepto de la violación. Por esa razón, para no pretermitir la eventual etapa de subsanación que le asiste al accionante, se deberá revisar la aptitud sustantiva de los cargos formulados. En el evento de encontrar que no satisfacen en su integridad la carga argumentativa, se concederá al demandante un término de tres (3) días para que proceda a corregirla, señalándole con precisión los requisitos incumplidos, conforme al Decreto 2591 de 1991[28].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el Auto del 16 de febrero de 2024, proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González dentro del expediente D-15.657, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad del ciudadano David Camacho García y otros contra el parágrafo 2°, inciso 2°, del artículo 236 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado Juan Carlos Cortés González, para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos en este expediente satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Escrito de la demanda, p. 12.

[3] Ibid, p. 2.

[4] Sentencia C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo

[5] Sentencia C-462 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

[6] Sentencia C-100 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7] Escrito de súplica, p. 10.

[8] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie n.° 7.

[10] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 2 y nota el pie n.° 8.

[11] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico n.º5; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.° 3 y nota el pie n.° 9.

[12] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico n.º 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico n.º 1; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico n.º 20.

[13] Auto A-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico n.º 26.

[14] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie n.° 26.

[15] Sentencia C-383 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[17] El Auto 027A de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) no referenció los artículos de cada norma allí invocada. Estos han sido completados en esta providencia para mayor claridad, incluyendo disposiciones que no estaban vigente para ese entonces, como el Acuerdo 02 de 2015.

[18] En su momento, los magistrados Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero, salvaron el voto al Auto 027A de 1998, manifestando que cuando resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable que, por razones de economía procesal, el magistrado sustanciador inadmita la demanda, puesto que ésta no está llamada a prosperar, por encontrarse prácticamente cubierta por una cosa juzgada constitucional material. Esto “a fin de evitar que se inviertan importantes recursos públicos para tramitar demandas que no tienen ninguna posibilidad de prosperar, por cuanto la Corte ya ha aclarado el punto en decisiones precedentes”.

[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[21] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[24] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[25] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[26] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[27] Sentencia C-532 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28] Esta orden ha sido empleada en casos donde la Sala Plena accede a la súplica frente a una decisión inicial de rechazo por cosa juzgada, lo que impidió una valoración de la admisibilidad demanda en su momento. Ver, por ejemplo, autos 237A de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 527 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa y 819 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.