A542-24
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Auto A-542/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 542 DE 2024
Referencia: expediente D-15211AC
Asunto: solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-540 de 2023
Magistradas sustanciadoras: Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas en relación con la Sentencia C-540 de 2023, con fundamento en los siguientes:
1. La sentencia cuya aclaración y adición se solicita. Mediante la Sentencia C-540 del 5 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional resolvió:
Primero. DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022.
Segundo. DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario.
Tercero. EXHORTAR al Congreso de la República para que si decide regular la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación para quienes tienen como actividad económica la educación, la atención de la salud humana y asistencia social y prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales lo haga con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
2. La Sentencia C-540 de 2023 fue notificada mediante el edicto n.º 033, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 14 al 16 de febrero de 2024[1].
3. Solicitud de aclaración presentada por los demandantes. El 16 de febrero de 2024, los ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes, demandantes en el exp. D-15.211, presentaron escrito mediante el cual solicitaron “aclaración de la Sentencia C-540 del año 2023”[2]. Luego, el 19 de febrero de 2024, estos mismos ciudadanos dieron “alcance a la solicitud de aclaración radicada el 16 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que en la conversión del archivo word a archivo pdf se eliminaron por errores técnicos y no voluntarios, algunas palabras y letras del archivo original”[3]. Por lo anterior, remitieron el “archivo correcto”, el cual “contiene las correcciones de forma, más no de fondo de lo ya solicitado”[4].
4. En la solicitud de aclaración se expresa que es “pertinente esclarecer el momento a partir del cual debe aplicarse la norma revivida”[5]. Para los peticionarios la decisión de inexequibilidad y reviviscencia normativa en el presente caso genera las siguientes dudas “sobre el periodo fiscal a partir del cual debe aplicarse la norma revivida”[6]:
(i) Por una parte, explicaron que los contribuyentes del extinto grupo 4[7] (educación, atención de la salud humana y asistencia social) se acogieron al Régimen Simple de Tributación (en adelante, RST o el SIMPLE) para el año 2023 con unas condiciones, pero como “consecuencia de la sentencia, ve[n] modificada su tarifa por una más alta”[8]. Por lo anterior, “[b]ajo los principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad […], estos contribuyentes deber[ía]n quedar facultados para declarar y pagar el impuesto del [RST] del año 2023, bajo las reglas y tarifas de la norma derogada”[9] (énfasis original).
(ii) Por otra parte, los peticionarios expusieron que los contribuyentes del anterior grupo 5[10] (servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales) “[s]e vieron obligados a abandonar el régimen”[11] o se mantuvieron en el mismo para el año 2023 a pesar de no cumplir con las exigencias para ello, debido a las condiciones previstas en su momento por los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022 que fueron declarados parcialmente inexequibles. En el caso de estos contribuyentes, “en virtud de los mismos principios de confianza legítima, buena fe y favorabilidad”, debería poder aplicarse las “reglas de acceso y permanencia al régimen, de acuerdo con las condiciones de la norma revivida, esto es, de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021”[12] (énfasis original).
5. Como fundamento de lo anterior, los peticionarios explicaron, de un lado, que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos a partir de su pronunciamiento (ex nunc), de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, precisaron que el impuesto unificado bajo el RST es un tributo de periodo, según lo previsto en los artículos 903 y 910 del Estatuto Tributario (en adelante, ET). Adujeron que la jurisprudencia de esta Corte sostiene que “el marco constitucional de aplicación temporal de normas que regulan impuestos de periodo se encuentra previsto en el artículo 338 [Superior]”[13], el cual establece que las normas “que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva” norma. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, según los peticionarios, la Corte también ha dicho que cuando la derogatoria de una norma tributaria “resulte más favorable a los contribuyentes, por regla general, sus efectos serán inmediatos”[14] (énfasis original). Por lo demás, hicieron referencia a la Sentencia C-604 de 2002, en relación con el principio de buena fe tributaria.
6. Solicitud de adición y aclaración presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) presentó solicitud de “aclaración y adición de la Sentencia C-540 de 2023”[15]. En criterio de la citada Dirección, “la sentencia es incierta en su parte resolutiva para dar cumplimiento a lo decidido en el fallo”[16], por las siguientes razones.
7. De un lado, la Sentencia C-540 de 2023 debe ser adicionada “para incluir como norma revivida el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021”[17]. Esto, porque, si bien en la citada sentencia la Corte revivió “el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que establece las tarifas aplicables para los grupos 4 y 5, […] no revivió el parágrafo sobre los anticipos concordantes con las tarifas de dichos grupos”[18]. A juicio de la DIAN, lo anterior supone un vacío normativo en cuanto al pago del anticipo del impuesto, el cual no se suple con la declaratoria de inexequibilidad, ni tampoco con una vigencia ipso iure de la norma, ya que a la fecha la disposición “está derogada y por seguridad jurídica es la Corte quien debe revivirla en la sentencia C-540/23”[19].
8. De otro lado, la DIAN solicitó a la Corte aclarar la Sentencia C-540 de 2023 en cuanto a “la incidencia que esta tiene con respecto”[20] a lo siguiente: (i) “[l]a tarifa aplicable a la declaración del [RST] para el año gravable 2023”; (ii) “[l]a tarifa aplicable para los anticipos del bimestre 6 del 2023”; (iii) “la procedencia del [RST] para el año 2023, respecto de aquellos contribuyentes del grupo 5 que obtuvieron ingresos brutos anuales superiores a los 12.000 UVT”, y (iv) “la aplicación del principio de favorabilidad respecto de aquellos contribuyentes que, antes de la declaratoria de inexequibilidad, les aplicaba una tarifa inferior a la que les aplicaría con ocasión de la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021”[21]. La DIAN explicó que la Sentencia C-540 de 2023:
No permite establecer si sus efectos se predican i) para la fracción del año 2023, es decir, a partir del momento en que se profirió el comunicado que dio a conocer la sentencia; ii) si afecta todo el año fiscal 2023; o iii) si aplica sólo a partir del año gravable 2024. Así mismo, no se determina con claridad qué ocurre respecto de la procedencia del régimen simple de tributación – SIMPLE para el año 2023, respecto de aquellos contribuyentes del grupo 5 que obtuvieron ingresos brutos anuales superiores a los 12.000 UVT e inferiores a 100.000 UVT[22].
9. Solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A través de escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de la Sentencia C-540 de 2023 y, de forma subsidiaria, la aclaración de la misma, “con el fin de dilucidar que esta decisión es aplicable a partir del año gravable 2024”. En palabras del ministerio, la anterior aclaración sería necesaria, debido a que la “sentencia fue notificada sin haber concluido esta vigencia fiscal y teniendo en cuenta que las sentencias que esta Corporación profiere tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996”[23].
10. Informe de la Secretaría General a los despachos sustanciadores acerca de las solicitudes de aclaración y adición. El 1 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió a los despachos de las magistradas sustanciadoras las solicitudes de aclaración y adición presentadas por los demandantes y la DIAN los días 16, 19 y 21 de febrero de 2024, respectivamente, así como la solicitud formulada por el Ministerio de Hacienda el 21 de febrero de 2024.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas en relación con la Sentencia C-540 de 2023, de conformidad con los artículos 285[24] y 287[25] del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional[26].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
12. La Sala Plena debe decidir las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-540 de 2023 presentadas, por una parte, por los ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes y, por otra, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Si bien esta última cartera ministerial solicitó la aclaración de la decisión de forma subsidiaria a una solicitud nulidad que también formuló, la Sala considera que es viable pronunciarse en este momento acerca de la aclaración aún sin haber evacuado la solicitud de nulidad, por lo siguiente. Por una parte, la aclaración de una providencia no es excluyente de la nulidad de la misma, ya que los fundamentos de una y otra son diferentes. Mientras que la aclaración de una providencia se soporta en una dificultad para comprender la decisión, la nulidad de la misma se basa en la violación de una garantía fundamental. Por otra parte, la solicitud de aclaración debe ser resuelta “en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”[27], mientras que la de nulidad debe ser decidida “en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”, previa comunicación a los interesados[28]. Así las cosas, a continuación, la Sala sintetiza las razones expuestas por los peticionarios para justificar sus solicitudes de aclaración y adición.
13. De un lado, los dos grupos de peticionarios solicitaron la aclaración de la Sentencia C-540 de 2023. En su criterio, esta no es clara en cuanto a la forma como debe aplicarse, en tanto se presentan las siguientes situaciones con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de algunas disposiciones y la reviviscencia del numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021: (i) unos contribuyentes –anterior grupo 4[29]– que tenían una tarifa de tributación más benevolente ahora quedaron expuestos a una más exigente y (ii) otros contribuyentes –anterior grupo 5[30]– ahora pueden acceder al SIMPLE y les aplica una tarifa más favorable a la que fue declarada inexequible. Según los peticionarios, teniendo en cuenta lo anterior no es claro frente a cada grupo de contribuyentes si la sentencia debería aplicarse para todo el año gravable 2023, para el anticipo del sexto bimestre de 2023 o a partir del periodo gravable de 2024, especialmente, si se tiene en cuenta que para algunos la situación se torna más gravosa, mientras que para otros más favorable y que la sentencia fue notificada en 2024.
14. De otro lado, la DIAN solicitó la adición de la Sentencia C-540 de 2023, toda vez que en la misma se declararon inexequibles las normas que establecían las tarifas del impuesto unificado y del respectivo anticipo aplicables a los profesionales liberales, pero solo se dispuso la reviviscencia de la norma que regiría la tarifa del impuesto unificado, mas no la que regularía el anticipo.
15. Con base en lo anterior, la Sala Plena debe determinar si hay lugar a adicionar y/o aclarar la Sentencia C-540 de 2023, de conformidad con las solicitudes formuladas por los ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes y la DIAN. Para esos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si las solicitudes de aclaración y adición cumplen las exigencias formales o de procedibilidad de este tipo de solicitudes (II.3 infra). Y, solo de constatarse el cumplimiento de tales exigencias, la Corte procedería a estudiar si hay mérito para adicionar o aclarar la Sentencia C-540 de 2023.
3. Verificación de las exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
16. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma reiterada, ha señalado que por regla general sus sentencias “no son susceptibles de aclaración, adición o complementación”[31]. Esto, por cuanto, de un lado, ni el artículo 241 de la Constitución como tampoco el Decreto 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para “aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones”[32] y, de otro, porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. Por lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración y/o adición de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias:
(i) Legitimación por activa. Las personas que “hayan sido parte en el proceso o hayan intervenido en calidad de ciudadanos”[33] son quienes tienen la facultad de solicitar la aclaración o adición de una sentencia proferida por la Corte en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.
(ii) Oportunidad. Las solicitudes de aclaración y adición de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP.
(iii) Carga argumentativa. El peticionario debe exponer con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar o adicionar la providencia, de modo que se deba “excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud”[34]. De esta manera, por una parte, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[35]. Al respecto, la Corte ha señalado que “lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello ‘susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’ y que, en consecuencia, no permite ‘comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión’”[36]. De allí, que “solo es posible aclarar las providencias ‘que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables’”[37]. Por otra parte, en relación con las solicitudes de adición es necesario que se demuestre que la Corte omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[38].
17. Verificación de las exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición formuladas en relación con la Sentencia C-540 de 2023. La Sala Plena considera que en el asunto sub judice las solicitudes presentadas por los ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes y por la DIAN cumplen las exigencias formales de legitimación por activa y oportunidad, pero no la de carga argumentativa, como pasa a explicarse.
18. Se cumple la exigencia de legitimación por activa. Esto, porque las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas, de un lado, por los demandantes en el expediente acumulado D-15211 –Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes–[39]. Y, del otro, por entidades que intervinieron previa invitación de la magistrada sustanciadora de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 –DIAN y Ministerio de Hacienda y Crédito Público–[40].
19. Se cumple la exigencia de oportunidad. Las solicitudes de aclaración y adición se radicaron dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-540 de 2023. En efecto, esta sentencia se notificó mediante el edicto n.º 033, el cual estuvo fijado en la página web de la Corte Constitucional del 14 al 16 de febrero de 2024[41]. Según lo dispuesto por el artículo 302 del CGP[42], el término de ejecutoria de la sentencia se surtió los días 19, 20 y 21 de febrero de 2024. Por su parte, las solicitudes de adición y aclaración se presentaron los días 16, 19 y 21 de febrero, por lo que estas se presentaron de forma oportuna.
20. No se cumple la exigencia de carga argumentativa. La Sala Plena considera que las solicitudes de aclaración y adición sub examine no cumplen con la carga argumentativa requerida para que procedan este tipo de solicitudes.
21. Por un lado, tanto los demandantes en el exp. D-15.211, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron la aclaración de la Sentencia C-540 de 2023, y lo hicieron con base en argumentos similares. Los peticionarios fundamentaron las solicitudes de aclaración en una posible falta de certeza en cuanto a la forma de dar aplicación a la sentencia o, en otras palabras, en dudas frente a los efectos de la misma. Para los solicitantes no es claro si la decisión de inexequibilidad y de reviviscencia normativa debe tener efectos desde el momento en que se comunicó la sentencia en diciembre de 2023, si esta tiene efectos para todo el año 2023, solo para el sexto bimestre de ese mismo año o a partir de 2024, y cómo debería aplicarse la misma siendo que para algunos contribuyentes la decisión les fue favorable, mientras que para otros, desfavorable en cuanto a la tarifa del impuesto unificado que les aplicaría.
22. Con base en lo anterior, la Sala observa que las solicitudes de aclaración no versan sobre expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma, o que de algún modo impidan comprender la razón de la decisión. Por el contrario, las solicitudes se circunscriben a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión y que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia.
23. En efecto, las dudas y discusiones en torno al momento y la forma como la Sentencia C-540 de 2023 debe surtir efectos, según haya sido favorable o desfavorable para algunos, no es una cuestión de falta de claridad de la decisión, sino de efectos prácticos de la misma. En tal sentido, la Sala Plena considera que las solicitudes de aclaración sub examine no evidencian, siquiera mínimamente, algún aspecto confuso de la decisión y, como tal, no colman la exigencia de carga argumentativa. En este punto, la Sala considera pertinente reiterar que “la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[43], de modo que no le corresponde pronunciarse acerca de la forma como debe darse aplicación a la Sentencia C-540 de 2023.
24. Por otro lado, la DIAN solicitó a la Corte adicionar la citada sentencia. En criterio de esa entidad, en la parte resolutiva de la decisión se declararon inexequibles las disposiciones que establecían las tarifas del impuesto unificado del RST y del respectivo anticipo, aplicable a los profesionales liberales –nums. 4º y 5º del art. 44 de la Ley 2277 de 2022 y nums. 4º y 5º del par. 4º del art. 44 ib–; pero solo se dispuso la reviviscencia de la norma que regiría la tarifa del impuesto –num. 3º del art. 42 de la Ley 2155 de 2021–, mas no la que regularía el pago del anticipo del mismo ––num. 3º del par. 4º del art. 42 de la Ley 2155 de 2021–. Por lo anterior, a juicio de la entidad, la Sentencia C-540 de 2023 debe ser adicionada “para incluir como norma revivida el numeral 3 del parágrafo 4 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 de tal forma que los grupos del SIMPLE tengan su correspondiente anticipo”[44]. Para la DIAN, la vigencia de la disposición a revivir no se deriva de la declaratoria de inexequibilidad, ni tampoco ipso jure, debido a que se trata de “una norma que a la fecha está derogada”[45].
25. Tomando como base lo anterior, la Sala considera que la solicitud de adición formulada por la DIAN no colma la exigencia de carga argumentativa, como pasa a explicarse. Para la Sala, la Sentencia C-540 de 2023 no omitió “la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”[46], ni tampoco se abstuvo de fallar “cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[47]. La Sala explicó en la parte motiva de la sentencia por qué razón era procedente la reviviscencia de algunas normas y de ello se deriva la reviviscencia de la disposición que al parecer extraña la DIAN. En efecto, la Sala expresó que la reviviscencia era necesaria ante la declaratoria de inexequibilidad, toda vez que quedaba “un vacío normativo en cuanto excluir del RST a los profesionales liberales o frente al umbral y las tarifas que deben aplicarse a los contribuyentes que integraban los grupos 4 y 5 del RST”[48]. De esta motivación se infiere que es necesario revivir las normas que permiten aplicar el RST a los profesionales liberales.
26. En suma, con base en las razones expuestas, la Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no satisfizo la exigencia de carga argumentativa en su solicitud de adición de la Sentencia C-540 de 2023.
27. Conclusión. Teniendo en cuenta lo expuesto en la presente decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará las solicitudes de aclaración y adición formuladas por los ciudadanos Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en relación con la Sentencia C-540 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-540 de 2023, presentadas por Juan Pablo Suárez Figueroa, Karen Lorena Mora Niño y Jorge Emilio Renals Montes, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20033%20-%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202024.pdf.
[2] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77235, p. 3.
[3] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77285, p. 2.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 8.
[6] Ib., p. 6.
[7]Acá la Sala Plena se refiere al grupo 4 de contribuyentes según se incorporó en su momento por el art. 44 de la Ley 2277 de 2022, el cual se declaró inexequible a través de la Sentencia C-540 de 2023.
[8] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77285, p. 2.
[9] Ib., p. 9.
[10] Acá la Sala Plena se refiere al grupo 5 de contribuyentes, según se reguló en su momento por los arts. 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, los cuales fueron declarados inexequibles de forma parcial través de la Sentencia C-540 de 2023.
[11] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77285, p. 7.
[12] Ib., p. 9.
[13] Ib., p. 6.
[14] Ib. Los peticionarios citaron la Sentencia C-185 de 1997.
[15] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77461, p. 4.
[16] Ib., p. 5.
[17] Ib., pp. 7 y 8.
[18] Ib., p. 6.
[19] Ib., p. 8.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Ib., pp. 8 y 9.
[23] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77459, p. 14.
[24] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[25] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ||Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. ||Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
[26] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.
[27] Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, art. 107.
[28] Ib., art. 106
[29] Educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
[30] Servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, salvo los de educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.
[31] Corte Constitucional. Auto 661 de 2023.
[32] Ib. También ver el Auto 586 de 2021.
[33] Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consideró que los terceros con interés también gozan de legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profirió el citado auto era una acción de tutela, en la cual está previsto de forma expresa en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencionó que un tercero con interés legítimo en la decisión puede solicitar la aclaración o adición de la providencia. Por último, en el Auto 380 de 2019 se decidió una solicitud de aclaración formulada por terceros interesado en relación con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acción de tutela.
[34] Corte Constitucional. Autos 962 de 2022 y 384 de 2024.
[35] Código General del Proceso, art. 285.
[36] Corte Constitucional. Autos 002 y 388 de 2024.
[37] Ib.
[38] Id., art. 287.
[39] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53576 y el párr. 1 de la Sentencia C-540 de 2023.
[40] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53576; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=61280, y el párr. 13 de la Sentencia C-540 de 2023.
[41] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/edictos/EDICTO%20No.%20033%20-%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202024.pdf.
[42] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (énfasis propio).
[43] Corte Constitucional. Auto 002 de 2024.
[44] Exp. Digital. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=77461, p. 8.
[45] Ib.
[46] Corte Constitucional. Auto 002 de 2024.
[47] Artículo 287 del Código General del Proceso.
[48] Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2023, fj. 107.