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Auto A-543/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto se pretende que la Corte resuelva consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 543 de 2024
Ref.: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-541 de 2023.
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas, específicamente en los artículos 285[1] y 287[2] del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 107 del Reglamento de la Corte Constitucional,[3] profiere el presente auto.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia C-541 de 2023 a través de la cual resolvió estarse a lo resuelto en la C-540 del mismo año. En esta última providencia la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 44 (parciales) de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Estas disposiciones disminuyeron el tope de ingresos para acceder al Régimen Simple de Tributación para los “servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales”, y fijaron nuevas tarifas tanto para el pago del impuesto, como para los anticipos bimestrales. Igualmente, se separó de aquel grupo a los “servicios de educación y se dedican a actividades de atención de la salud humana y de asistencia social”, a quienes se les exigió un tope de ingresos menos exigente y unas tarifas más bajas.
2. La demanda planteó que la distinción realizada por el legislador desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política. La Corte concluyó que «el criterio que planteó el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y suficiente, y por tanto, se torna arbitraria la medida». Con base en el desarrollo de aquella premisa, resolvió lo siguiente:
«Primero.- DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022.
Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4º y 5º del artículo 908 del
Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908
del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el
artículo 44 de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia de lo anterior, se revive
el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó
el artículo 908 del Estatuto Tributario.
Tercero.- EXHORTAR al Congreso de la República para que si decide regular
la tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
para quienes tienen como actividad económica la educación
la atención de la salud humana y asistencia social y
prestar servicios profesionales de consultoría y científicos en los que
predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de
profesiones liberales lo
haga con base en los criterios establecidos en la parte motiva de la presente
decisión».
3. De manera simultánea, la Sala Plena conoció de la demanda dentro del expediente D-15270, en la cual se presentaron cargos contra las mismas normas. Por tanto, la Sala resolvió «ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-540 de 2023, en la cual declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones».
4. Solicitud de aclaración de la sentencia C-541 de 2023. El 1° de marzo de 2024 la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito mediante el cual el doctor Humberto Antonio Sierra Porto, demandante dentro del expediente D-15270, solicitó aclaración de la sentencia C-541 de 2023.
5. El ciudadano argumentó que las sentencias mencionadas omitieron hacer referencia a los efectos temporales de las decisiones emitidas. Informó que la DIAN mediante concepto del 17 de enero de 2024 anunció que «[…] una vez notificada la Sentencia C-540/23 y siempre que en la misma no se aborde, esta Entidad solicitará a la Corte claridad sobre si la referida decisión es aplicable para el año gravable 2023, en vista de que fue comunicada sin haber concluido esta vigencia fiscal y teniendo en cuenta que las sentencias que esta Corporación profiere tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». El demandante afirmó que el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación es un tributo de periodo que permite a los contribuyentes acogidos presentar una declaración anual consolidada, sin perjuicio de los pagos bimestrales anticipados que se deben declarar.
6. De acuerdo con ello, el demandante argumentó que las sentencias C-540 y C-541 de 2023 fueron comunicadas antes de terminada la vigencia fiscal del año 2023, en ese sentido, «la reviviscencia del numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 tiene como consecuencia que al cierre del año gravable 2023, todos los contribuyentes del régimen SIMPLE que ejercieron profesiones liberales, sin hacer ninguna distinción (es decir, sin importar si su profesión se relaciona con la educación, o con la salud, o con cualquier otro servicio o profesión liberal), podían permanecer en dicho régimen si sus ingresos brutos del año 2022 y/o del año 2023, no superaron los 100.000 UVT. Por lo tanto, aquellos contribuyentes que habían superado en el año 2022 o en el año 2023 los límites de ingresos que establecía la norma declarada inexequible, pero que a la fecha de emitido el comunicado, en virtud de la reviviscencia del artículo del numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, continuaron dentro del régimen SIMPLE estaban obligados únicamente a completar los saldos del impuesto, que no coincidan con las tarifas de los anticipos que hubieran liquidado y pagado hasta diciembre del año 2023».
7. Con sustento en lo anterior, el ciudadano solicitó a la Corte proferir una aclaración de los efectos de la sentencia C-541 de 2023, en la que fungió como demandante.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial.
1. Conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional, ante la ausencia de regulación en el procedimiento especial de tutela, debe aplicarse el Código General del Proceso.[4] Del mismo modo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
2. En cuanto a la procedencia de aclaración de las providencias emitidas por la Corte Constitucional, es preciso señalar que, por regla general, son irrevocables e irreformables, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada sin que proceda ningún recurso en su contra. De manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aclaración de sus providencias, entre ellas las proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso.[5]
3. Acorde con el artículo 285 del Código General del Proceso «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (énfasis propio).
4. Quien solicita la aclaración de una providencia de la Corte debe asumir una carga argumentativa seria que demuestre que en efecto existen frases o apartes que generan duda y afectan la parte resolutiva de la decisión, pues no cualquier contenido puede modificarse, so pena de incurrir en la alteración sustancial de la decisión judicial.[6] La Corte ha establecido al respecto que «la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada».[7]
5. En el mismo sentido, el Auto 1773 de 2022 reiteró recientemente qué contenidos pueden ser objeto de aclaración en una providencia:
“En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección’. En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda”. || Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte”. || De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’. || Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum”».[8]
6. En el mismo sentido, mediante Auto 002 de 2024 la Corte reiteró que una solicitud de aclaración es improcedente cuando sea utilizada para «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia».[9]
7. Finalmente, la solicitud de aclaración tiene los siguientes requisitos de procedencia de naturaleza formal: (a) la oportunidad para presentarla, la cual debe ser en el término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a la notificación; (b) la legitimidad de la persona que la presenta, pues debe ser alguna de las partes procesales de la acción de tutela y (c) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud».[10]
La solicitud de aclaración de la sentencia C-541 de 2023 debe ser rechazada
8. Lo primero que se debe señalar es que el doctor Humberto Antonio Sierra Porto, al haber sido el demandante dentro del expediente D-15270, cuenta con la legitimación para presentar aclaración de la sentencia C-541 de 2023. Del mismo modo, se pudo corroborar que la solicitud fue presentada de manera oportuna, toda vez que la providencia fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 21 de febrero de 2024 y la solicitud de aclaración fue enviada a la Secretaría de la Corte el 22 de febrero del mismo año.
9. No obstante, por las razones que se exponen a continuación, la corporación encuentra que la solicitud de aclaración presentada por el demandante no cumple con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la parte motiva o resolutiva de la sentencia C-541 de 2023 omitió resolver los extremos de la litis o que contienen conceptos o frases que ofrecen motivo de duda, respectivamente.
10. Como fue descrito en los antecedentes de la presente providencia, la sentencia C-540 de 2023 declaró la inexequibilidad del «inciso 2º del numeral 2º del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado por el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 2277 de 2022 y los numerales 4º y 5º del artículo 908 del Estatuto Tributario y los numerales 4º y 5º del parágrafo 4º del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022». Al configurarse cosa juzgada formal y absoluta, la sentencia C-541 de 2023 resolvió estarse a lo resuelto.
11. Cabe precisar que dentro del expediente D-15211AC que dio lugar a la sentencia C-540 de 2023, la DIAN, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los demandantes, presentaron solicitudes de aclaración a la misma providencia. Todas ellas se encuentran relacionadas en la medida en que se pide a la Sala Plena aclarar cuáles son los efectos de la decisión dentro de la vigencia fiscal 2023, tratándose del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación.
12. Mediante Auto 542 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió rechazar las solicitudes de aclaración a la sentencia C-540 de 2023, debido a que no se cumplieron los requisitos materiales para que fuera procedente. En palabras de la Sala: «las solicitudes de aclaración no versan sobre expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en la misma, o que de algún modo impidan comprender la razón de la decisión. Por el contrario, las solicitudes se circunscriben a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión y que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia».
13. La Sala observa que la solicitud de aclaración del doctor Sierra Porto recae en realidad en las consideraciones sustanciales de la sentencia C-540 de 2023, y no en la sentencia C-541 de 2023, pues esta se limitó a declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional ante la inexistencia de una norma jurídica sobre la cual pronunciarse. En ese sentido, sus argumentos no se desprenden de la regla de decisión fijada en la C-541 de 2023, sino en una providencia anterior, y cuyas solicitudes de aclaración, en sentido similar, también fueron rechazadas por la Sala.
14. Adicionalmente, la Sala considera que la solicitud del señor Humberto Antonio Sierra Porto, como demandante en la sentencia C-541 de 2023, debe correr la misma suerte de las solicitudes de aclaración que se mencionaron, por las siguientes razones: (i) porque la solicitud de aclaración del demandante no logra demostrar que la providencia trae conceptos ambiguos, confusos o que generan dudas sobre la decisión sustancial; (ii) contrario a lo anterior, la solicitud de aclaración sugiere a la Sala elementos marginales o aislados de la parte motiva y resolutiva de la providencia que tienen relación con los efectos jurídicos de la decisión; y (iii) por tanto, esta solicitud excede el ámbito procedimental de una solicitud de aclaración y desconoce que la Corte no puede absolver consultas de las decisiones que emite en el marco de sus competencias constitucionales.
15. Por tanto, la Sala Plena rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia C-541 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración a la sentencia C-541 de 2023 por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ADVERTIR al peticionario que contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[2] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. ||Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. ||Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
[3] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.
[4] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014, T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, A-301 de 2019, A-063 de 2020, A-1773 de 2022 y A-002 de 2024.
[5] Corte Constitucional, Autos 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Autos 072 de 2015 y 212 de 2015.
[7] Corte Constitucional, Auto 063 de 2020. Reitera lo establecido en los autos 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.
[8] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017.
[9] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024. Reiteró el Auto 966 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Autos 002 de 2024, 063 de 2020 y 104 de 2017.