A544-24 SOLICITUD DE ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 544 DE 2024
Referencia: Solicitud de adición del Auto 2286 de 2023. Expediente CJU 3879.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
Auto 2286 de 2023
1. El señor Raúl Bayter Jelkh, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de Promigas SA ESP -en adelante Promigas-. Pretendió (i) que se declare que en el predio rural Altos de El Manantial situado en el corregimiento de Gaira, Santa Marta, existe una servidumbre impuesta por la empresa demandada; (ii) se condene a Promigas al pago de una indemnización según la Ley 56 de 1981 por los perjuicios ocasionados; y (iii) se ordene el registro de la servidumbre de gas ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta[1].
2. El asunto fue admitido el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta[2] y en decisión del 23 de junio de 2006[3], dicha autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Magdalena por falta de jurisdicción. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], la Corte Constitucional[5] y del Consejo Superior de la Judicatura[6], el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
3. El expediente fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en Auto del 31 de julio de 2007 admitió la demanda, la cual fue adecuada al medio de control de reparación directa[8]. A su vez, el 22 de agosto de 2007 Promigas presentó demanda de reconvención[9], que fue admitida por dicha autoridad el 2 de mayo de 2011[10]. Por otra parte, mediante decisión del 8 de junio de 2012, la mencionada autoridad ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta[11].
4. En Auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta determinó que con ocasión de la decisión de archivo de la demanda de reconvención presentada por Promigas, la secretaría de ese despacho procedió erróneamente a archivar el expediente completo. A su vez, explicó que el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta, era el competente para adelantar los procesos escriturales que estaban a su cargo[12].
5. Mediante decisión del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del asunto[13]. En Sentencia del 29 de julio de 2020, la mencionada autoridad resolvió declarar a Promigas responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la limitación en el derecho de dominio, sobre el predio de propiedad del señor Bayter Jelkh. Frente a dicha decisión, tanto el demandante como Promigas interpusieron recurso de apelación[14].
6. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena, propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado[15] y el artículo 955 del Código Civil, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la controversia[16].
7. Por medio del Auto 2286 de 2023, esta Corte resolvió el conflicto entre jurisdicciones y declaró que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, conocer la demanda presentada por el señor Raúl Bayter Jelkh, en contra de Promigas. Como sustento de esa decisión, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 141 de 2022, según la cual, “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.
Solicitud de adición
8. El 11 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho una solicitud de adición[17] suscrita por el señor Raúl Bayter Jelkh. Al respecto, se solicitó al despacho que se pronunciara sobre (i) el momento procesal a partir del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta debe continuar con el curso del proceso; (ii) la legislación aplicable al asunto en cuestión; y (iii) los efectos de la prorrogabilidad de la competencia y la validez de las pruebas decretadas y practicadas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de adición que se presenten en contra de los autos en los que resuelve ese tipo de controversias, en concordancia con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-.
Procedencia excepcional de las solicitudes de adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
10. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles, inmodificables y no admiten recurso[19]. Además, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[20].
11. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que excepcionalmente, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Al respecto, en atención al tipo de solicitud elevada en el presente caso, la Sala se referirá sobre la adición de providencias.
12. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)”.
13. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las solicitudes de adición deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes -legitimación-, (ii) durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo -oportunidad- y (iii) que la providencia -objeto de adición- haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley -carga argumentativa-[21].
14. En relación con la legitimación, la Sala Plena ha determinado que, en principio, la acreditan quienes fueron partes del proceso. Sin embargo, en el caso de los conflictos de jurisdicción también ha precisado que las partes o intervinientes del proceso judicial que origina al conflicto entre jurisdicciones no ostentan legitimación para cuestionar la decisión adoptada como consecuencia de la controversia suscitada por dos autoridades judiciales. Esto, porque las partes propiamente dichas del conflicto de jurisdicción serían los jueces o autoridades con funciones jurisdiccionales[22].
15. Lo anterior, con fundamento en que la decisión de este Tribunal que dirime el conflicto de jurisdicciones, “no afecta en sí misma los intereses de las partes en el proceso y tampoco recae sobre un asunto contencioso que involucre a las autoridades judiciales, sino que se sujeta a establecer a cuál de estas últimas la Constitución y/o la ley le concede la competencia para estudiar y decidir el litigio planteado”[23].
Improcedencia de la solicitud de adición
16. La Corte considera que la solicitud de adición presentada por el señor Raúl Bayter Jelkh, no cumple el requisito de legitimación. Esto, pues las partes de los procesos en los cuales se suscita un conflicto entre jurisdicciones no tienen la potestad para cuestionar la providencia a través de la cual se resuelven ese tipo de controversias[24]. En tanto los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando por lo menos dos autoridades judiciales reclaman para sí o niegan el conocimiento de un proceso y tan solo en ellas recaería la eventual posibilidad de cuestionar lo decido[25].
Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de adición presentada por el señor Raúl Bayter Jelkh al Auto 2286 de 2023, por incumplir con el requisito de legitimación.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al peticionario.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 3 a 5.
[2] Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 75.
[3]Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 115 a 118.
[4] Al respecto refirió la decisión del 27 de enero de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 16708.
[5] Al respecto, refirió la Sentencia T-107 de 2000.
[6] Al respecto refirió la decisión del 20 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Fernando Coral Villota.
[7]Esta decisión, fue confirmada el 28 de marzo de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previa interposición de recuso de apelación de la parte demandante. Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 29 a 37.
[8] Expediente digital CJU 3879. Archivo 05AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf, folio 1.
[9] Expediente digital CJU 3879. Archivo 07Demanda.pdf, folios 1 y 2. Al Respecto, Promigas pretendió que se declarara que ha adquirido por prescripción ordinaria de dominio, los derechos de servidumbre “que ha ejercido quieta y pacíficamente, con cargo al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-82876, ubicado en el municipio de Santa [M]arta”.
[10] Expediente digital CJU 3879. Archivo 17AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf folios 1 a 4.
[11] De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo PSAAI2-9444 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena Expediente digital CJU 3879. Archivo 22AutoQurOdenaLaRemisorioDeExpediente.pdf, folios 1 y 2.
[12] Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo 004 del 20 de enero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena Expediente digital CJU 3879. Archivo 35AutoInterlocutorio.pdf, folio 1.
[13] Expediente digital CJU 3879. Archivo 37AutoQueAvocaConocimiento.pdf, folio 1.
[14] Expediente digital CJU 3879. Archivos 04Recurso.pdf, folios 3 a 54 y 05Recurso.pdf, folios 1 a 7.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Auto del 24 de enero de 2007, expediente 32.958.
[16] Expediente digital CJU 3879. Archivo C08 47001333100820120040500.pdf, folios 287 a 308.
[17] Expediente digital CJU 3879. Archivo 06OFICIO ENVIO SOLICITUD DE ADICIÓN AUTO 2286-23.pdf.
[18] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Memorial dirigido a Corte Constitucional. Noviembre 17 de 2023 - Complementacion de providencia Conflicto de Jurisdicción.pdf
[20] Autos 190 de 2015, 148 de 2018, 635 de 2021 y 986 de 2022.
[21] Autos 187 de 2018, 635 de 2021 y 986 de 2022.
[22] Autos 770 de 2022 y 2408 de 2023.
[23] Auto 770 de 2022
[24] Autos 770 de 2022 y 2408 de 2023.
[25] Esta posibilidad eventualmente habilitaría el uso de las figuras de aclaración, corrección y adición por parte de las autoridades judiciales que hicieron parte del conflicto, en caso de que se cumplan los requisitos procesales previstos para ello, pues contra la decisión que le puso fin a la disputa entre jurisdicciones no procede ningún recurso, al gozar de inmutabilidad e intangibilidad. Al respecto, se pueden observar los Autos 770 de 2022 y 2408 de 2023.