TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-547/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 547 DE 2024
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023
Magistrados ponentes:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023.
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. Los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior, por desconocer los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP), el principio de igualdad tributaria (artículo 13 de la CP) y la definición constitucional del concepto de regalías (artículos 360 y 361 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.113.
2. Por su parte, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, por violar los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.114.
3. En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta.
4. Mediante la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. En la providencia cuya nulidad se solicita, la Corte explicó que la Sentencia C-489 de 2023 «declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022», y que en el expediente que culminó con la aprobación de la Sentencia C-518 de 2023, «se admitió a trámite una demanda contra la misma norma. Así, dijo la Sala: «En razón de la decisión adoptada en la Sentencia C-489 de 2023, el aludido parágrafo ya no forma parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad».
2. La solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía
5. El 17 de enero de 2024, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia C-518 de 2023. Luego de ofrecer razones para demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que «[d]ebido a que la Sentencia C-518 de 2023 determina estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, nos permitiremos ahondar los argumentos para que sea declarada la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 que fueron presentados el pasado 17 de diciembre de 2023 por esta cartera ministerial y debido a que el sustento de la Sentencia C-518 de 2023 es el mismo, cualquier decisión que se tome en la sentencia referida va a tener efectos en la Sentencia C-518 de 2023»[1].
6. En este sentido, afirmó que la Sentencia C-489 de 2023 incurrió en las siguientes tres causales materiales de nulidad: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo y (iii) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales.
2.1. Desconocimiento del precedente constitucional
2.1.1. Desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del juicio de constitucionalidad
7. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte amplió el juicio de constitucionalidad más allá de los cargos planteados por el demandante. Esto, a pesar de que, primero, de conformidad con la Sentencia C-284 de 2014, la Sala Plena puede ejercer esta competencia solo cuando exista un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Y, segundo, en las Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022, la Sala Plena indicó que la justicia constitucional es rogada.
8. La condición para la ampliación del juicio de constitucionalidad no se cumplía en el caso de la Sentencia C-489 de 2023. No existía un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Esta ampliación del control de constitucionalidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso «en su modalidad de contradicción»[2], el derecho a la representación política y el principio de seguridad jurídica.
2.1.2. Desconocimiento del precedente constitucional sobre la potestad del legislador para limitar o prohibir las deducciones de gastos de la renta bruta
9. En las Sentencias C-409 de 1996, C-153 y C-733 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-486 de 2020, C-057 de 2021 y C-324 de 2022, la corporación afirmó que el legislador no desconoce el principio de equidad tributaria cuando limita o prohíbe deducir gastos de la renta bruta. Lo anterior es así, siempre y cuando el fin buscado por la norma sea legítimo, el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.
10. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte desconoció este precedente. Concluyó que la norma violaba el principio de equidad tributaria porque imponía «una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes»[3] y preveía «un aumento de la carga impositiva sin contemplar garantías tributarias contra la confiscación en periodos de precios bajos»[4]. Para este cambio de precedente, «la Corte Constitucional no presentó una justificación razonable»[5] y tampoco satisfizo la carga argumentativa que ello requería. Por tanto, dicho cambio desconoció el derecho fundamental al debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.
2.2. Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo
11. La Corte fundamentó la Sentencia C-489 de 2023 en dos argumentos. En primer lugar, dijo que la norma demandada establecía un trato discriminatorio, no justificado, entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie. «Sin embargo, este hallazgo no justifica la extensión de la inconstitucionalidad a la totalidad de la prohibición de deducción»[6]. Por eso, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de toda la disposición, la Corte debió «igualar el tratamiento de las regalías pagadas en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta desigualdad»[7].
12. En segundo lugar, la corporación señaló que la prohibición de deducir las regalías podría ser confiscatoria en periodos de bajos precios. Aunque en gracia de discusión se aceptara que esta conclusión tiene una base empírica y es cierta, «la solución no residiría en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino en la implementación de medidas compensatorias durante esos periodos»[8].
2.3. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
13. La Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si, en franco desconocimiento de la Constitución, «permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto»[9]. La Sala prescindió de este análisis en el planteamiento del problema jurídico y, en otros apartes del fallo, no expuso las razones por las cuales no abordó este asunto de relevancia constitucional.
14. Para solventar este debate, la Corte debió ponderar, por un lado, los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución y, por el otro, los artículos 95.9 y 363 ejusdem. Esto era necesario porque «el diseño de la norma impugnada trasciende una simple cuestión de técnica impositiva. Su enfoque es más amplio, evaluando cómo las decisiones tributarias repercuten en la capacidad del Estado para asegurar recursos esenciales y afirmar su soberanía sobre los recursos naturales»[10].
3. Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad
15. La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la procuradora general de la Nación, a los demandantes y a los intervinientes en el proceso D-15.113AC. A continuación, se resumen las intervenciones recibidas durante el trámite del incidente:
3.1. Intervención de la Asociación Colombiana de Minería (ACM)
16. La Asociación Colombiana de Minería (ACM) pidió a la Corte que desestimara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 porque incumple el requisito de carga argumentativa. En palabras de la ACM, esto es así porque «de ninguna manera se prueba una violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso, por la sencilla razón de que no existe tal violación»[11].
17. Sobre el particular, agregó que «el trámite se desarrolló cumpliendo todas las garantías y dentro de las facultades que la Constitución y la ley otorgan a la Corte Constitucional, las cuales son amplías dado el carácter público de la acción de inconstitucionalidad»[12].
3.2. Intervención de la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)
18. La Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP) pidió a la Corte que rechazara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Y, en subsidio, pidió que negara dicha solicitud «debido a que no se ha configurado ninguna causal de nulidad»[13].
19. Para el efecto, explicó que la nulidad se sustenta en el desacuerdo del Ministerio de Minas y Energías con la decisión de la Corte. En este sentido, puso de presente que la Sentencia C-489 de 2023 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que las causales de nulidad invocadas solo demuestran la inconformidad de esa entidad con el fallo.
3.3. Intervención del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
20. El Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga afirmó que la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 no cumple el requisito de carga argumentativa. Esto es así porque «[l]a estructura de los argumentos del memorial de nulidad se asemejan más a la de un recurso frente a la sentencia»[14].
21. Agregó que en las sentencias C-489 y C-518 de 2023 «no hay una vulneración del precedente jurisprudencial, pues este permite a la Corte pronunciarse respecto de cuestiones constitucionales que pudieron no haber sido alegadas en la demanda»[15]. Además, advirtió que «los dos temas que resalta el Ministerio como novedosos o sorpresivos fueron sustancialmente vistos en el trámite procesal»[16].
3.4. Intervención del Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia
22. El Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia se opuso a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena «no se encontraba […] limitada a un examen restringido de la constitucionalidad de la norma»[17].
23. De otro lado, no es cierto que la Corte haya cambiado su jurisprudencia en materia de deducciones de la renta bruta. En la sentencia en cuestión, la corporación reiteró que la facultad del legislador para limitar o prohibir deducciones del impuesto sobre la renta no es absoluta.
24. Por último, «la posibilidad de una sentencia integradora ―de la que se duele el apoderado del Ministerio de Minas y energía― no resultaba tampoco posible a voces del propio ponente de la ley (Ministerio de Hacienda)»[18]. En este orden, «no resultaba constitucionalmente válido trasladar la obligación de legislador positivo a la Corte Constitucional»[19].
3.5. Intervención de la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez
25. La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez pidió a la Corte rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023. Para comenzar, afirmó que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía solo tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que aquel deba promover en defensa de los intereses de esa cartera[20]. En su opinión, dado que en la acción pública de inconstitucionalidad no existen partes y no se protegen los intereses de autoridades determinadas, el Ministerio de Minas no tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia C-518 de 2023.
26. Así mismo, adujo que ninguna de las causales invocadas cumple el requisito de carga argumentativa porque los planteamientos no son claros, expresos, pertinentes ni suficientes. Al respecto, dijo que la solicitud de nulidad «pretende reabrir el debate jurídico sugiriendo cómo debió fallar la Corte y no prueba una efectiva violación al debido proceso»[21]. No obstante, también precisó que la Sentencia no incurre en las irregularidades resaltadas.
3.6. Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
27. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña precisó: «[el] asunto deja entrever una abertura procesal de las reglas de origen judicial para interponer solicitudes de nulidad, pues de aceptar procedente sustentar la nulidad de una sentencia aseverativa de configuración de cosa juzgada en violación al debido proceso ocurrida en la sentencia generadora de dicha configuración abriría a la puerta a cuestionar una sentencia generadora de cosa juzgada constitucional»[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[23]. Reiteración de jurisprudencia
29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos aprobados por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables[24]. En consecuencia, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la disposición aclara que, «antes de proferido el fallo […], las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
30. Con fundamento en la interpretación de los citados artículos, la Corte ha considerado que la sentencia constituye una parte del proceso y, por consiguiente, puede ser declarada nula. Para el efecto, las irregularidades invocadas deben cumplir dos condiciones: encontrarse en la providencia que le puso fin al proceso y tener una verdadera incidencia en la decisión[25]. Por ello, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», habilita esa posibilidad. Ese artículo determina que cuando la nulidad se invoca respecto de la sentencia, la solicitud debe ser decidida «en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
31. En este sentido, de manera reiterada, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sus sentencias cuando estas contienen irregularidades sustanciales que afecten de manera grave el derecho fundamental al debido proceso[26]. Así, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente «cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso»[27]. En otras palabras, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de su solicitud dependerá de «la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias»[28].
32. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha considerado que la demostración de una grave violación al debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad porque esos procesos no versan sobre derechos subjetivos de las partes[29]. Además, en concordancia con el diseño previsto en el texto superior, las sentencias de constitucionalidad «adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares»[30]. Por ello, la Sala Plena ha dicho que tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior»[31].
33. De acuerdo con la jurisprudencia, la naturaleza singular de la nulidad se satisface con el cumplimiento de dos tipos de exigencias: formales y sustanciales. Como se verá a continuación, los requisitos formales permiten establecer si la petición amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima. De otro lado, los requisitos materiales o sustanciales permiten determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar.
2.1. Requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional[32]. Reiteración de jurisprudencia
34. En el párrafo precedente se anunció que la solicitud de nulidad debe cumplir de manera concurrente tres requisitos de procedibilidad: oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa mínima. El incumplimiento de uno de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud.
35. Oportunidad: la oportunidad de la solicitud de nulidad depende del momento en que se presentó la irregularidad. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad que se apoye en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia debe ser presentada antes de que esta sea aprobada[33]. Pero si la anomalía se predica de la sentencia, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia[34]. En el caso de las sentencias de constitucionalidad, el término se contabilizará después de la desfijación del edicto[35].
36. Además, para ser oportuna, la solicitud debe ser presentada «antes del cierre del despacho del día en que vence el término»[36], incluso si la nulidad es remitida mediante medios informáticos[37]. Vencido este término sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido quedan automáticamente saneadas[38].
37. Legitimación en la causa: en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar la nulidad[39]: (i) el demandante; (ii) el procurador general de la Nación o quien, en nombre de la entidad, haya presentado el respectivo concepto[40]; (iii) las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso durante el término de fijación en lista[41] y (iv) quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, , en los términos de los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991[42].
38. En este orden, «los terceros afectados directamente por una decisión cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de constitucionalidad»[43]. Igualmente, carecen de legitimación en la causa quienes, únicamente, hayan participado en el proceso en calidad de invitados o expertos mediante la presentación de un concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991[44].
39. Carga argumentativa: en el Auto 206 de 2023[45], la Sala reiteró que, para cumplir este requisito, la solicitud de nulidad «debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia». Además, el escrito «se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional». Igualmente, «los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia». En similar sentido, los planteamientos «deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido». Finalmente, la solicitud «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso».
40. La Sala Plena ha afirmado que, dadas las especiales características de las sentencias de constitucionalidad, la carga argumentativa de la solicitud de nulidad que se dirija contra ellas es mayor[46]. En consecuencia, ha indicado que, verbi gratia, se ha de entender que dicha solicitud no cumple esa carga cuando con los planteamientos del escrito se busca reabrir el debate ya concluido en la sentencia[47]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los fundamentos de la solicitud «se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo»[48]. De esta manera, comoquiera que la solicitud de nulidad no es un recurso, aquella no puede ser empleada para «controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto»[49].
41. Igualmente, la nulidad no cumplirá el requisito de carga argumentativa cuando tenga «como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica»[50]. Esto significa que «cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso»[51].
42. Del mismo modo, no satisfará este requisito la solicitud que se sustente en la falta de examen de todos y cada uno de los argumentos presentados por el demandante o los intervinientes[52]; tampoco aquella que se funde en que la decisión omitió determinar la manera en que esta podría afectar a personas concretas[53].
43. Así mismo, el requisito de carga argumentativa se ha de entender incumplido cuando: (i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas[54]; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son ajenas a las reglas regales y jurisprudenciales que gobiernan la materia[55].
2.2. Causales materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de constitucionalidad[56]. Reiteración de jurisprudencia
44. De acuerdo con la jurisprudencia[57], en caso de que se acredite el cumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Sala deberá verificar (i) si el solicitante demostró que la violación del derecho fundamental al debido proceso es «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[58] y (ii) si «dicha violación incide de manera directa en la decisión adoptada»[59]. En cualquier caso, aunque este examen se realiza a la luz de las causales materiales de procedibilidad que se indicarán en seguida, «para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud»[60].
45. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas para tomar las decisiones[61]: esto ocurre, en los casos en que la Sala Plena dicta la sentencia sin las mayorías exigidas en los artículos 14 del Decreto 2067 de 1991, 2 y 3 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», y 54 Ley 270 de 1996.
46. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[62]: ocurre cuando la Corte decide nuevamente un asunto que ya había resuelto en el pasado y, por tanto, se extralimita en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
47. Desconocimiento del precedente jurisprudencial y cambio de jurisprudencia sin el cumplimiento de los requisitos definidos para el efecto[63]: en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», la Sala Plena es la única autorizada para cambiar la jurisprudencia en vigor y, por ende, el precedente[64], siempre que cumpla la carga exigida para ello.
48. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva[65]: de acuerdo con la jurisprudencia, esta causal se presenta cuando no existe armonía o coherencia entre lo considerado y lo decidido y, en consecuencia, no existe certeza sobre el alcance de la decisión adoptada.
49. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[66]: para satisfacer la carga argumentativa que demanda la estructuración de esta causal, el solicitante debe demostrar (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta.
50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Estudio de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023
3.1. Cumplimiento de los requisitos formales
51. Oportunidad: la Sentencia C-518 de 2023 fue notificada mediante edicto n.° 127. En el informe remitido al despacho de los magistrados ponentes por la Secretaría General de la Corte, se lee que aquel fue fijado el 19 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 de enero de 2024. La solicitud de nulidad fue recibida por esa dependencia el 17 de enero de 2024 a la 1:12 p. m. Es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y antes del cierre del despacho el día en que vencía el término. En este sentido, dicha solicitud fue presentada oportunamente.
52. Legitimación en la causa: la Sala constata que, contrario a lo sostenido por la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez, la solicitud cumple el requisito de legitimación en la causa porque fue presentada por el Ministerio de Minas y Energía. En el fundamento jurídico n.° 32 de la Sentencia C-518 de 2023, la Sala dejó constancia de que esa entidad remitió un escrito al proceso de constitucionalidad[67]. En él, solicitó a la Sala Plena que declarara la exequibilidad de la norma acusada.
53. La actuación descrita se fundó en la comunicación ordenada en el numeral segundo del Auto dictado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 10 de febrero de 2023[68]. Para el efecto, ese numeral invocó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[69], quienes participan en el trámite de constitucionalidad en virtud del citado artículo tienen la calidad de intervinientes en el proceso[70].
54. Ahora bien, en relación con los argumentos expresados por la ciudadana Barbosa Rodríguez, se deben resaltar dos elementos. Primero, el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad la siguiente función: «Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la entidad». Y, segundo, en el poder otorgado al apoderado judicial del Ministerio que presentó la solicitud de nulidad, se lee que el abogado se encuentra facultado para ejercer las acciones «relacionadas al objeto de su labor»[71].
55. En este orden, la Sala entiende que el Ministerio de Minas y Energía sí tiene legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad de la referencia y que el apoderado judicial de esa entidad sí está facultado para ello.
56. Carga argumentativa: por las razones que se explican a continuación, la Corte concluye que este requisito no se encuentra cumplido y que, en consecuencia, es menester rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023.
57. Para comenzar, es preciso indicar que el Ministerio de Minas y Energía se equivoca al considerar que la ratio decidendi de la Sentencia C-518 de 2023 constituye una reiteración o se sustenta en la ratio decidendi de la Sentencia C-489 de 2023. Mientras en la Sentencia C-489 de 2023, la Corte resolvió de fondo dos problemas jurídicos y declaró la inexequibilidad de la norma demandada, en la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta.
58. La Corte comprobó que operó la cosa juzgada formal porque en los procesos que culminaron con la aprobación de la Sentencias C-489 y C-518 de 2023, conoció de tres demandas contra el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Es decir, contra la misma disposición. Igualmente, determinó que se configuró la cosa juzgada absoluta, en la medida en que en la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de la norma acusada.
59. En la parte motiva de la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena reiteró que, «[c]uando se configura la cosa juzgada formal, la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior[72]». Igualmente, en atención al precedente constitucional que gobierna esta materia, precisó que cuando opera la cosa juzgada absoluta, «la norma no podrá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, “la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior”[73]» [negrilla fuera del texto original].
60. La Corte insistió en que lo anterior es así «con independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada». Agregó que, en tales circunstancias, «no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[74]» [negrilla fuera del texto original].
61. Lo anterior significa que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Minas y Energía en la solicitud de nulidad, el sustento normativo y jurisprudencial de las Sentencias C-489 y C-518 de 2023 no es el mismo. Por ello es claro que, aunque la Sentencia C-518 de 2023 decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, tal decisión no habilita la procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 por las mismas razones argüidas para pedir la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023.
62. Conforme a las razones expuestas, la solicitud de nulidad de la referencia no cumple el requisito de carga argumentativa. No solo todos los reparos manifestados por el Ministerio de Minas y Energía se dirigen, sin excepción, contra la Sentencia C-489 de 2023, sino que, además, el escrito es una copia exacta de la solicitud de nulidad presentada por la misma entidad contra esa providencia el 17 de diciembre de 2023. En este sentido, el análisis que debió haber satisfecho el Ministerio de Minas y Energía para justificar la nulidad de la primera decisión debió haberse enfocado en una incorrecta interpretación o aplicación de la figura de la cosa juzgada formal y absoluta. Sin embargo, contrario a ello, los reparos planteados por el Ministerio no se refirieron a este asunto, sino que reiteraron los argumentos esbozados en otra solicitud de nulidad que fue radicada contra la Sentencia C-489 de 2023.
63. Por ende, la solicitud sub judice no se fundamenta en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada. De manera errada, el Ministerio asumió que resultaba procedente pedir la nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 para «ahondar [en] los argumentos para que sea declarada la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023»[75]. Además, los cuestionamientos no son concretos, pues, como ya se dijo, ninguno de ellos se orienta a alegar una irregularidad de la Sentencia C-518 de 2023. Todos van encaminados a demostrar los vicios en que habría incurrido la Sentencia C-489 de 2023. De ahí que la entidad tampoco haya aportado los elementos necesarios que permitan evidenciar que la Sentencia C-518 de 2023 incurrió en una violación al debido proceso, que haga necesaria una intervención de la Corte en sede de nulidad.
64. En síntesis, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía, es improcedente porque incumple el requisito de carga argumentativa. En consecuencia, dicha solicitud será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-518 de 2023 presentada por el Ministerio de Minas y Energía, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la entidad solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 547/24
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto del Auto 547 de 2024. Acompañé la decisión mayoritaria que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023. A su turno, esa providencia declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, por configurarse cosa juzgada. Con todo, esta última decisión declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, por lo que ahora aclaro el voto para reiterar lo expresado en la aclaración de voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023, pues en su momento, me aparté de la decisión de inexequibilidad proferida en el fallo C-489 de 2023, debido a que consideré que la Corte debió adoptar una decisión inhibitoria por cuanto la demanda carecía de aptitud sustantiva, teniendo en cuenta la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundamentó. De igual forma, la aproximación propuesta para la configuración de un cargo nuevo por equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se hubiese superado la aptitud de la demanda, la disposición examinada debió declararse exequible porque la prohibición de la deducción de las regalías en el impuesto de renta no desconocía el principio de equidad tributaria horizontal, ni tenía rasgos confiscatorios. Con todo, de aceptarse la existencia de un trato discriminatorio en materia de equidad horizontal, la corrección de la discriminación normativa no era la inexequibilidad integral de la norma, pues esta compromete otros principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y la conservación del derecho por tratarse de una materia en la que el legislador tiene un amplio margen de configuración. En ese sentido, lo procedente habría sido declarar la inexequibilidad parcial del contenido normativo relacionado con la liquidación de las regalías en especie como costo de producción o, en su defecto, una exequibilidad condicionada del artículo acusado en el sentido de que la prohibición de deducción de regalías en dinero no podía ser superior de su equivalente en especie. Finalmente, no se valoró ni decidió la alternativa de diferir los efectos de la decisión, para permitir que el Congreso de la República remediara la inconstitucionalidad evidenciada y de esta manera ponderar y materializar en la mayor medida posible, los postulados superiores comprometidos con la decisión.
En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto del Auto 547 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] Pág. 6 y 7 del escrito.
[2] Pág. 9 del escrito.
[3] Pág. 16 del escrito.
[4] Ibidem.
[5] Pág. 17 del escrito.
[6] Pág. 18 del escrito.
[7] Ibidem.
[8] Pág. 19 del escrito.
[9] Pág. 20 del escrito.
[10] Pág. 23 del escrito.
[11] Pág. 6 y 7 del escrito.
[12] Pág. 7 del escrito.
[13] Pág. 3 del escrito.
[14] Pág. 4 del escrito.
[15] Pág. 3 y 4 del escrito.
[16] Pág. 4 del escrito.
[17] Pág. 4 del escrito.
[18] Pág. 5 del escrito.
[19] Ibidem.
[20] La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez cita el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, el cual delega en el de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad las siguientes funciones: «1. Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la Entidad. || 2. Notificarse de las providencias prejudiciales, extrajudiciales o autos admisorios de las demandas y las demás providencias judiciales proferidas en los procesos en que el Ministerio de Minas y Energía sea parte. || 3. Otorgar poderes a los profesionales del derecho para que representen al Ministerio de Minas y Energía en los procesos judiciales y extrajudiciales en los que sea parte. || 4. Conciliar en los términos permitidos por la ley y de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad».
[21] Pág. 7 del escrito.
[22] Pág. 1 del escrito.
[23] Esta consideración es tomada del fundamento jurídico n.° 2 del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía.
[24] Autos 1770 de 2022, 1135 de 2021, 547 de 2018, y 252, 224 y 180 de 2016, entre otros.
[25] Autos 128 de 2022, 1733 y 126 de 2022, 629, 539 y 500 de 2019, 320 de 2018 y 186 de 2017.
[26] Entre muchos otros, se pueden consultar los autos 1733, 1311, 1086, 966, 698 y 586 de 2022; 331 y 051 de 2020; 629, 607, 500 y 068 de 2019; 320 de 2018, 016 de 2013, 252 de 2012 y 1064 de 2001. En el Auto 162 de 2003, la Corte indicó: «el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que estos prosperen está condicionada a que previamente se verifique la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias».
[27] Auto 033 de 1995, reiterado en los autos 115 de 2023; 1770, 808, 193 y 128 de 2022, 1068 y 1018 de 2021, 499 de 2019, 547 de 2018, 056 y 024 de 2017, 542 y 151 de 2016, 180 de 2015, 252 y 045 de 2014 y 255 de 2013, entre otros.
[28] Auto 030 de 2018.
[29] Auto 068 de 2019. Al respecto, también se pueden consultar los autos 244 y 243 de 2023, 393 de 2020 y 813 de 2021.
[30] Auto 206 de 2023. Ver los autos 698 de 2022, 758 de 2021, 134 de 2019 y 013 de 1993.
[31] Autos 815 de 2021 y 134 de 2019. Al respecto, consultar los autos 206 de 2023, 698 de 2022, 815 de 2021, 134 de 2019, 666 y 056 de 2017, 202 de 2016, 180 de 2015, 148 de 2014, 043 de 2013, 271, 107, 073 y 072 de 2011, 277 y 218 de 2009 y 375 de 2008.
[32] Esta consideración es tomada del fundamento jurídico n.° 2.1. del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía.
[33] Por el incumplimiento de esta regla, la Corte rechazó la solicitud de nulidad estudiada en los siguientes autos: 244 y 115 de 2023, 1034, 966 y 328 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020.
[34] Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Por el incumplimiento del requisito de oportunidad, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los autos: 2398, 2930 y 1000 de 2023, 1870 y 1598 de 2022, 1135, 1068 y 552 de 2021, 270 de 2020, 499 de 2019, 117 de 2017, 202 de 2016, 034 de 2013 y 228 de 2012.
[35] Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.
[36] Artículo 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».
[37] Autos 2398 de 2023, 1066 y 387 de 2021 y 514 de 2015.
[38] Autos 128 de 2022, 100A de 2011, 063 de 2004 y 031A de 2002.
[39] Por el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa, la Corte rechazó la solicitud de nulidad analizada en los siguientes autos: 2930 y 2398 de 2023, 1863, 1770, 1034 y 966 de 2022, 1135 y 1068 de 2021, 270 de 2020, 499 y 068 de 2019, 666, 117 y 024 de 2017, 202 y 151 de 2016, 359 de 2014, y 228 y 172 de 2012.
[40] Artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. Ver los autos 531, 244, 180 y 181 de 2016, 180 de 2015 y 155 y 034 de 2013.
[41] Artículos 242.1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto 155 de 2003, la Sala Plena explicó: «La solicitud de nulidad puede ser presentada por quienes tengan la correspondiente legitimación que, en primer término, proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el respectivo proceso, ya que el efecto general y obligatorio de las sentencias impide propiciar “una controversia pública sobre lo decidido” y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciación de un debate referente a decisiones que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. Así pues, “es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad” que, también por este aspecto, es excepcional». Autos 393 de 2020 y 180 de 2015, entre muchos otros.
[42] Auto 1863 de 2022. En este auto, la Sala Plena explicó: «Particularmente, el Decreto 2067 en el artículo 11 cuando regula el auto admisorio de la demanda, con fundamento en los parámetros constitucionales anteriores, regula a quienes debe notificarse el mencionado auto, y en este punto adiciona un interviniente más cuando dispone que en el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Así mismo dispone que se podrá comunicar del auto admisorio a los, (iv) organismos o entidades del Estado que hubieran participado en la elaboración o expedición de la norma. Y en ese sentido, tanto la Presidencia de la República, el Congreso de la República como los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control. || Así las cosas, la vinculación que se hace por medio del auto admisorio, más lo ya descrito por la norma superior, son los que demarcan la calidad de intervinientes» [negrilla del texto original].
[43] Auto 068 de 2019. Sobre el particular, también se puede consultar los autos 1770 de 2022, 151 de 2016, 172 de 2012 y 280 de 2010. En el citado Auto 1770 de 2022, la Sala reiteró que «no constituye una violación al debido proceso que avale la legitimidad para actuar como solicitante de una nulidad, el hecho que durante la etapa de admisión se hubiere comunicado la invitación a participar a […] a un correo que no correspondía, pues en todo caso no se le privó de la oportunidad de participar durante el término de fijación en lista».
[44] Autos 115 de 2023 y 1863 de 2022.
[45] Al respecto, se pueden ver los autos 206 y 115 de 2023, 966 de 2022, 1069, 1067, 700, 557, 552 y 043 de 2021, 393 y 406 de 2020, y 052 de 2019, entre muchos otros.
[46] Entre otros, ver los autos 808 de 2022, 758, 552 y 043 de 2021, 393 de 2020 y 068 de 2019. En el Auto 326 de 2022, la Corte indicó: «Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución».
[47] Autos 2398, 206 y 115 de 2023; 1069, 1067, 1018, 815, 813, 700, 267 y 043 de 2021; 393 de 2020, 134 de 2019, 235 de 2018; 531, 244, 180 y 181 de 2016; 346 y 180 de 2015; 045 de 2014, 155 de 2013, 171 de 2012, 100A de 2011, 353 de 2010 y 276 de 2009.
[48] Auto 2398 de 2023.
[49] Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros.
[50] Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021.
[51] Auto 243 de 2023. En el Auto 134 de 2019, la Corte precisó que quien solicite la nulidad de una sentencia de constitucionalidad deben satisfacer «una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida». Ver también los autos 1067 de 2021, 393 de 2020, 052 de 2019 y 059 de 2012.
[52] Autos 2398 de 2023, 1069 y 376 de 2021, 319 de 2015 y 272 de 2011.
[53] Auto 068 de 2019.
[54] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; 1069 y 700 de 2021; 117 y 056 de 2017, 202 de 2016, y 045 de 2014.
[55] Autos 808, 698, 589, 587, 328, 326 y 123 de 2022; y 1069 y 700 de 2021.
[56] Esta consideración contiene un resumen del fundamento jurídico n.° 2.2. del Auto 546 de 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y Energía.
[57] Autos 1870 y 1034 de 2022, 552 y 043 de 2021, y 406 y 393 de 2020.
[58] Auto 808 de 2022, el cual reiteró el Auto 260 de 2008. En la misma línea, se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1525 de 2023; 1259, 966, 698, 587 y 193 de 2022; 1130 y 758 de 2021, 406 de 2020, 499 de 2019, 547 de 2018, 666 de 2017, 244 de 2016, 346 de 2015, 045 de 2014, 255 de 2013 y 171 de 2012.
[59] Auto 557 de 2021.
[60] Auto 052 de 2019. Sobre el particular, ver los autos 447 y 150 de 2017.
[61] En el Auto 071 de 2015, la Corte declaró la nulidad de oficio de la Sentencia C-825 de 2013 por el incumplimiento de esta regla. Para el efecto, explicó: «la sentencia C-825 de 2013 aprobada en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2013, a la cual asistieron los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, fue votada positivamente por cuatro (4) magistrados, tres manifestaron su salvamento de voto y dos, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos se encontraban impedidos para intervenir en la decisión. || Por consiguiente, al no contar con la mayoría absoluta en la decisión tomada dentro de la sentencia C-825 de 2013, esto es, cinco (5) votos a favor, pues tan solo fue aprobada por cuatro (4) miembros de la Corporación, la Sala Plena declarará la nulidad de la Sentencia y dispondrá que el proyecto de fallo vuelva a someterse a discusión y aprobación, en la próxima Sala».
[62] En el Auto 547 de 2018, la Corte declaró la nulidad del numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, al constatar el desconocimiento de la cosa juzgada formal, respecto de lo resuelto en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. La Sala Plena concluyó: «en relación con la causal de la violación de la cosa juzgada constitucional por lo resuelto en las Sentencias C-666 de 2010, y reiterado en la Sentencia C-889 de 2012, en lo referente en a que el legislador y no la Corte es el único órgano que puede regular estas conductas para eliminar el déficit de protección hacia los animales, comprobó la Sala que tienen razón los peticionarios en solicitar la nulidad de la Sentencia C-041 de 2017, porque se desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-666 de 2010, en cuanto declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, y en cambio dispuso la inexequibilidad con efectos diferidos de la misma norma a dos (2) años de la promulgación del fallo».
[63] Ver Autos 206 de 2023, 552 de 2021, 406 de 2020, 108 de 2019, 447 de 2017, y 252 y 148 de 2014.
[64] En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos: «corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico».
[65] Autos 206 de 2023, 700 de 2021, 406 de 2020, 180 y 181 de 2016, 305 de 2006 y 091 de 2000.
[66] Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.
[67] El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 11 y el 24 de abril de 2023. El Ministerio de Minas y Energía presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=55491.
[68] Este auto se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52264.
[69] Auto 1863 de 2022.
[70] Cfr. fundamento jurídico n.° 37 de la presente providencia.
[71] Pág. 1 del poder.
[72] Sentencia C-064 de 2018.
[73] Sentencia C-192 de 2021.
[74] Sentencia C-147 de 2022.
[75] Pág. 6 y 7 del escrito.