TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-551/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público
FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 551 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-3874.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Inés Herrera Gaviria interpuso medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pereira, la sociedad Megabus S.A., la sociedad Operadora de Transportes del Otún S.A.S. y Mapfre Seguros S.A. Como pretensiones, solicitó que se declare solidariamente responsables a los accionados por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante por un accidente de tránsito y en consecuencia, se les condene al pago de estos a título de indemnización[1]. En el escrito de la demanda, se expuso que:
(i) El 18 de noviembre de 2016, mientras la señora Herrera Gaviria se encontraba como pasajera en un bus de la Operadora de Transportes del Otún S.A.S., se presentó un accidente contra otro bus ocasionándole traumas en la columna y algunas extremidades. Dicha sociedad es de naturaleza privada y según advirtió la demandante, el vehículo es un “alimentador de la empresa MEGABUS S.A.” y estaba asegurado con una póliza de responsabilidad con la empresa Mapfre Seguros S.A.
(ii) Debido al accidente, fue diagnosticada con “espasmo cervical paravertebral bilateral, esguince de columna, síndrome de manguito rotatorio, entre otros traumas” que en su criterio, disminuyeron sus capacidades motoras junto a un “daño moral que se refleja en la congoja, tristeza”, generando unos perjuicios por un valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii) Respecto de las razones de incluir en el del extremo pasivo del litigio las entidades públicas demandadas señaló que la sociedad Megabús S.A. es una sociedad de economía mixta por el ser el municipio de Pereira socio mayoritario al tener el 53.33% de las acciones, siendo el señor Alcalde de dicha ciudad el miembro principal de la junta directiva. Así, aseveró que “la imputación se da por vía fáctica que es por acción o por omisión y jurídica; cuando es por causa adecuada. Al presente caso se le atribuye la situación fáctica por acción al demandado, demostrándose el nexo causal”[2].
2. A través del auto del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Pereira declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional y remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad. Consideró que el asunto no versa sobre un daño antijurídico que sea imputable a una entidad pública, toda vez que se trata de un caso de incumplimiento del contrato de transporte donde la llamada a responder es la empresa transportadora de carácter privado. Sustentó su postura en jurisprudencia del Consejo de Estado[3].
3. El asunto fue asignado al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, autoridad que en auto del 14 de junio de 2019[4], declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.
4. Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira, que en auto del 23 de julio de 2019[5], declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer el proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para dirimirlo. En su criterio, la demanda se dirige contra el municipio de Pereira y la sociedad Megabus S.A., una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que se debe aplicar la regla de competencia contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6].
5. Finalmente, el 15 de marzo de 2023 el asunto fue remitido a esta corporación. Así, el 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 18 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares de manera concurrente. Reiteración jurisprudencial.
9. En los autos 646 y 647 de 2021, esta corporación aplicó por primera vez el análisis de la figura del fuero de atracción para dirimir un conflicto entre jurisdicciones. Sobre el particular, la Sala Plena retomó lo desarrollado por el Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el uso de esta figura procesal, advirtiendo que este “no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado”. Así, para que se de aplicación del fuero es necesario verificar en cada caso concreto que:
“(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos”; “(b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y “(c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron “concausa eficiente del daño”.
10. Así, la aplicación del fuero de atracción en los asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público está sujeto a que se verifique el “factor de conexión” a partir del cual se pueda “inferir razonablemente”, de cara a las pretensiones y del material probatorio la existencia de una probabilidad “mínimamente seria” de que el título de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidades públicas demandadas es la “concausa eficiente del daño” que se reclama y que, en consecuencia, resulta necesario que sean los jueces administrativos los que conozcan del asunto, aun cuando este debería ser en principio, de competencia de la jurisdicción ordinaria.
11. Con los citados criterios, se pretende que se garantice que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia” y así, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño, preservando el carácter de orden público de las normas procesales de competencia.
12. Ahora bien, lo anterior fue retomado en los autos 2886 y 3057 de 2023 en los que la Corte optó por realizar un estudio del fuero de atracción en conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de responsabilidad civil con ocasión a accidentes de tránsito. En esas oportunidades, la Corte atribuyó la competencia de las demandas a la Jurisdicción Ordinaria Civil debido a que no encontró argumentos “serios o suficientes que justifiquen de qué manera el daño causado podría resultar imputable a la entidad pública”.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control reparación directa instaurado por la señora Inés Herrera Gaviria en contra del municipio de Pereira, la sociedad Megabus S.A., la Operadora de Transportes del Otún S.A.S. y Mapfre Seguros S.A., con el propósito de que se declare solidariamente responsables a los accionados por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante por un accidente de tránsito y en consecuencia, se les condene al pago de los mismos a título de indemnización.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el artículo 104 del CPACA.
14. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de la regla del auto 647 de 2021 reiterada recientemente en los autos 2886 y 3057 de 2023, la Sala concluye que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil la competente para conocer del asunto. En concreto, una vez aplicado un estudio del fuero de atracción al caso concreto, se observa que no existen razones suficientes para que se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se pasará a explicar.
15. De acuerdo con el expediente, el accidente de tránsito que sustenta la demanda ocurrió mientras la señora Herrera Gaviria se “encontraba como pasajera dentro del bus de la Operadora De Transportes Del Otún SAS, (…) conducido por el señor ALBERTO ENRIQUE GALLEGO RAMIREZ”, operadora de naturaleza privada conforme al certificado de existencia y representación legal aportado.
16. En este sentido, si bien la demandante advirtió que dicho bus fungía como “alimentador de la empresa MEGABUS S.A.” y que esta empresa “es una sociedad de economía mixta por ser el municipio de Pereira socio mayoritario al tener el 53.33% de la acciones”, lo cierto es que no se aportaron fundamentos fácticos y/o jurídicos para imputar el daño antijurídico sufrido a estas dos entidades públicas, ya que entre otros asuntos, no se explicó si se presentó una acción u omisión por parte de Megabus o del municipio de Pereira que contribuyeran en alguna medida a la causación del presunto daño.
17. Así, sin perjuicio del eventual análisis que realice el juez natural del proceso y solo con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para tramitar el asunto, la Corte concluye que no existe una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas vinculadas a esta demanda sean condenadas, sin perjuicio de lo que se decida frente a los demás sujetos que conforman la parte pasiva.
18. Por ende, la Sala Plena advierte que es el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira el juez competente para dirimir el asunto, por lo que le remitirá el expediente para que de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los argumentos de la presente decisión.
19. “Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará el fuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, a partir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó acciones u omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria”[12].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Inés Herrera Gaviria en contra del municipio de Pereira, la sociedad Megabus S.A., la Operadora de Transportes del Otún S.A.S. y Mapfre Seguros S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3874 al Juzgado 8 Civil Municipal de Pereira, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “02CuadernoPrincipal.pdf”.
[2] Ibidem, pág. 89 y siguientes.
[3] En particular, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2013. Radicado: 25000-23-26-000-2003-00293-01 (28368). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[4] Ibidem, pág. 131.
[5] Ibidem, págs. 135 a 138.
[6] En adelante se denominará “CPACA”.
[7] Archivos “01CuadernoConflictoDeCompetencia.pdf” y “03CJU-3874 Constancia de Reparto.pdf”.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Regla de decisión del auto 647 de 2021, retomada en los autos 2886 y 3057 de 2023.