A552-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-552/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 552 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4117.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito De Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       El señor Juan José Amador Castaño presentó proceso declarativo de indemnización de perjuicios en contra de la Corporación Pedaleamos por Colombia[1] (en adelante Pedaleamos) liquidada.

 

2.       El demandante sostuvo que el 23 de septiembre de 2018 suscribió contrato a término fijo con Pedaleamos, iniciando el 1 de enero de 2019 y con fecha de terminación 31 de diciembre de 2019, devengando un salario anual de treinta y un mil setecientos cuarenta y dos euros (€31.742), los cuales serían pagados en doce (12) cuotas iguales mensuales. Es decir, dos mil seiscientos cuarenta y cinco euros con diecisiete centavos (€2.645,17) cada mes. Agregó que, la cláusula cuarta del contrato establece el incremento por sumas adeudadas [2].

 

3.       El demandante indicó que el 7 de noviembre de 2018 el Comité Olímpico Colombiano (en adelante, COC) emitió un comunicado advirtiendo la alta probabilidad de consumir carne contaminada con boldenona en territorio colombiano, según informe publicado por el Instituto Colombiano de Agropecuario (ICA). En razón a ello, el 22 de octubre de 2018 le practicaron al señor Amador Castaño prueba de control antidopaje.

 

4.       El 20 de mayo de 2019 el señor Amador Castaño fue notificado por la Unión de Ciclismo Internacional (UCI) acerca del resultado positivo por la sustancia boldenona junto con un comunicado del Equipo Manzana Postobón por no haber adoptado las medidas de advertencia del COC.

 

5.       El 20 de mayo de 2019, la Unión Ciclista Internacional, máxima autoridad del deporte ciclismo a nivel mundial, (en adelante UCI) suspendió al señor Amador Castaño, durante el tiempo que durase la investigación y el proceso de sanción o absolución del deportista, en cumplimiento de los reglamentos de las normas anti dopaje.

 

6.       El 23 de mayo de 2019, Pedaleamos canceló al señor Amador Castaño la suma de $9.610.996, por concepto de liquidación laboral.

 

7.       El el 23 de septiembre de 2020, la UCI, mediante el resultado del proceso UCI 044.18, determinó que el señor Amador Castaño no fue negligente ni tuvo culpa alguna por el ingreso de la sustancia boldenona a su organismo. Por esta razón no fue hallado culpable en su proceso antidopaje, y se le levantó inmediatamente la suspensión provisional.

 

8.       El 1 de octubre de 2020 en asamblea de Pedaleamos, los asociados decidieron disolver la corporación y fue elegido a Juan Felipe Rodríguez Restrepo como liquidador. El 7 de diciembre de 2020 en asamblea extraordinaria, el liquidador presentó la cuenta final de liquidación con los estados financieros, en los cuales omitió incluir la obligación pendiente por cumplir, a favor del señor Amador Castaño.

 

9.       El 14 de julio de 2021, en atención a lo estipulado en el contrato laboral, el señor Amador Castaño solicitó al agente liquidador el pago de sus acreencias laborales. La solicitud fue negada por el señor Rodríguez. Ante la negativa, el señor Amador Castaño interpuso demanda laboral en contra de Pedaleamos, la cual fue notificada el 23 de julio de 2021 al señor Rodríguez, liquidador de la corporación.

 

10.   Ante la falta de celeridad del proceso, el señor Amador Castaño interpuso, el 6 de septiembre de 2021, un derecho de petición ante la gobernación de Antioquia. En este documento, del cual manifiesta el demandante no haber obtenido respuesta, solicitó ser incluido en el proceso liquidatario de pedaleamos. El 9 de septiembre de 2021 la liquidación de Pedaleamos fue aprobada por la Gobernación de Antioquia, sin que se hubieran reportado las acreencias de Juan José Amador Castaño dentro del proceso de liquidación.

 

11.   El señor Amador Castaño instauró acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición, contra la gobernación de Antioquia por falta de respuesta a su requerimiento y obtuvo un fallo a su favor. El 16 de noviembre de 2021 recibió respuesta en la cual la gobernación informó que la corporación Pedaleamos ya había sido liquidada.

 

12.   Inicialmente, la demanda laboral interpuesta en julio de 2021 le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que, a través de auto del 24 de abril de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales de Medellín[3]. El juzgado indicó que el proceso judicial que se adelanta está relacionado con una relación laboral entre el demandante y la ahora liquidada Corporación Pedaleamos por Colombia. Así, lo que está en cuestión es la procedencia de que los demandados respondan por los salarios y prestaciones sociales derivadas del precitado contrato, por esta razón y según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde conocer de este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

 

13.   Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito De Medellín[4] quien, a través de auto del 8 de mayo de 2023[5] declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Argumentó que las pretensiones del demandante están encaminadas a la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, escapándose de la esfera del conflicto inherente a la relación laboral de trabajo. Además, adujo que el escrito de demanda ya cursa un proceso en la jurisdicción laboral contra la Corporación Pedaleamos por Colombia, y una vez revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia un proceso que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro bajo Rad. 05615310500120210033001.

 

14.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2023[6]. Este fue repartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre de 2023[7].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

15. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de la Constitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[8]. Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, los artículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.

 

16. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º de la misma disposición establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

Caso concreto

 

17. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Del otro, el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito De Medellín pertenece a la especialidad laboral y de la seguridad social de esa misma jurisdicción. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca en las atribuciones de competencia concedidas a la Corte Constitucional por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.

 

18. De conformidad con las reglas expuestas de manera preliminar, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín es la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito de la misma ciudad. Ello, debido a que la discusión involucra a dos autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferente especialidad, pero del mismo distrito.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito de Medellín, respecto de la demanda presentada por el señor Juan José Amador Castaño contra la Corporación Pedaleamos por Colombia liquidada,

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4117 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que adelante los trámites de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]. Expediente digital CJU-4117, documento digital “002DemandayAnexos”, p.1.

[2]. Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-4117, documento digital “002DemandayAnexos”, p. 183-184.

[4] Expediente digital CJU-4117, documento digital “001ActaDeRepartoyConstanciaRecepcionDemanda.pdf”.

[5] Expediente digital CJU-4117, documento digital “003 AutoProponeConflictodeCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital CJU-4117, documento digital “004 ConstanciaRemisionOficio5CorteConstitucionalpdf”.

[7] Expediente digital CJU-4117, documento digital “03CJU-4117 Constancia de Repartopdf”.

[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.