TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-553/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 553 de 2024
Referencia: expediente CJU-4192
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia. La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad por la divulgación de datos de la historia clínica. Por lo tanto, de conformidad con dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Esta versión contiene un nombre ficticio del demandante en letra cursiva.
2. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de octubre de 2022[1], a través de apoderado, Silvestre presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cosmitet LTDA. El demandante manifestó que, por ser docente activo, está afiliado como «cotizante a la entidad demandada»[2]. Por esta razón, intentó acudir a la IPS en comento para solicitar la prestación de los servicios de salud que requería para tratar un diagnóstico de cáncer de próstata. Sin embargo, asegura que Cosmitet LTDA le negó la prestación de atención médica antes, durante y después del diagnóstico. Por lo anterior, reclama a la entidad el valor de $19.372.987 más los intereses «con ocasión de la negligencia, abandono en el tratamiento y negativa en la prestación del servicio»[3].
3. En concreto, solicita como pretensiones principales «[q]ue se declare que COSMITET LTDA- CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, identificada con Nit. No. 830.023.202-1, prestó de manera NEGLIGENTE los servicios médicos de salud al afiliado demandante», También «[q]ue se declare que COSMITET LTDA- CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA, identificada con Nit. No. 830.023.202-1, NEGÓ el servicio médico en salud al Sr, por no ordenar la BIOPSIA TRANSRECTAL que fue requerida por un especialista particular, así como el tratamiento médico exámenes y cirugía». En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada a «cancelar a Sr., los dineros respaldados en las facturas de venta y recibos de cajas»[4].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. En providencia del 19 de noviembre de 2022[5], dicha autoridad resolvió: (i) rechazar la demanda y (ii) remitir el expediente para reparto entre los jueces administrativos de Cali. Su decisión se fundamentó en el hecho de que el accionante se encontraba vinculado como docente al sector público, razón por la cual, le era aplicable la excepción del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993[6]. De acuerdo con lo dispuesto en la norma, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no están sujetos al régimen general de seguridad social en salud.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante auto del 15 de diciembre de 2022[7], esa autoridad declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Cali. A su juicio, como la demanda se dirigió a obtener una indemnización de una entidad privada, su conocimiento debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.1 del CPACA[8] y 15 del Código General del Proceso[9].
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por último, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 27 de febrero de 2023[10], decidió rechazar el conocimiento y promover un conflicto de competencia con el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, ante la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, la demanda presenta una discusión relativa a la prestación de los servicios de salud, por lo cual, debía aplicarse el artículo 622[11] de la Ley 1564 de 2012 que modificó el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
7. Decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 12 de mayo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de dirimir el conflicto y remitir el expediente a la Corte Constitucional. La decisión se fundamentó en el artículo 241.11 de la Constitución según el cual la Corte Constitucional debe dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En ese sentido, consideró que como en el asunto concurrían dos juzgados de la jurisdicción ordinaria (laboral y civil) y uno de lo contencioso administrativo, no era competente para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
8. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9. El presupuesto subjetivo se acredita en tanto se suscita un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, la demanda fue repartida en primera medida, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, luego al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y, finalmente, en el último reparto, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. No obstante, la Sala entiende que el conflicto se presenta entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque antes de que el juzgado civil recibiera el asunto, la jurisdicción ordinaria, representada por la especialidad laboral, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo negaron su competencia para conocerlo, por lo que, se planteó un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones que no fue resuelto. Con ambos pronunciamientos, se entiende acreditado el presupuesto subjetivo.
10. Ello, sin perjuicio de que la autoridad dispuesta por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], resuelva el eventual conflicto de competencias que pueda presentarse entre dos juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción. Respecto de lo anterior, no le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse en sede de conflicto negativo de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción.
11. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso, en la que se alega que no se prestaron por parte de Cosmitet LTDA los servicios requeridos antes, durante y después de detectada la enfermedad con la que fue diagnosticado el demandante. En consecuencia, este solicita que se reintegren todos los gastos en que debió incurrir para obtener la prestación de servicios médicos. En otras palabras, su inconformidad radica en la falta de prestación y acceso a servicios en salud, por lo cual, busca el reintegro de los rubros que debió asumir de manera particular.
12. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali argumentó que era aplicable la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993[13], porque el demandante se encontraba vinculado como docente al sector público. De otra parte, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali declinó su competencia con fundamento en los artículos 104.1 del CPACA[14] y 15 del CGP[15], ya que la demanda se dirigía en contra de una entidad privada.
13. Las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver controversias que involucren la prestación de servicios de seguridad social. El artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conocerá de «[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan».
14. Asimismo, de acuerdo con la cláusula general de competencia, contemplada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[16] y 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria conoce de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
15. Por otra parte, el artículo 104 del CPACA regula lo referente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En específico, el numeral 4.º dispone que serán de conocimiento de aquella «[l]os relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».
16. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha fijado los siguientes criterios para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social: (i) la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada. En este sentido, la Corte ha señalado que «si al momento de causarse la prestación el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto»[17].
17. No obstante, en el Auto 027 de 2024[18] esta corporación descartó la aplicación del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en escenarios en los que se pretende el reembolso de gastos médicos, precisamente porque los servicios ya fueron prestados. Por lo cual, es necesario dar aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso en virtud del cual, se atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción[19].
CASO CONCRETO
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Silvestre en contra de Cosmitet LTDA, por las siguientes razones:
19. La demanda versa sobre obligaciones propias del sistema de seguridad social en salud. El demandante planteó como pretensiones principales que se declare que Cosmitet LTDA negó los servicios de salud al afiliado y, por lo tanto, fue negligente en la prestación de los servicios a su cargo. A causa de esto, el actor debió incurrir en ciertos rubros por servicios y consultas privados, con los correspondientes intereses.
20. Aunque de lo narrado en la demanda podría pensarse que el presente asunto es un proceso de responsabilidad médica, la Sala encuentra que, en principio, las pretensiones de la demanda generan un litigio entorno al reembolso por la prestación de los servicios médicos y no de responsabilidad derivada de la actividad médica.
21. Al respecto, conviene recordar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos requisitos que deben cumplirse para plantear una demanda por responsabilidad médica. Esa autoridad judicial señaló que «deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende»[20]. En otras palabras, para que se estructure la responsabilidad derivada de esta actividad se requiere de un daño, de la culpa y del nexo de causalidad entre ambos.
22. Ahora bien, dado que en esta sede no corresponde hacer un análisis de fondo de la demanda, de una lectura preliminar de las pretensiones del accionante, se advierte que las mismas se dirigen a obtener el reembolso de unos valores, no a título de indemnización de perjuicios, sino como consecuencia de la negación en la prestación de una serie de servicios, esto dentro de la normativa que se cita en el escrito de demanda ordinaria laboral (supra 1 & 2), que rige el régimen de seguridad social aplicable a la entidad demandada. Entonces, lejos de querer el demandante que se declare un daño causante de un perjuicio patrimonial, por el cual requiere ser resarcido, lo que busca es recobrar a la entidad demandada unos rubros por concepto de atención en salud en los que incurrió. Por lo anterior, la Sala concluye que se trata de un litigio que versa sobre obligaciones inherentes al sistema de seguridad social en salud.
23. La demandada es una entidad de carácter privado. En la demanda el actor manifiesta que Cosmitet LTDA es la entidad competente para prestar los servicios en salud a los usuarios del FOMAG, en calidad de entidad prestadora de servicios de salud. Siendo que aquel trató de acceder a los servicios en salud en la mencionada IPS, demanda a Cosmitet LTDA por su actuar presuntamente negligente. Por el contrario, no formula ninguna pretensión en contra del Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG.
24. Para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea competente para conocer asuntos en materia de seguridad social, es necesario acreditar dos requisitos: (i) a calidad jurídica del sujeto que demanda. En el conflicto objeto de estudio, se trata de un docente del sector público, quien por serlo, se presume ostenta una relación legal y reglamentaria con el Estado. Y (ii) consultada la página web de la entidad, se advierte respecto de su naturaleza jurídica que aquella figura como una persona jurídica privada y cuyo objeto es la prestación de servicios médico-asistenciales. Por lo anterior, a pesar de que al momento de causarse la prestación, el demandante tuvo la calidad de empleado público, no se demandó a una persona de derecho público.
25. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver las controversias relacionadas con las demandas en las que un empleado público, cubierto por un régimen especial de salud, reclama a una IPS de carácter privado el reembolso de los gastos en los que incurrió para garantizar la prestación de un servicio de salud. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Silvestre en contra de Cosmitet LTDA.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4192 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para que continúe con el trámite del proceso, y para comunique la presente decisión al interesado y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según obra en el acta de reparto del 10 de octubre de 2022, del Archivo «11001023000020230025500-0002Demanda.pdf » folio 4. En principio el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
[2] Expediente digital CJU-4192. Archivo «11001023000020230025500-0002Demandapdf» Folio 8. Cosmitet es una empresa de carácter privado cuyo propósito fundamental es la prestación de servicios médico asistenciales. En la historia clínica del accionante se referencia el plan de afiliación «Programa Magisterio 2» y «Región 2 Fidecomisos P.A.F».
[3] Expediente digital CJU-4192. Archivo «11001023000020230025500-0002Demanda.pdf » folio 12.
[4] Ibidem, folio 12.
[5] Expediente digital CJU-4192. Archivo «11001023000020230025500-0004Auto.pdf» folios 4 a 5.
[6] «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».
[7] Expediente digital CJU-4040. Archivo «11001023000020230025500-0004Auto.pdf» folios 1 a 3.
[8] «Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable».
[9] «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción// Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria// Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
[10] Expediente digital CJU-4192. Archivo «11001023000020230025500-0004Auto.pdf» folios 2 a 3.
[11]«4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».
[12] «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación// Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».
[13] «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida».
[14] «Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable».
[15] «Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción// Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria// Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
[16] «La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria// Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción».
[17] Auto 1655 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo, citando el Auto 867 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[18] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[19] Al respecto, ver Auto 1655 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo.
[20] Sentencia T-158 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Citando la Sentencia del 30 de enero de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.