A561-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-561/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos derivados de la responsabilidad médica cuando de la acción u omisión de la entidad estatal se derive, al menos, una concausa eficiente del daño
FUERO DE ATRACCIÓN-Aplicación en asuntos donde concomitantemente figuren como demandadas personas de derecho privado y público
FUERO DE ATRACCIÓN-Alcance para alterar la competencia de la jurisdicción ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 561 de 2024
Referencia: Expediente CJU-4971
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
En razón a que el presente caso comprende el fallecimiento e historia médica de un menor de edad, se ordenó la supresión de (i) los nombres del niño y sus familiares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite.[1]
I. ANTECEDENTES
1. La señora María en calidad de madre, los abuelos, hermano y tíos, en calidad del núcleo familiar del menor de edad Pedro, (q.e.p.d.), actuando por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda[2] contra “1) NACION – MINISTERIO DE SALUD, ...; 2) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, representada legalmente por el Superintendente respectivo y/o quien haga sus veces; 3) EPS MEDIMAS; 4) INSTITUTO DE CARDIOLOGIA- FUNDACION CARDIOINFANTIL; y 5) HOMI- FUNDACION HOSPITAL DE LA MISERICORDIA”[3] Lo anterior, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por el fallecimiento del menor como consecuencia de una presunta falla en el servicio por parte de la EPS Medimás y las entidades, clínicas y hospitales que prestaron el servicio al menor; y declaración de responsabilidad civil extracontractual de las entidades públicas demandadas por la inobservancia del deber de vigilancia y control de las entidades delegadas para ello, representada en la autorización de funcionamiento par Medimás EPS, sin antes verificar que la misma contara con la estructura y capacidad logística y funcional para prestar adecuadamente el servicio de salud para los millones de afiliados que pasaron de Cafesalud EPS a Medimás EPS[4], así como en la negligencia en la respuesta de las dos quejas interpuestas por la madre del menor, cuando aún se encontraba con vida y ante la falla en el servicio por parte de la EPS a la cual se encontraba afiliado el niño en ese momento.
2. Los demandantes señalaron que, como consta en la historia clínica de Pedro, fue diagnosticado a la edad de 3 meses, con algunas afecciones de salud permanentes. Condiciones médicas con las que vivió de forma saludable y adecuada, de acuerdo con lo esperado de su desarrollo[5].
3. Recibió tratamiento médico permanente, seguimiento de diferentes especialidades y medicación por medio de la EPS Cafesalud, a la que se afiliaba como beneficiario de su madre.
4. En mayo de 2017 y como parte de los reajustes hechos por el Ministerio de la Salud ante la crisis provocada por la liquidación de la EPS Cafesalud, los afiliados a dicha EPS pasaron a ser afiliados de EPS Medimás.
5. En mayo de 2017 el niño dejó de recibir los medicamentos esenciales para mantener el estado de salud del niño, y las autorizaciones necesarias para los controles médicos de las especialidades a las que debía asistir. Situación que se mantuvo durante más de 4 meses, según lo indicado en la demanda, y que derivó en el ingreso por urgencias del menor de edad a la Fundación Cardioinfantil de Bogotá el 20 de agosto de ese año. En esta entidad recibió los cuidados primarios de salud, pero, según la demanda, le dieron de alta el 22 de agosto, aunque el niño presentaba todavía crisis convulsivas que debía manejarse con medicamentos de acceso restringido y a los que, entonces, la familia del menor de edad,
6. El 25 de agosto de 2017, ante el empeoramiento del estado de salud del menor de edad, ingresó por urgencias nuevamente, esta vez al Hospital de la Misericordia. Allí es hospitalizado y comienza el manejo de los síntomas. Ante un paro cardiorrespiratorio fue necesario entubar al niño para su respiración y alimentación. De dicha maniobra, resultan unas heridas en el esófago que después derivarían en una infección grave. La familia del niño se declaró sorprendida antela intubación del niño, pues una de las patologías diagnosticadas
7. Pedro queda condicionado a ventilación mecánica y alimentación por medio de sonda, shock epiléptico sin mejoría y estado neurológico en deterioro. Por eso permanece en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta octubre de 2017.
8. El 17 de noviembre se le dio de alta con plan de hospitalización domiciliaria para lo cual le hicieron una traqueostomía y asegurando que tanto el Hospital de la Misericordia como la EPS Medimás, suministrarían los insumos y procedimientos necesarios para el bienestar del niño. El suministro de sondas, medicamentos, terapias, autorizaciones para controles y transporte especializado para el niño hacia sus citas médicas nunca se dio.
9. Aduce la demanda que a partir de ese ingreso por urgencias, el estado de salud de Pedro se fue deteriorando como consecuencia de i) el alta prematura y sin haber mejorado la sintomatología por parte de la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, ii) la falla en la prestación del servicio (imperito, imprudente y negligente, representado en la intubación sin verificar antecedentes médicos que la impedían) de la Fundación Hospital de la Misericordia, iii) la falla en el servicio por parte de la EPS Medimás en cuanto a la negligente gestión de autorización de servicios médicos necesarios para el niño , la entrega de medicamentos esenciales necesarios para controlar sus patologías, y en general negligencia en la prestación del servicio de salud.[6]
10. Como resultado de lo anterior, el niño tuvo dos nuevos ingresos a centros médicos, el 5 de enero de 2018 al Hospital San José de donde salió con orden de terapia respiratoria 2 o 3 veces al día en hospitalización domiciliaria y ii) el 18 de enero a la Clínica de la Colina desde donde fue trasladado de nuevo al Hospital de la Misericordia en donde permanece hospitalizado hasta el 1 de febrero.
11. Para el 1 de febrero de 2018, la EPS Medimás autoriza atención domiciliaria de foniatría y fonoaudiología, pero la entidad a la que se remite la autorización se niega a prestar el servicio indicando que no tiene convenio con la EPS Medimás. Lo anterior provocó que María radicara una queja ante la Superintendencia de Salud, a la que le correspondió el número 4-2018-095864, aunque la entidad persistió en la negativa de prestar el servicio.
12. El 15 de marzo, la EPS Medimás entregó autorización para servicio por diferentes especialidades y para Junta de Sedestación en Homi. Ninguno de esos servicios es prestado por la entidad ya que para ese momento no cuenta con convenio con la EPS Medimás.[7]
13. El 21 de junio de 2018 en consulta de terapia infantil en el Hospital San José se ordena el uso unas férulas que pueden ayudar a la movilidad del menor de edad. Medimás demora la entrega de la autorización y cuando es emitida, el proveedor de las férulas se niega a entregarlas por falta de convenio con la EPS. Ante dicha negativa la madre del niño interpone una nueva queja ante la Superintendencia Nacional de Salud a la que le correspondió el número de radicado 324205 pero el proveedor continuó con la negativa en la entrega de los insumos médicos ordenados por el terapeuta infantil.
14. En mayo de 2018 la EPS Medimás entregó diversas autorizaciones para diferentes servicios médicos especializados, sin embargo, el menor de edad nunca pudo asistir a las consultas debido a que nunca fue recogido por el transporte médico especializado que para ese momento necesitaba para movilizarse.
15. Se hospitaliza al niño nuevamente en el Hospital San José entre el 12 de junio y el 1 de julio de 2018.
16. El 12 de julio del 2018 la junta médica del Hospital San José ordena consulta con especialistas 10 veces al mes durante al menos 6 meses. Dichas consultas no se efectúan porque la o las entidades encargadas de recoger a Pedro en su casa para transportarlo a los lugares de consulta nunca llegaron.
17. El 25 de julio de 2018, un juez de tutela falla a favor de la madre del menor de edad y ordena a Medimás EPS la prestación de los servicios de salud a Pedro, la entrega de medicamentos, insumos para su hospitalización domiciliaria y la emisión de las autorizaciones necesarias para su bienestar.
18. Entre julio, agosto y septiembre no fue posible el suministro de Clobazam dado que la IPS Eve Distribuciones anula las autorizaciones.
19. La madre del menor de edad decidió trasladar la afiliación de su hijo a la EPS Famisanar, en noviembre de 2018, sin embargo, ante el deterioro de la salud del paciente éste falleció el 10 de febrero de 2019.
20. La demanda fue inicialmente conocida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien la admitió mediante Auto del 9 de julio de 2022.[8] Posteriormente, en Auto del 2 de mayo de 2023[9] declaró su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones dentro del proceso de referencia y ordenó que se remitieran las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá para su reparto.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, e igualmente de “[l]os relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, y en tal sentido se podría concluir que el conocimiento del asunto correspondería a los jueces de lo contencioso administrativo, sin embargo, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en Auto 646 de 2021, fijó los criterios para definir la competencia para conocer las demandas de responsabilidad médica y, en el presente caso se observa que si bien cumple con el factor orgánico de competencia, no ocurre lo mismo con los presupuestos del fuero de atracción, precisa el despacho: “Esto si [se] tiene en cuenta que los encargados de brindar la atención médica por la que ahora se reclama eran personas jurídicas de derecho privado y, más precisamente, la EPS MEDIMÁS, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. Y es que, como aparecen presentados los hechos de la demanda, para este despacho es claro que la afectación a la salud del menor [...] y su consecuente fallecimiento se habría producido como consecuencia del iter de atención médica brindada durante los años 2017 y 2018, en la cual intervinieron la EPS MEDIMÁS, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL - INSTITUTO DE CARDIOLOGIA y la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA. Por tanto, es prima facie razonable concluir que, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, el daño alegado se derivó de las acciones y omisiones de las referidas personas y entidad[es] privadas”[10].
21. En cuanto a la responsabilidad de las entidades de derecho público demandadas por los accionantes, precisa el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que “las afirmaciones contenidas en la demanda en cuanto al incumplimiento del deber de vigilancia y control en cabeza de éstas, son insuficientes para apalancar cualquier juicio de imputación jurídica en contra de las dos demandadas públicas, pues, -en esto se insiste, la posible falla o culpa por la que se viene en reparación en este caso deriva es de lo que el despacho califica como una deficiente atención médica, situación que en nada toca a las accionadas públicas”[11].
22. Correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien, por medio del Auto del 10 de noviembre de 2023, declaró i) su falta de competencia, ii) propuso conflicto negativo de competencia y iii) ordenó su remisión a la Corte Constitucional para la solución del conflicto. Indicó en la mencionada providencia que, en cuanto a la competencia en asuntos de responsabilidad médica, la Corte Constitucional en Auto 928 de 2021, determinó los criterios que se deben tener en cuenta, a saber, i) criterio orgánico, ii) fuero de atracción y iii) factor objetivo. En tal sentido la autoridad judicial mencionada indica que el caso en concreto cumple con la verificación de todos los criterios, en cuanto al criterio orgánico, pues se demanda a entidades públicas y privadas, sin embargo, no es suficiente para determinar la competencia. En cuanto al fuero de atracción, lo considera cumplido pues al interior de la demanda se aduce legitimación y se endilga responsabilidad y negligencia en cabeza tanto del Ministerio de Salud como de la Superintendencia Nacional de Salud materializada en la autorización de funcionamiento otorgada a Medimás EPS “sin prestar la debida atención o realizar el control y vigilancia necesarios para proteger la vida de los aún pertenecientes a esa entidad”.
23. La Presidencia de la Corte Constitucional repartió el expediente al magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024, siendo remitido al Despacho Sustanciador el 19 del mismo mes y año[12].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
24. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
25. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
26. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
27. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá) presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio se enmarca en la demanda de reconocimiento de responsabilidad civil extracontracual por parte de las entidades públicas y privadas por negligencia, falla en el servicio e inobservancia de los deberes legales de inspección, vigilancia y control, así como el pago de perjuicios materiales y morales causados a la familia del menor de edad fallecido -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo-.
C. Asunto objeto de decisión y metodología.
28. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones entre el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Para tales efectos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre los procesos de responsabilidad médica y, en especial, las relativas al fuero de atracción. Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
29. En el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica se determina a partir de los siguientes criterios o factores de competencia: (i) el criterio orgánico; y, (ii) el fuero de atracción o factor de conexidad. Para resumir la regla de decisión, en dicha providencia se incluyó el siguiente cuadro:
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Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. |
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I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica. 1. El criterio orgánico. En virtud del criterio orgánico: (i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii)El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción. 2. El fuero de atracción. (i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales sean condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”. |
30. Estas reglas han sido reiteradas por esta Corporación en otras decisiones, como por ejemplo, el Auto 201 de 2022, en el cual se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en relación con un proceso en el que se alegaba la responsabilidad civil extracontractual y administrativa de algunas entidades de salud y autoridades como la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de una supuesta mala praxis médica. En esta oportunidad, la Corte se refirió nuevamente a los anteriores factores y precisó que la competencia se determina, además del criterio orgánico y el fuero de atracción, por el factor objetivo. Sobre este último, indicó que “Atiende a la especialidad de la materia objeto de controversia litigiosa. En virtud de este criterio, la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no es de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Este criterio de asignación de competencia es una aplicación de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y de la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código”.
31. Posteriormente, al resolverse un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante Auto 720 del 2022, la Sala Plena reiteró la regla de competencia para conocer procesos de responsabilidad médica contenida en el Auto 646 de 2021 en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa” eficiente del daño”.
E. Caso concreto
32. En el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Plena considera que la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
33. Primero, dos de las entidades demandadas son entidades públicas, el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. La Sala Plena advierte que los hechos planteados en la demanda dan cuenta de que los accionantes buscan demostrar que el menor de edad falleció como producto de falla en el servicio por parte tres entidades privadas, la Fundación Cardioinfantil y la Fundación Hospital de la Misericordia y Medimás EPS, esta última en operación porque la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución No. 2427 de 2017, la habilitó para prestar el servicio de salud como consecuencia del proceso de liquidación de Cafesalud EPS. Dicha autorización, sin verificación de la capacidad institucional y operacional, derivó en que la mencionada EPS interrumpiera la prestación del servicio en condiciones idóneas para el niño, lo que a la postre causó el deterioro de su estado de salud y su muerte. Adicionalmente, se pone de presente en la demanda, que la madre del menor de edad puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud los hechos que estaban afectando la salud de su hijo de forma grave, los cuales han sido descritos con anterioridad. La entidad se limitó a ordenar que se cumpliera la prestación de los servicios dejados de prestar, lo que para la accionante fue una omisión negligente por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a su deber de inspección, vigilancia y control.
34. Segundo, los criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción permiten concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. En efecto, de un lado, los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS, Fundación Cardio infantil y Fundación Hospital de la Misericordia, son los mismos, la negligencia y falla en el servicio que derivó en la muerte del menor de edad. De otro lado, el relato de los hechos, la formulación de las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, por cuya implicación resultaría competente el juez administrativo, sean condenados. Lo anterior, a causa de la habilitación de Medimás EPS como prestadora de salud en reemplazo de Cafesalud EPS sin la debida verificación de su idoneidad institucional para ese fin.
35. Tercero, el fuero de atracción atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis del fondo del asunto se decida que las entidades públicas no son responsables. En consecuencia, la atribución de competencia por cuenta del fuero de atracción es definitiva, que no provisional o condicional, dado que se mantiene pese a que la entidad pública sea absuelta. En este sentido, el Consejo de Estado ha precisado que “la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia ‘provisional’, (…) sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgadas por el mismo juez”.
36. Además, de forma preliminar, la Sala concluye que es posible entender que los demandantes plantearon fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, habida cuenta de (i) el deber de inspección, vigilancia y control adjudicado presente en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007 (fundamento jurídico) y (ii) la negligencia en el desempeño de sus deberes, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al momento de conocer la situación del niño a través de las dos quejas radicadas por su madre y de las cuales ella obtuvo una respuesta insuficiente que no garantizaba un cambio en las condiciones de prestación del servicio por parte de Medimás EPS (fundamento fáctico)[14].
37. Por las razones expuestas, esta Corporación considera que es el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, la autoridad competente para conocer del asunto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por María en contra de: La Nación - Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Medimás EPS, Fundación Cardioinfantil de Bogotá y Fundación Hospital de la Misericordia.
SEGUNDO. -Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá el expediente CJU-4971 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] (Ver: Circular Interna No.19 del 10 de agosto de 2022. Presidencia Corte Constitucional).
[2] Expediente digital. 0001Demanda.pdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid
[6] Expediente digital. 0001Demanda.pdf
[7] Expediente digital. 0001Demanda.pdf
[8] Expediente digital. 0001Principal .pdf
[9] Ibid.
[10] Expediente digital. 0001Principal .pdf
[11] Ibid.
[12] Expediente digital. 03CJU-4971 Constancia de Reparto.pdf
[13] Auto 155 de 2019.
[14] En el Auto 646/21 la Corte consideró que sola imputación jurídica era insuficiente para aplicar el fuero de atracción, en el caso presente además, se encuentra verificada la existencia de imputación fáctica.