TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-563/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos en los que se pretende el pago de cuotas partes pensionales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 563 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5000.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Municipio de Matanza-Santander solicitando se libre mandamiento de pago a su favor por valor de tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y un pesos con cincuenta y tres centavos ($3.856.141.53) por concepto de capital por cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio, pagadas al señor Víctor Manuel Núñez Blanco mediante Resolución No. J-133 del 30 de mayo de 1977, más los intereses moratorios a que hubiere lugar[1].
2. La demanda se presentó bajo el entendido que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero era una sociedad anónima de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura, responsable del reconocimiento y pago de pensiones. Fue disuelta y liquidada en 1999, dando lugar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. La administración de las cuotas partes pensionales pasó a la Fiduciaria La Previsora S.A. y luego al Fondo de Garantías de Entidades Financieras (FOGAFÍN). Entre las obligaciones pensionales pendientes se encuentran las relacionadas con el Municipio de Matanza-Santander. A pesar de los cobros mensuales presentados, el municipio no ha realizado ningún pago. La parte demandante presentó una solicitud de conciliación que no prosperó, y considera que la resolución de reconocimiento pensional constituye un título ejecutivo[2].
3. El 16 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza, Santander declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, a fin de que la sometiera a reparto entre los jueces laborales de pequeñas causas de Bucaramanga. Esta autoridad sustentó su decisión en que, de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, son los encargados de conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente[3].
4. El 27 de julio de 2023, el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. Entre otras, recordó que el Auto 356 de 2021 de la Corte Constitucional “estableció dos reglas para determinar la competencia en asuntos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos. Una especial que exige la concurrencia de dos factores para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa: i) la calidad jurídica del demandante (empleado público) y ii) que una persona de derecho público administre el régimen de seguridad social. De igual forma, una residual que asigna el conocimiento a la jurisdicción ordinaria de las controversias relacionadas con la seguridad social del trabajador oficial. Por la importancia de la naturaleza del vínculo laboral, distinguió entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales.” Aplicando aquello al caso concreto y ante la constatación de que el señor Víctor Manuel Núñez Blanco fue un servidor público, concluyó que el asunto bajo estudio se sustraía del conocimiento de la jurisdicción laboral y, de acuerdo con lo indicado por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, correspondía su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó su remisión al juez administrativo de Bucaramanga[4].
5. El proceso correspondió por reparto al conocimiento del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga[5] quien, mediante auto del 11 de agosto de 2023, declaró la falta de jurisdicción ordenando devolver el expediente al despacho remisor proponiendo conflicto negativo de competencia[6]. Lo anterior, lo sustentó en que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 613 de 2021, “los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro del listado establecido en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, son del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en razón a la cláusula general de competencia que se deriva de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[7]. Como consecuencia de lo anterior, “se advierte que se trata de la ejecución de cuotas partes pensionales, es decir, un proceso ejecutivo de índole laboral o de la seguridad social, cuyo título ejecutivo no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, a saber, providencias judiciales y conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, laudo arbitral en donde haya sido parte una entidad pública, ni tiene origen en un contrato del Estado. En consecuencia, por virtud de la cláusula general de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral.”[8]
6. En dicho trámite, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga omitió lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, esto es, el envío de las diligencias a la autoridad competente para desatar el conflicto. En lugar de ello, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, por auto del 27 de noviembre de 2023, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[9].
7. El 28 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia para conocer de las demandas ejecutivas que pretenden el pago de cuotas partes pensionales. Reiteración del Auto 853 2021.
10. En el auto 853 de 2021, la Sala Plena de esta corporación concluyó que la competencia judicial para conocer de las demandas ejecutivas por medio de las cuales se solicita el pago de las cuotas partes pensionales reconocidas en un acto administrativo que no se enmarca en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. En dicho análisis, esta Corporación reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos, debido a que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA solamente se refiere a “(i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales”[15]. Así mismo, la Corte ha precisado que, si bien el numeral 4° del artículo 297 del CPACA hace referencia al reconocimiento de las copias de actos administrativos como títulos ejecutivos, tal disposición no implica una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de tales asuntos. En consecuencia, aquellos cobros ejecutivos que no se circunscriban al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, corresponden a la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
12. En adición a lo anterior, esta Corporación ha precisado que dicha asignación de competencia “se fundamenta en el artículo 2.5 del CPTSS, el cual prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En efecto, el cobro ejecutivo de cuotas partes pensionales es una obligación que se deriva del sistema de seguridad social integral y su conocimiento no está asignado a otra autoridad”[16].
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata del trámite de una demanda ejecutiva laboral mediante la cual el demandante, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, pretende que se libre mandamiento de pago a favor suyo y en contra del Municipio de Matanza-Santander, por concepto de capital por cuotas partes pensionales pagadas al señor Víctor Manuel Núñez Blanco mediante Resolución No. J-133 del 30 de mayo de 1977.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto basándose en el Auto 356 de 2021 de la Corte Constitucional y en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA; y, por el otro, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga trabó el conflicto negativo de competencia basándose en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional y el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
14. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 853 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) se trata de una controversia originada por el no pago por parte del Municipio de Matanza, Santander, de unas cuotas partes pensionales y, (ii) si bien el recobro de dichas cuotas está reconocido en la Resolución No. J-133 del 30 de mayo de 1977, (iii) lo cierto es que este acto administrativo no se enmarca en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.
E. Regla de decisión.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5000 al Juzgado 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “ 02EscritoDemandayPoder.pdf”
[2] Archivo “ 02EscritoDemandayPoder.pdf”
[3] Archivo “08AutoOrdenaRemitirJuzgadoLaboral.pdf”
[4] Archivo “17AutoRemiteProcesoPorCompetencia.pdf”
[10] Archivo “03CJU-5000 Constancia de Reparto.pdf”
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, Auto 853 de 2021
[16] Corte Constitucional, Auto 1097 de 2021