A564-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-564/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 564 de 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5002

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia y el Resguardo Indígena Quichaya

        

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

En razón a que el presente caso comprende la situación de una menor de edad presuntamente fue víctima de abuso sexual, se ordenó la supresión de (i) los nombres de la niña y sus familiares, así como de (ii) cualquier dato o información que permita su identificación, de esta providencia, de toda futura publicación de la misma y, en general, al interior de la totalidad del presente trámite[1].

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 23 de noviembre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional Popayán -Unidad CAIVAS-, solicitó audiencia preliminar de legalización de captura[2], formulación de imputación y medida de aseguramiento[3] en contra del señor Pedro, de 65 años de edad, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en grado de tentativa, en contra de Ana de tres años de edad[4]

 

2. En la misma fecha, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia -con función de control de garantías- llevó a cabo la audiencia preliminar [5]. En esta, el Juez legalizó la captura de Pedro y ordenó la suspensión de la diligencia. La defensa justificó la solicitud de suspensión “[…]teniendo en cuenta la calidad de Comunero Indígena y […] que no fue posible la comunicación de su captura a un familiar o autoridad indígena del Resguardo de Quichaya a donde pertenece” [6]. La petición de suspensión fue coadyubada por la Fiscalía 7 Local -Unidad CAIVAS- de Santander de Quilichao.

 

3. El 28 de noviembre de 2023 se reanudó la audiencia preliminar[7]. En esta hicieron presencia el Gobernador y la Capitana Mayor del Resguardo Indígena de Quichaya, así como el abogado Luis Milton Pajja Ledezma, a quien se le reconoció personería jurídica para representar a la comunidad indígena. Las autoridades solicitaron al Juez la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena, en adelante -JEI-, teniendo en cuenta que, en su criterio, se cumplían los requisitos personal, territorial, objetivo e institucional definidos en la jurisprudencia constitucional[8]. En cuanto al requisito personal, la Capitana indicó que conocía a la niña víctima y a su madre, las cuales viven la vereda del centro del Resguardo y a Pedro, quien reside en la vereda Altamira. Así mismo, el Gobernador agregó que conocía a Pedro y que se ha desempeñado en la comunidad como médico ancestral. Así las cosas, se satisfacen el factor personal y territorial.

 

4. En cuanto al requisito institucional, el Gobernador y la Capitana explicaron que el Resguardo cuenta con un procedimiento para tramitar una falta cometida por un comunero, el cual, en líneas generales (i) inicia en la Secretaría General del Cabildo indígena quien recibe la denuncia; (ii) continua con un proceso de investigación de los hechos  y culmina con (iii) una asamblea general a la cual asisten las autoridades tradicionales, los integrantes de la comunidad indígena, la víctima y el comunero agresor, junto con sus familias. La familia del comunero interviene en su defensa y, la familia de la víctima, participa para expresar requerimientos tendientes al resarcimiento del daño, si así se acuerda entre los grupos familiares.

 

5. Luego de escuchar a las partes, la asamblea decide las medidas de armonización para las familias y el agresor. Estas medidas pueden ser culturales (Cepo) y el trabajo comunitario. La reparación a la familia de la ofendida se realiza a través de medidas de tipo pecuniario como entrega de semovientes, lotes u otro bien y, la reparación de las víctimas se efectúa desde un enfoque espiritual a través de la supervisión por los sabedores ancestrales, pues desde la cosmovisión de la comunidad Quichaya no sólo existe un mundo físico. También existe un mundo espiritual que participa en la restauración de la armonía.

 

6. Así mismo, las autoridades mencionaron que en la comunidad se han gestionado dos casos de agresiones sexuales con menores de edad con anterioridad y en estos se han impuesto sanciones culturales y reparaciones a las familias.

 

7. Ahora bien, en relación con el caso particular, y en respuesta a la pregunta del Fiscal sobre las actuaciones que han realizado las autoridades comunitarias para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación a favor de la menor de edad, especialmente en el ámbito sicológico, la Capitana mencionó que este apoyo lo presta la IPS a la que se encuentra afiliada la comunidad.

 

8. Por su parte, y frente al interrogante de la Defensora Pública en relación con las estrategias puntuales de reparación a favor Ana, en su condición de niña de tres años víctima de una agresión sexual, la Capitana aclaró que no existe un protocolo específico para estos casos. Sin embargo, afirmó que la estrategia que se llegue a implementar contará con una dimensión espiritual a través del acompañamiento de los sabedores ancestrales y la atención sicológica por parte de la IPS.

 

9. Por otro lado, el juez efectuó varias preguntas a las autoridades tradicionales. En primer lugar, indagó acerca de la oportunidad procesal que tuvo el comunero para ejercer su derecho a la defensa. En respuesta, el Gobernador que señaló que Pedro fue trasladado al calabozo de la comunidad, mientras que la Capitana acompañó a Lucila y Ana al centro médico de la IPS para la realización de los exámenes pertinentes. Agregó que la defensa del comunero la realizó su familia. En segundo lugar, el Juez preguntó si en las agresiones sexuales contra menores de edad que han ocurrido en la comunidad, las víctimas y sus familias han obtenido remuneraciones económicas, frente a la cual Capitana aclaró que no hubo un pago de dinero en efectivo, pero sí la entrega de un lote de terreno y semovientes. En tercer lugar, el juez indagó acerca de la cantidad de casos de agresiones sexuales contra menores de edad que han sido tramitados por la jurisdicción propia y cuál ha sido la respuesta de las autoridades tradicionales. Sobre este punto, la Capitana señaló que hubo un intento de violación en contra de una menor de edad por parte de comunero mayor de edad y, en ese asunto, se llevó a la niña a la IPS para la práctica de exámenes y reconocimiento médico. Además, la IPS planteó una ruta de atención sicológica para la menor edad. La sanción impuesta al agresor consistió en dos años de trabajos comunitarios y un remedio cultural (Cepo). Adicionalmente, la Capitana indicó que, en otro caso, en el cual las agresiones sexuales fueron efectuadas por un docente habitante de la comunidad en contra de varias estudiantes menores de edad en un colegio del Resguardo Quichaya, se impuso como sanción la asignación de trabajos comunitarios y encerramiento en un centro penitenciario de Popayán.

 

10. Así mismo, el Gobernador del Resguardo le aclaró al juez que Pedro, además de ser médico tradicional, fue cabildante por varios años y que su función como médico ancestral consiste en armonizar a la comunidad y a las familias cuando se presentan conflictos y enfermedades. Por ello, se encuentra en contacto permanente con las familias de la comunidad.

 

11. Por su parte, el Fiscal 7 se opuso al requerimiento de remisión del caso a JEI “bajo el argumento de que no es claro el reconocimiento de los derechos a las víctimas al interior de la comunidad indígena, (sic) resalta que se trata de un delito sexual contra una menor de 3 años de edad que requiere especial protección por parte del Estado”[9].

 

12. Pues bien, luego de escuchar las intervenciones del Gobernador y la Capitana Mayor, el abogado Pajja Ledezma, el Fiscal 7 Local y la Defensora Pública, así como valorar los elementos probatorios aportados por las autoridades indígenas en la audiencia, el Juez encontró que si bien la solicitud de asignación de competencia a la JEI cumplía con los requisitos de orden personal, territorial y objetivo establecidos por la jurisprudencia constitucional para dichos efectos, no ocurría lo mismo con el requisito institucional. Consideró que “no hay elementos que permitan concluir que tengan capacidad para dar respuesta a los diferentes conflictos dentro de su comunidad. Añade que existen serias dudas sobre la protección a victimas (sic) en tratándose de delitos sexuales y que como quiera que existe un riesgo cierto y no de meras conjeturas despacha desfavorablemente la solicitud hecha por las autoridades indígenas del pueblo de Quichaya”[10]. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[11].

 

13. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de diciembre de 2023 y remitido al despacho ese mismo día[12].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

14. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

15.Esta Corte ha establecido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por esta Corporación[13]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores requisitos, como se explica a continuación:

 

16. En cuanto al presupuesto subjetivo, el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, (Cauca) y otra de la jurisdicción indígena (Comunidad del Pueblo Nasa del territorio ancestral de Quichaya).

 

17.En lo concerniente al requisito objetivo, se configura una causa judicial respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Pedro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en grado de tentativa, en contra de la menor de edad Ana.

 

18.En lo relativo al presupuesto normativo, tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que sustentan sus argumentos dirigidos a reclamar la competencia. El Gobernador y la Capitana Mayor, se refirieron en la audiencia preliminar al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas; explicaron que los hechos ocurrieron en el territorio indígena; que el procesado y la víctima pertenecen a la comunidad indígena; que cuentan con un procedimiento, autoridades y sanciones para dar trámite al proceso, razón por la cual este debe remitirse a la jurisdicción indígena.  Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Silvia se refirió a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución); explicó que no se acreditó el requisito institucional y, por esta razón, el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria penal, toda vez que se trata de un delito que afecta los derechos de una menor de edad indígena en razón de la presunta comisión de una agresión sexual en su contra.

 

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y competencia de la jurisdicción ordinaria penal en caso de violencia sexual en contra de niños y niñas[14].

 

19. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena se encuentran sujetos a un valoración ponderada de cuatro factores, a saber: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado ( objetivo), y (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

 

Análisis de caso concreto[15]

 

20. La Sala Plena procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto se cumple el factor personal, pues la condición de indígena del acusado se encuentra acreditada con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 28 de noviembre de 2023 por parte de la Capitana Mayor y la certificación del Ministerio del Interior de que el procesado pertenecen al territorio ancestral de Quichaya aportada por el Gobernador en la misma audiencia[16]. Además, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite.

 

21. Se cumple el factor territorial. La Corte Constitucional ha señalado que el elemento territorial cuenta con dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[17].

 

22. Conforme a la información recogida por la Fiscalía General de la Nación[18], las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la casa de habitación de la menor de edad, su madre y sus abuelos, ubicada dentro del Resguardo indígena de Quichaya[19], en el municipio de Silvia, departamento del Cauca.  En dicho resguardo habitan indígenas pertenecientes al pueblo Nasa quienes despliegan usos y costumbres culturales en el municipio de Silvia y otros territorios[20].  Así mismo, de acuerdo con una certificación expedida por Ministerio del Interior, “[…] el resguardo indígena QUICHAYA se encuentra legalmente constituido por el INCORA (hoy, Agencia Nacional de Tierras), mediante resolución 49 del 18 de diciembre de 2000”[21].

 

23. Pues bien, la Sala Plena encuentra que, teniendo en cuenta que las conductas investigadas ocurrieron del Resguardo Quichaya, en el municipio de Silvia (Cauca), se da cumplimiento al factor territorial desde la perspectiva estrecha.

 

24. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena constata que este en el presente caso este no es concluyente para dirimir la competencia, puesto que la integridad sexual es un bien jurídico estimado tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria.

 

25. De acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, el criterio objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible[22]. Pues bien, este caso se relaciona con la investigación y sanción de la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en grado de tentativa agravado. Al respecto, debe señalarse que de manera reiterada[23], esta Corte ha destacado la relevancia constitucional que comporta la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria, en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables. La Corte ha advertido en la Sentencia C-463 de 2014 que esta circunstancia “no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”.

 

26. Se observa que la menor de edad pertenece a la comunidad indígena Nasa -Resguardo Quichaya- ubicado en el municipio de Silvia, tal y como se desprende del certificado aportado por el Gobernador y la Capitana Mayor[24]. Con ello, se observa que la titular del bien jurídico pertenece a la comunidad que reclama el proceso.

 

27. Por su parte, de acuerdo con las actuaciones inmediatas que llevó a cabo la Capitana Mayor una vez tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar la investigación en contra de Pedro, se observa que el bien jurídico de la integridad sexual de las niñas es estimado por el pueblo indígena.  Además, el Gobernador y la Capitana Mayor en la audiencia del 28 de noviembre de 2023 coincidieron en afirmar que la conducta desplegada por el comunero implica una desarmonía que debe ser sanada. Así las cosas, se evidencia que la conducta investigada conlleva una afectación para la comunidad indígena, sin embargo, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas dada la condición de sujeto de especial protección constitucional del sujeto pasivo involucrado[25] .

 

28. Ahora bien, para la sociedad mayoritaria la agresión sexual contra una niña menor de cinco años, reviste un muy alto nivel nocividad. Y, conforme a la Sentencia C-463 de 2014, en estos casos se debe efectuar un análisis exhaustivo de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar el proceso, con el fin de “asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima[26].

 

29. En ese orden, el factor institucional [27] constituye una garantía del derecho al debido proceso del comunero[28], la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los derechos de las víctimas[29]. En ese sentido, se deben identificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[30].  Esto, tendiendo en cuenta que el derecho propio de las comunidades manifiesta el principio de legalidad   en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales, sin que esto se traduzca en la exigencia de normas escritas y precedentes.

 

30. La Sala observa que la solicitud de competencia elevada por el Gobernador y la Capitana Mayor del resguardo Quichaya, en la cual manifestaron la voluntad de la comunidad para adelantar el proceso es una muestra de institucionalidad. No obstante, dado que la capacidad institucional debe ser objeto de un análisis más exigente por tratarse de la investigación de delitos sexuales contra una menor de edad, resulta indispensable,  que las autoridades indígenas, en virtud del ejercicio potestativo de su jurisdicción, demuestren que cuentan con la capacidad institucional para: i) juzgar y sancionar conductas que desconozcan los derechos fundamentales de los niños, niñas; ii) garantizar el debido proceso del indiciado, y (iii)  salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[31].

 

31.Mediante la Resolución de Desarmonía y equilibrio del Pueblo Nasa territorio Ancestral de Quichaya, por la cual se toma la determinación de correctivos al desequilibrio ocasionado por un comunero de febrero 20 de 2011[32] y el Acta de Posesión del Cabildo Indígena del Resguardo Quichaya -Municipio de Silvia[33], la Sala Plena pudo conocer los elementos de la institucionalidad de la mencionada comunidad indígena, a saber:

 

i.       En la secretaria general del Cabildo se recepciona, investiga, adelantan y juzgan los procesos que suceden dentro del territorio indígena Quichaya.

ii.     La asamblea general toma las decisiones sobre las medidas para restaurar el equilibrio ocasionado por el agravio, y las medidas de reparación. (Ver numerales 4, 5 y 6 de este auto).

iii.  Se cuenta con las guardas o alguaciles que prestan apoyo a las autoridades indígena.

iv.   Se cuenta con infraestructura física y administrativa para cumplir con los lineamientos requeridos para adelantar los procesos.

v.     Garantía de desarrollo en la comunidad, familia y saneamiento espiritual a través de las autoridades espirituales.

 

32. Vistos los elementos señalados, aunque el sistema de derecho propio del Resguardo cuenta con autoridades, procedimientos y sanciones para los conflictos que se suscitan en la comunidad, la Sala no observa que el resguardo cuente con mecanismos suficientes que tiendan a la protección específica de la niña presuntamente afectada[34]. En particular, la Sala considera que existe un riesgo cierto y serio en contra de la menor de edad toda vez que el comunero posible agresor se desempeña como médico ancestral y, esa medida, tiene contacto con todos los integrantes de las familias del resguardo. 

 

33. En resumen, la valoración conjunta y ponderada de los factores descritos permite concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria penal por cuanto, por un lado, aunque se acredita el factor personal y territorial por parte de la comunidad indígena, el factor objetivo no es concluyente para determinar la competencia a la jurisdicción especial indígena.

 

34. Y, por otro lado, dado que la conducta investigada reviste una especial gravedad para la sociedad mayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función de su edad, la Corte efectuó una valoración más detallada de la capacidad institucional del resguardo. En ese sentido, luego de verificar que en el expediente no obran pruebas que demuestren que la institucionalidad de la justicia tradicional garantiza el enfoque diferenciado en razón de la gravedad del delito presuntamente cometido y a la condición de especial protección de la presunta víctima, la Sala Plena concluye que en este caso no se acredita el cumplimiento del factor institucional. En efecto, se observa que la justicia tradicional no cuenta mecanismos y garantías suficientes para asegurar los derechos de la niña presunta víctima de la agresión sexual. Por esta razón, no es posible acceder a la solicitud de asignación de competencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene en este caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz de investigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en esta oportunidad[35].

 

35. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria penal conocer del presente proceso.  En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Quichaya de la comunidad Nasa y los demás interesados en el trámite procesal.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Resguardo Indígena Quichaya de la etnia Nasa y, en consecuencia, DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Pedro le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia -Cauca-.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5002 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia -Cauca- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Quichaya del Municipio de Silvia y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] (Ver: Circular Interna No.19 del 10 de agosto de 2022. Presidencia Corte Constitucional).

[2] Expediente digital, 09. AnexoOrdendeCaptura.Jpeg.

[3] Expediente digital, 01. SolicitudAudiencia.pdf .

[4]  Los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2023, cuando el señor Pedro, con autorización del abuelo de la menor de edad y jefe del hogar, se quedó a pasar la noche en la sala de la casa familiar en la cual residen Ana y su madre Lucila. Al parecer, el procesado se introdujo a la habitación de la niña Ana donde esta se encontraba durmiendo sola.  Al escuchar el llanto de su hija Ana, Lucila entró inmediatamente a su cuarto y sorprende a Pedro con el pantalón desabotonado acostado en la cama al lado de su hija Ana a quien ya le había bajado el pantalón del pijama y su ropa interior.

[5] Expediente digital, 15. ActaAudiencia20231123.pdf 

[6] Expediente digital, 15.ActaAudiencia20231123.pdf 

[7] Expediente digital, 19.ActaAudiencia20231128.pdf

[8] Como elementos probatorios, el Gobernador, la Capitana Mayor y el abogado del Resguardo Quichaya aportaron los siguientes documentos: (i) Resolución de Desarmonía y equilibrio del Pueblo Nasa territorio Ancestral de Quichaya por la cual se toma la determinación de correctivos al desequilibrio ocasionado por un comunero. Febrero 20 de 2011; (ii) Acta de Posesión del Cabildo Indígena del Resguardo Quichaya -Municipio de Silvia (Cauca)-; (iii) Oficio Procuraduría 156 judicial Penal de Popayán (Cauca (iv) certificación del Gobernador del Cabildo; (v) certificaciones del Ministerio del Interior de que la víctima, la madre y el procesado pertenecen al territorio ancestral de Quichaya; (vi) Acta del 22 de octubre de 2023 de la comunidad ; (vii) Acta de voluntad de competencia del 25 de octubre de 2023; (viii) Oficio suscrito por  Lucila, madre de la menor de edad; (ix) entrevista a la madre; (x) entrevista al abuelo; (xi) entrevista a los dos hijos del procesado, (xii) denuncia de la madre. Ver:  Expediente digital, 16.AnexoEmpCabildo.pdf; Expediente digital, 17.AnexoEmpCabildo.pdf y Expediente digital, 18.AnexoEmpCabildo.pdf; Expediente digital, 19.ActaAudiencia20231128.pdf

[9] Ibíd.

[10] Expediente digital, 19.ActaAudiencia20231128.pdf

[11] Expediente digital, 20.FormatoEnvioColisiónCompetencia.pdf.

[13] Auto 155 de 2019

[14] Se seguirá la doctrina constitucional establecida por esta Corte en la Sentencia C-463 de 2014 y los Autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022.

[15] Metodología basada en el Auto 243 de 2024 (CJU-4991).

[16] Expediente digital, 19.ActaAudiencia20231128.pdf

[17] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[18] Expediente digital. 03AnexoFormato Unico de Noticia Criminal.

[19] El resguardo indígena Quichaya está ubicado en el municipio de Silvia, al nororiente del departamento del Cauca, en las estribaciones de la cordillera central, a 26 kilómetros de la cabecera municipal, con una superficie de 120 kilómetros cuadrados. Limita al norte con el resguardo indígena de Pioyá, municipio de Caldono; al suroriente con el resgurado indígena de Guambía y Quizgó; al occidente con el resguardo indígena de Pueblo Nuevo, municipio de Caldono y, al nororiente con el resguardo indígena de Pitayó.

[20] Los indígenas Nasa se concentran principalmente en la región de Tierradentro, entre los departamentos del Huila y el Cauca. Algunos se han radicado en el sur del Tolima, en el departamento del Valle y otros emigraron al Caquetá y al Putumayo. Ministerio de Cultura. República de Colombia. 200 años. Cultura es independencia. Nasa y https://www.onic.org.co/pueblos.

[21] Expediente Digital. 18AnexoEmpCabildo. Folio. 5

[22]  La sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre el análisis del factor objetivo:

(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima). En atención a estas subreglas se realizará el análisis pertinente.

[23] Ver: autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros.

[24] Expediente digital, 19.ActaAudiencia20231128.pdf

[25] Este acápite se fundamenta en las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.

[26] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2014 y en los autos 750 de 2021, 138 y 1907 de 2022, entre otros.

[27]  Aquí se siguen las consideraciones de los autos 029, 646 y 926 de 2022.

[28] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.

[29] “[E]n punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”. Sentencia T-397 de 2016.

[30] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.

[31] Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte Constitucional considere necesario decretar oficiosamente la práctica de pruebas para establecer la estructura orgánica que permita adelantar la investigación y el juzgamiento en el caso concreto. La Corte ha resaltado que, en casos de especial gravedad, cuando no existan elementos en el expediente para comprobar si la institucionalidad de la comunidad garantiza unas condiciones mínimas de satisfacción de los derechos de las víctimas y de protección del debido proceso, ese vacío impedirá constatar las condiciones exigidas respecto del factor institucional (Auto 926 de 2022, entre otros).

[32] Expediente digital, 16.AnexoEmpCabildo.pdf

[33] Expediente digital, 17.AnexoEmpCabildo.pdf

[34] Auto 926 de 2022.

[35] Ver Auto 1078 de 2023 y 243 de 2024.