A566-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-566/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 566 DE 2024

 

Expediente: CJU-5052

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   El 25 de julio de 2023[1] el señor Leonel Vicente Pinedo Chaves[2], representado por un curador, mediante apoderado judicial presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3] en contra de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP. En ese sentido solicitó i) declarar la nulidad de la Resolución RDP 030305 del 21 de noviembre de 2022[4] mediante la cual se negó una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; ii) declarar la nulidad de la Resolución RDP 002245 del 21 de enero de 2023[5], mediante la cual se decidió un recurso de apelación y; iii) se ordene a la demandada reconocer la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas atrasadas.

 

2.   Destacó el demandante que a su padre César Augusto Pinedo Romero[6], le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante Resolución 15753 del 30 de diciembre de 1985[7], la cual fue reliquidada el 5 de febrero de 1991[8]. El 30 de octubre de 2001 el señor Pinedo Romero falleció. Posteriormente, Cajanal mediante Resolución 14950 del 17 de junio de 2022[9] reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Ligia María Chaves Castillo. El 5 de marzo de 2021 la señora Chaves Castillo falleció.

 

3.   El asunto se asignó al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. Mediante providencia del 30 de agosto de 2023[10] esa autoridad declaró su falta de competencia, teniendo en cuenta que “el conflicto se enmarca en un tema de la seguridad social entre una entidad pública y un beneficiario cuyo causante ostentó la calidad de trabajador oficial en la última vinculación laboral dado que Cajanal fue transformado en una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores fueron trabajadores oficiales salvo los de dirección y confianza que son trabajadores públicos, en ese sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS)”. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito- reparto- de Bogotá.

 

4.   Posteriormente, el proceso se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 9 de noviembre de 2023[11] ese despacho judicial determinó que “el señor Cesar Augusto Pinedo obtuvo su pensión de jubilación mediante Resolución 015753 de 1985 como auxiliar administrativo de Cajanal como empleado público, pues solo hasta el año 1998 Cajanal se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, por lo que la última vinculación del causante fue como empleado público. En ese sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 746 de 2021 en donde se precisaron las reglas para determinar la competencia entre el juez ordinario laboral y el contencioso administrativo en materia de reclamaciones pensionales. De acuerdo con lo expuesto, la competencia radica en el juez administrativo dado que el causante para el año 1985 tenía la condición de empleado público y, el régimen pensional es administrado por una persona de derecho público como es la UGPP”. De acuerdo con lo anotado, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[12].

 

5.   El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 17 de enero de 2024 y remitido al despacho el 19 del mismo mes y año[13].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción administrativa (Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá) y otra de la jurisdicción laboral (Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonel Vicente Pinedo Chaves en contra de la UGPP.

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá consideró que la competencia radica en el juez laboral de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.

 

A su turno el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad determinó que la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativo según el Auto 746 de 2021 proferido por la Corte Constitucional dada la condición de empleado público del señor Pinedo al momento de causarse la pensión.

 

La competencia para conocer de los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[14]

 

8.                 La Corte Constitucional en el Auto 314 de 2021 señaló que “respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

9.                 De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien, el artículo 2 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo[15], por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

 

10.             Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

11.             En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los temas laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales[16].

 

12.             Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público[17].

 

Caso concreto

 

13.             La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso. Esto es así, teniendo en cuenta que:

 

i)                    La ley 6ª de 1945 dispuso la Creación de la Caja de Previsión Social del Estado – Cajanal – como establecimiento público adscrita al Ministerio del Trabajo. Por su parte, la Ley 3135 de 1968, contempla en su artículo 5º, “las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Posteriormente, la Ley 490 de 1998, transformó la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el señor César Augusto Pinedo Romero para el año 1985 ostentaba la calidad de empleado público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, pues solo hasta el año 1998 Cajanal se transformó en empresa industrial y comercial del Estado[18].

 

ii)                Al momento de causarse la prestación el señor Pinedo Romero ostentaba la calidad de empleado público, dado que “se desempeñó como auxiliar administrativo grado II, sección de contabilidad de Cajanal, desde el 1 de septiembre de 1958 al 31 de marzo de 1985”[19].

 

iii)             Según el artículo 1 del Decreto 575 de 2013, la UGPP “es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”.

 

iv)              Finalmente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente le correspondería a una persona de derecho público (UGPP), por lo que se cumplen los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

 

14.             Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá resolver la demanda presentada por Leonel Vicente Pinedo Chaves en contra de la UGPP. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá por lo expuesto en la parte motiva.

 

Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5052 al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem, folio 42. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2009, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2009, declaró la interdicción por causa de incapacidad mental (esquizofrenia paranoide crónica) y designó como curador a su hermano Adolfredo Pinedo Chaves. La junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pinedo Chaves en un 64% con fecha de estructuración de invalidez el 23 de abril de 2004.

[3] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf.

[4] Expediente digital, 001EscritoDemanda.pdf, folio 23.

[5] Ibidem, folio 28.

[6] Laboró en Cajanal en el cargo de auxiliar administrativo grado II desde el 1 de septiembre de 1958 al 31 de marzo de 1985. Para el año 1985,  ostentaba la calidad de empleado público, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, pues solo hasta el año 1998 Cajanal se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

[7] Expediente digital, 007RespuestaRequerimientoUGPP.pdf, folio 39.

[8] Ibidem, folio 56.

[9] Ibidem, folio 59.

[10] Expediente digital,01AutoRemiteCompetencia.pdf

[14] Ver autos 314,329 y 356 de 2021.

[15] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020 y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020, citado en el auto 314 de 2021.

 

[16] Auto 349 de 2024.

[17] Ibidem.

[18] Auto 2440 de 2023.

[19] Expediente digital, 007RespuestaRequerimientoUGPP.pdf, folio 39, 48.