A588-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-588/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre pretensiones de pago de honorarios profesionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 588 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5200
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Diego Fernando Posada Grajales[1] promovió la ejecución de la providencia dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, el 14 de enero de 2020[2], mediante la cual se desató incidente de regulación de honorarios en su favor. En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago en su favor y en contra de Gladys del Carmen Portacio Buelvas y otros, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada. Como medida cautelar requirió decretar el embargo de los derechos litigiosos que le corresponden a los ejecutados, en la cuenta de cobro formulada ante La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 29 de mayo de 2019[3].
2. Como supuestos de hecho, expuso que ante el Juzgado 13 Administrativo de Medellín cursó proceso de reparación directa, incoado por los hoy ejecutados en contra de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, tendiente a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad y la indemnización de perjuicios, con ocasión de la muerte del hijo de la señora Portacio Buelvas. A través de providencia del 7 de septiembre de 2018, corregida el 18 de septiembre del mismo año, la autoridad judicial declaró la responsabilidad administrativa de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 22 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación de sentencia.
3. Resaltó el abogado que en el proceso de reparación directa actuó como mandatario de la totalidad de los demandantes; sin embargo, ante la revocatoria de poderes inició incidente de regulación de honorarios, el 21 de septiembre de 2018. Culminado el trámite incidental, mediante sentencia del 14 de enero de 2020, corregida el 28 de enero de la misma anualidad[4], el Juzgado 13 Administrativo de Medellín resolvió fijar como honorarios profesionales el 30 % del resultado económico de la gestión, es decir, del valor reconocido en virtud del acuerdo conciliatorio del 22 de marzo de 2019. Aunado a lo anterior, mediante providencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, dispuso declarar improcedente el recurso de apelación y dar trámite al recurso de reposición[5]. El 22 de septiembre de 2020, el referido despacho resolvió no reponer el Auto del 14 de enero de 2020[6].
4. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín. A través de Auto del 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. Resaltó que el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, numeral 6, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “(…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, el artículo 297, numeral 1º, de la misma Ley, prescribe que constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero”.
5. Resaltó que el título ejecutivo que presenta la parte ejecutante proviene de una providencia que tendría fuerza ejecutiva en los términos del artículo 422 del CGP, al tratarse de aquellas que fijan honorarios, pero que no cumple los requisitos dispuestos en las normas antes transcritas, para que pueda ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues no proviene de una condena o de una sentencia condenatoria impuesta por esa jurisdicción donde haya sido parte una entidad pública. Consideró que la competencia reside en los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2º numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001[7].
6. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería devolvió la demanda ejecutiva laboral a la parte accionante para que subsanara las deficiencias[8]. Subsanada la demanda, a través de decisión del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería dispuso librar mandamiento de pago a favor del abogado Diego Fernando Posada Grajales, en contra de Gladis del Carmen Portacio Buelvas y otros, por la suma de ($74.061.741) y negar la solicitud de embargo y secuestro de los créditos que tengan a su favor los ejecutados[9].
7. Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral. El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Montería - Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral-, al recibir el recurso de apelación formulado por el extremo ejecutado, resolvió declarar la falta de competencia, dentro del proceso ejecutivo laboral. Indicó que el Juzgado Trece Administrativo de Medellín podía conocer la demanda, de conformidad con los factores que determinan la competencia, concretamente el de conexidad, que “se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden”.
8. Resaltó que, según el artículo 306 del CGP, “(…) cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Señaló que, bajo ese entendido, la ejecución de la providencia que reguló los honorarios a favor del profesional del derecho acá ejecutante es competencia del fallador. Indicó que, si bien en el trámite incidental no se encontraba inmiscuida una entidad pública, por el factor de conexidad sí era competente. Así, estimó que no debió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería avocar el conocimiento del proceso, sino, plantear el conflicto de competencia entre jurisdicciones[10].
9. El 9 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[11]. En sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 20 de febrero de 2024, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
12. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral que integra la jurisdicción ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la ejecución de la providencia dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, el 14 de enero de 2020 que resolvió incidente de regulación de honorarios a favor del abogado Diego Fernando Posada Grajales (presupuesto objetivo). Además, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito se refirió al artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, numeral 6; al artículo 297, numeral 1º, de la misma Ley, y consideró que la competencia reside en los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2º numeral 6° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001. Por su parte, Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral se refirió al artículo 306 del CGP (presupuesto normativo).
3. Competencia para conocer los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Honorarios profesionales de un abogado. Reiteración Auto 930 de 2021[15]
13. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2, numeral 6, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará los casos relacionados con “[l] os conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de honorarios.
14. Con base en lo anterior, esta Corporación mediante Auto 930 de 2021 fijó como regla de decisión que “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–”.
15. Adicionalmente, en Auto 857 de 2021 la Corte precisó que escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las obligaciones que recaen en un particular aun cuando se trate de una decisión proferida por dicha jurisdicción en tanto que esta solo tiene competencia cuando la obligación se radica en una entidad pública como se desprende de la lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA.
16. Por su parte, los artículos 298, 299 y siguientes del CPACA prevén el procedimiento a seguir para la ejecución de: (i)“sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, (ii)“decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible” y (iii)“títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas”. Para tal efecto, hace una remisión al Código General del Proceso en lo atinente a la ejecución de providencias judiciales y al proceso ejecutivo. En relación con los contratos, adicionalmente, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.
17. Así, al estudiar un caso relacionado con un proceso ejecutivo para obtener el pago de sumas de dinero reconocidas mediante un auto que puso fin un incidente de regulación de honorarios, esta Corporación concluyó que el CPACA (en los artículos 104.6, 297, 298 y 299) no consagra la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer dichos asuntos[16].
4. Caso concreto
18. La Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de la demanda de ejecución de la providencia dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín. En consecuencia, remitirá el expediente al Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral.
19. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación de dar que, de acuerdo con el actor, está contenida en el Auto proferido el 14 de enero de 2020 por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, que puso fin a un incidente de regulación de honorarios. Así, la controversia no se enmarca en ninguno de los casos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA.
20. Aunado a lo anterior, según el artículo 2.6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
21. Regla de decisión[17]. “Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con el numeral 6º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de la demanda de ejecución de la providencia de la referencia, promovida por el abogado Diego Fernando Posada Grajales, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral, para lo de su competencia.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5200 al Tribunal Superior de Montería Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “002Demanda20210311.pdf”.
[2] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “010SubsanacionDemanda20221025.pdf 8. p.p.4 a 11).
[3] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “003SolicitudMedidaCautelar20210311.pdf”.
[4] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “010SubsanacionDemanda20221025.pdf 8. p.p.22)”.
[5] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “010SubsanacionDemanda20221025.pdf 8. p.p.24)”.
[6] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “010SubsanacionDemanda20221025.pdf 8. p.p.26)”.
[7] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “004AutoDeclaraFaltaCompetencia20211123.pdf”.
[8] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado:.”009AutoDevuelveDemanda20221018.pdf”.
[9] Expediente digital CJU-5200. Archivo denominado: “11AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.
[10] Expediente digital. Archivo denominado: “CJU 11AutoDeclaraIncompetencia.pdf”.
[11] Expediente digital. Archivo denominado: “02CJU-5200 Correo Remisorio.pdf”
[12] Expediente digital. Archivo denominado: “03CJU-5200 Constancia de Reparto.pdf”
[13] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] Auto 1005 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Auto 930 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.