A596-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-596/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 596 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4617

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Duitama

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 13 de febrero de 2024, Rebeca Benítez Durán (“accionante”) por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (“ANT”) y la Alcaldía Municipal de Tibasosa, Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que la ANT, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había respondido de fondo a una solicitud que presentó el 12 de julio de 2023. Solicitó como pretensiones (i) el amparo de su derecho fundamental de petición y (ii) que se le ordene a la ANT que dé respuesta de fondo a su solicitud “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”[1].

 

2.                 Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. El 13 de febrero de 2024, tal autoridad resolvió “remitir inmediatamente por competencia las diligencias a la oficina de servicios judiciales de Duitama, para que allí sea repartida entre los Jueces del Circuito de esa ciudad”[2]. Esto, por considerar que, como la ANT es una entidad pública descentralizada del orden nacional, el conocimiento de la tutela corresponde a los “jueces del circuito o con igual categoría”. Lo anterior, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

 

3.                 Devolución del expediente. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, Boyacá. El 15 de febrero de 2024, esta autoridad resolvió devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, al considerar que esta era la autoridad competente para tramitar tutela. Esto, porque tal autoridad se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo “al darle un alcance inexistente a las normas que fijan las reglas de reparto”[3], lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia de acciones de tutela[4].

 

4.                 Conflicto de competencia. El 15 de febrero de 2024, el expediente fue devuelto al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. El 16 de febrero de 2024, este Juzgado (i) propuso un conflicto negativo de competencias y (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

5.                 Remisión del expediente. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 28 de febrero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4617 a la magistrada sustanciadora[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

6.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[6]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[7], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[8]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[9].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[11].

 

8.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[12], modificado por el Decreto 333 de 2021[13], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa vía, remitió las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa fundó su decisión en un razonamiento sobre la naturaleza de la ANT (entidad pública del orden nacional) y su connotación para efectos de reparto, como el único factor determinante para remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.

 

10.             Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en el marco de la acción de tutela promovida por Rebeca Benítez Durán en contra de la Agencia Nacional de Tierras y la Alcaldía Municipal de Tibasosa.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4617 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, pág. 5.

[2] Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, auto de 13 de febrero de 2024, pág. 2.

[3] Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Duitama, auto de 15 de febrero de 2024, pág. 4.

[4] Para ello, el Juzgado citó los Autos 182 de 2019 y 212 de 2021.

[5] El 29 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

[6] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[7] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[8] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[9] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[10] Ib.

[11] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[12] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[13] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.