A597-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-597/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 597 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4619

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                     El señor Carlos Alberto Proaño López presentó una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central- porque consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la propiedad privada y a la dignidad humana[1]. El actor manifestó que presentó “peticiones” con el fin de que se desarchivaran unos procesos ejecutivos[2]. Advirtió que las entidades accionadas no le dieron respuesta de fondo a sus solicitudes. Por ende, el ciudadano solicitó, entre otras, que se le ordenara a las demandadas “realizar las acciones que correspondan para que los expedientes sean desarchivados sin más dilaciones”[3].

 

2.                     El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Segunda del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, esa autoridad judicial declaró la falta de competencia funcional en el asunto porque “las pretensiones se dirigen contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá D.C. – Archivo Central, es decir, una entidad pública que tiene su ámbito de competencias en el distrito capital de Bogotá”[4]. Afirmó que el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces municipales[5], con fundamento en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.

 

3.                     Por reparto del 20 de febrero de 2024[6], el expediente fue asignado al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 23 de febrero de 2024, ese despacho no avocó la acción de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y envió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[7]. Argumentó que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá no debió rechazar la competencia porque “gozando de factor territorial, no le era dable invocar la falta de competencia por el factor funcional, dado que este se activa únicamente cuando se vaya a avocar una impugnación, pues ella debe ser resuelta por el superior jerárquico correspondiente”[8]. Sostuvo que los jueces no pueden invocar reglas de reparto, como las establecidas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de una acción de tutela. Concluyó que “la tutela debe ser conocida por el juzgado donde primero fue repartida”[9]. Citó el Decreto 2591 de 1991 y los Autos 655 de 2017, 225 de 2018 y 821 de 2021 de esta Corte.

 

4.                     El 28 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[10].

 

II. CONSIDERACIONES

 

5.                     La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.                     En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia integran diferentes jurisdicciones por lo que carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                     La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13]. De otra parte, la Corte ha indicado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015[14], modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021[15], no son fundamento para el juez constitucional para desprenderse del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que se refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

 

8.                     Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III. CASO CONCRETO

 

9.                     De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. Esa autoridad judicial otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas están lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Dicha autoridad desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

10.                Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se dejará sin efectos el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por la mencionada autoridad, y se le remitirá el expediente para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.

 

11.                Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- en el marco de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Proaño López en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Archivo Central-.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4619 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

 

Tercero.  ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 01TutelaAnexos.pdf.

[2] La parte actora indicó que no tiene “al desarchivo a pesar de que habían pasado más de 90 días”. Precisó que ha solicitado que “cuando se desarchive[n] los procesos se realicen los respectivos oficios de desembargo”. Ib. Pág. 10.

[3] Ib. Pág. 9.

[4] Ib. Pág. 6.

[5] Ib.

[6] Archivo digital 02ActaReparto15394Secuencia.pdf.

[7] Archivo digital 03 autonoavocatutelayproponeconflictonegativo.pdf.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Archivo digital REPARTOSPfebrero28de2024.pdf

[11] Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial  y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] 495 de 2019, entre otros.