TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-601/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 601 de 2024
Expediente: CJU-5123
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se declare que entre el demandante y el Banco existió una relación laboral (contrato realidad), la cual estaba protegida por una convención colectiva entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE–, vigente para la época. Por lo mismo, solicitó que se ordene al Banco de la República el reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro.[1]
2. Como fundamento en lo anterior, el accionante señaló que desde el 12 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2018 estuvo vinculado a la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, a través de las empresas: (i) Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y (ii) Prositec–Apoyos Temporales, mediante la suscripción de varios contratos de obra o labor. Asimismo, indicó que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec-Apoyos Temporales dieron por terminado su contrato de obra o labor con fundamento en el fin de la relación comercial y laboral entre ambas entidades. Lo anterior presuntamente se dio sin tener en cuenta que, para la fecha del despido, el accionante era presuntamente beneficiario de la convención colectiva de trabajo del Banco de la República, teniendo un fuero circunstancial que imposibilitaba su despido.[2]
3. El caso fue conocido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, el cual, en Auto del 1 de junio de 2021, admitió la demanda y corrió traslado a los demás interesados.[3] El proceso continuó su trámite hasta que, mediante Auto del 12 de agosto de 2022, el Juez declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, tras considerar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 determina una competencia a favor del juez contencioso administrativo para pronunciarse sobre la presunta relación laboral entre un empleado público y la entidad pública demandada.[4] Asimismo, recalcó que mediante los Autos 492 y 901 de 2021, la Corte Constitucional fijó una regla de competencia, según la cual, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
4. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fue conocido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante Auto del 12 de diciembre de 2023 suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Sobre el particular, señaló que el demandante pretendía con su acción que se declarase la existencia de obligaciones de carácter laboral en cabeza del Banco de la República, pretensiones que a criterio del Juez son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y escapan del ámbito competencial establecido por el Legislador (artículo 104 Ley 1437 de 2011) para la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su turno, señaló que la Corte Constitucional en Auto 1565 de 2023 determinó una regla diferente para este tipo de casos en el que indicó que “el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el Banco de la República y, por ende, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”[5]
5. El 17 de enero de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]
C. Competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter pública. Reiteración Auto 1108 de 2023
8. En el Auto 1108 de 2023, la Corte Constitucional analizó una demanda ordinaria laboral en la que el accionante pretendía que se declarase la existencia de una relación laboral a través de contrato a término indefinido suscrito entre el demandante y el Banco de la República y, asimismo, solicitaba que se le reconociera que al momento del despido existía un conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). En esa oportunidad, la Corte evidenció que, si bien se podía aplicar la misma regla contemplada en el Auto 395 de 2021,[12] debía ajustarse teniendo en consideración la naturaleza propia del Banco de la República y el fuero circunstancial alegado por la parte.
9. Así, la Corte explicó que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, la cual se sujeta a un régimen constitucional y legal propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Su autonomía en materia de contratación ha sido destacada por esta Corporación en los siguientes términos: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”.[13]
10. En consecuencia, al Banco de la República no le resulta aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o la sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. De manera que, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 31 de 1992.
11. Por su parte, la naturaleza de los empleados del Banco de la República se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en las siguientes dos categorías: (i) “(…) con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa”; y (ii) “(…) los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.
12. En ese orden de ideas, cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea: (i) la de empleados públicos, la competencia será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y (ii) la de trabajadores oficiales, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
13. En lo referente al fuero circunstancial, en la Sentencia SU-432 de 2015 la Corte explicó que “constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas”. De ahí que, el desconocimiento del fuero circunstancial puede dar lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
14. A su turno, en el Auto 1108 de 2023, la Corte recordó que en el Auto 032 de 2018 se estudió una solicitud de nulidad sobre una sentencia proferida por esta Corporación, en la que se hizo referencia al procedimiento previsto en el artículo 114 del CPTSS sobre la acción de reintegro en materia laboral. En este punto precisó que la existencia o no del fuero circunstancial y la valoración de la existencia de una justa causa o no para terminar los contratos de trabajo se trata de una competencia propia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con fundamento en el debate probatorio que se requiere para determinar dicha circunstancia en cada caso. En este sentido, recalcó que corresponde a dicha jurisdicción valorar si los trabajadores despedidos gozaban o no de tal fuero en el momento en que se terminaron sus contratos de trabajo.
15. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1108 de 2023. “[C]uando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CPTSS.”.
D. Caso concreto
16. En el presente caso, la Sala Plena advierte que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1108 de 2023, la demanda podría estar dirigida a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de obra o labor con una empresa tercera quien brindaba sus servicios al Banco de la República. A su turno y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación, que aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva se reputan trabajadores oficiales, lo cual excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
17. En esta medida y dadas las particularidades propias del fuero circunstancial que requieren un extenso debate probatorio la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera contra el Banco de la República es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
18. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente CJU-5123 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué para que adelante el trámite que corresponda, y para que informe sobre esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5123 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5123, “001. Laboral Ordinario de Ariel Rodrigo Fandiño Vs Banco de la República”, pp. 1-25.
[2] Ibidem
[3] Expediente digital CJU-5123, “004. Auto admite demanda. jun.01-2021. exp.2021-00007”, pp. 1-2.
[4] Expediente digital CJU-5123, “025.autoremite proceso12-agosto-2022Radic.-2021-00007”, pp. 1-6.
[5] Expediente digital CJU-5123, “22AutoProponeConflictoJurisdicción”, pp. 1-3.
[6] Expediente digital CJU-5123, “02CJU-5123 Correo Remisorio”, pp. 1-2.
[7] Expediente digital CJU-5123, “03CJU-5123 Constancia de Reparto”, p. 1.
[8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.
[12] Regla de decisión del Auto 395 de 2021: “En adelante, (i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales(iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios, por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante.”
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 1993.