A605-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-605/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad y no satisface carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA PLENA

 

AUTO 605 DE 2024

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023

 

Expediente: D-15.047

 

Solicitante: Wilfrido José Ballesteros Barrera

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., 21 de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-473 de 2023, con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La Sentencia C-473 de 2023

 

1.                 En la Sentencia C-473 de 2023, la Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014; en contra de la norma prevista en la expresión: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”, contenida en el artículo 10 ibidem; en contra de la norma establecida en la expresión: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, contenida en el numeral 5° del artículo 16 ibid.; en contra la norma contenida en el artículo 21 ibid.; y en contra de la norma enunciada en la expresión: “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibid.

 

2.                 Cargos propuestos. En primer lugar, el actor sostuvo que la reserva de las actuaciones y de las pruebas durante la fase inicial del proceso (arts.10 y 151 de la Ley 1708 de 2014) era incompatible con el debido proceso, porque a su juicio le impedía a la persona procesada ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación y controvertir lo que en él se hubiera adelantado. Además afirmó que no podía tratarse de igual forma a las personas en todos los procesos de extinción de dominio, pues existían diferencias entre las causales y las conductas delictivas que daban lugar al proceso.

 

3.                 En segundo lugar, argumentó que adoptar un estándar de buena fe calificada exenta de culpa en el proceso de extinción de dominio era incompatible con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución, pues le trasladaba a los particulares una carga que no les correspondía. A su juicio, la norma prevista en el artículo 7° de la Ley 1078 de 2014 limita la presunción de buena fe, que sólo operaría respecto de las actuaciones diligentes, prudentes y exentas de toda culpa del dueño de los bienes a extinguir. Para el demandante, “la persona, el ciudadano común, no debería estar obligado a demostrar que su actuar en relación con los hechos de los que se origina la causal de extinción del dominio se realizó con prudencia y diligencia como predica el artículo 7º del CED (…).”[1]

 

4.                 En tercer lugar, señaló que en el artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014 se contemplaba un mismo trato para todos los casos de extinción del derecho de dominio, lo cual pasa por alto que dentro de tales casos existen situaciones jurídicas disímiles, debido a que tenían origen en conductas punibles distintas. Así, para el actor, no es constitucionalmente admisible igualar conductas que generaban daños significativos a otras que no los generaban. Por consiguiente, el artículo desconocía el principio de igualdad.

 

5.                 De otro lado, la demanda destacó que, según el artículo 34 superior, la propiedad privada debía ser garantizada por el Estado y que, si bien la Carta permitía declarar la extinción de dominio, limitaba esta figura a los bienes producto de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. En cambio, la norma demandada establece la posibilidad de extinguir el dominio por un motivo diferente a los previstos en la Constitución, como es el de que el bien hubiera sido destinado o utilizado como instrumento para cometer conductas punibles, lo cual la hacía inconstitucional.

 

6.                 Finalmente, el demandante resaltó que en el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, al establecer que la acción de extinción de dominio era intemporal y se aplicaba a situaciones previas a la expedición de la normativa, era contrario a los artículos 28, 29 y 58 de la Constitución. Lo anterior, en tanto desconocía el principio de irretroactividad de la ley y la prohibición de establecer penas imprescriptibles.

 

7.                 Pruebas practicadas: En 17 de abril de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación remitió respuestas a ciertos interrogantes planteados por el magistrado ponente.

 

8.                 Asimismo, en el proceso intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los ciudadanos Harold Sua Montaña, Juan Carlos Monsalve y Luis Alejandro Ruiz Fino. También, la Fundación Diálogos Punitivos, la Fiscalía General de la Nación, y las Universidades Libre, de Cartagena y Javeriana remitieron conceptos técnicos.

 

9.                 Consideraciones de la Corte. La Sala Plena, en primer lugar, analizó la aptitud de la demanda. Respecto del primer cargo, verificó que el demandante afirmó que las normas previstas en los artículos 10° y 151 acusados trataban de igual forma a las personas en todos los procesos de extinción de dominio, sin distinguir las causales o conductas punibles que dieran inicio a la investigación. No obstante, no cumplió con el requisito de especificidad, en la medida en que no expuso cuáles serían las razones para sostener que dicho trato igual carecía de justificación constitucional.

 

10.             En relación con el segundo cargo, en contra de la norma prevista en el artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014, la Sala recordó que, inicialmente, había sido admitido únicamente frente al argumento según el cual la norma acusada establecía una consecuencia idéntica para sujetos que estarían en circunstancias diferentes, en razón al tipo de conducta ilícita cometida. De manera análoga al primer cargo, en este caso el actor tampoco ponía de presente las razones por las cuales dicho trato carecía de justificación constitucional.

 

11.             Por otra parte, la Corte observó que la censura planteada frente a esta norma con fundamento en la supuesta transgresión de los artículos 34 y 58 de la Constitución carecía de especificidad y pertinencia. Particularmente, el cargo se edificó desde lo que el actor consideraba correcto o conveniente frente a lo resuelto por el legislador, pues sugería de manera implícita que cualquier norma que no reprodujera con exactitud el contenido de la Carta Política sería contraria a ella. De este modo, para cumplir con el requisito de especificidad el actor se encontraba en la obligación de desarrollar, de forma abstracta, argumentos encaminados a mostrar de qué modo la norma demandada podía ser incompatible con la Constitución, lo cual no ocurrió.

 

12.             En relación con el tercer cargo, la Corte encontró que la interpretación que realizaba el actor del artículo 7° de la Ley 1708 de 2014 no correspondía con su contenido normativo objetivo, es decir, no era cierta. Concretamente, a partir de la lectura literal de la norma no era posible afirmar que en ella no se presumiera la buena fe, dado que en el título del artículo y en la primera oración de este lo que se hacía era establecer una presunción de buena fe, tanto para la adquisición como para la destinación de los bienes. En modo alguno se establecía una presunción de mala fe, o una regulación en la cual la buena fe no se presumiera.

 

13.             De la falta de certeza se seguía su falta de especificidad y suficiencia. En efecto, el actor no pudo demostrar de qué modo la norma era incompatible con la Constitución y no brindó elementos mínimos para realizar el juicio de constitucionalidad.

 

14.             Ahora bien, al analizar los demás cargos de fondo, la Corte primero determinó que las disposiciones que establecían la reserva de la actuación y de las pruebas durante la fase inicial del proceso no vulneraban el debido proceso. Para ello, recordó que el proceso de extinción de dominio tenía una naturaleza patrimonial, por lo que no era posible considerarlo como una expresión del poder punitivo del Estado, ni como una pena, ni como una consecuencia necesaria de la declaración de responsabilidad penal de una persona. Así las cosas, las garantías de este proceso podían diferir de aquellas propias del proceso penal. Luego, aplicó un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio para evaluar la constitucionalidad de los preceptos demandados.

 

15.             Particularmente, encontró que la finalidad de las disposiciones era garantizar el desarrollo adecuado y expedito de las investigaciones que debía adelantar la fiscalía sobre los bienes que pudieran estar incursos en alguna de las causales de extinción de dominio, lo cual respondía al mandato constitucional de materializar el valor de la justicia e impedir la adquisición de la propiedad por medios ilícitos, así como sancionar el uso de aquélla cuando con esto se desatendía su función social y ecológica.

 

16.             Asimismo, la reserva de las actuaciones y de las pruebas durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio era una medida idónea para alcanzar la finalidad señalada, pues evitaba la existencia de interferencias indebidas en las labores de investigación y posibilitaba su buena marcha. Al respecto, la Corte resaltó que, en este caso, la fiscalía fungía como un sujeto procesal y la facultad de decidir sobre el éxito de su pretensión extintiva del derecho de dominio frente a los bienes vinculados a la actuación se encontraba en cabeza del juez. En otras palabras, esta etapa inicial tenía el propósito de establecer si existía o no un fundamento serio y razonable que permitiera inferir de manera objetiva la posible existencia de bienes cuyo origen o destinación se pudiera enmarcar dentro de las causales de extinción de dominio.

 

17.             Igualmente, la Sala indicó que la reserva anteriormente mencionada evitaba que los eventuales sujetos procesales entorpecieran o afectaran el proceso, pues no debía olvidarse que en los procesos de extinción de dominio se llevaba a cabo la persecución de bienes que pueden haber sido adquiridos de manera ilícita o haber sido usados para cometer conductas ilícitas, a lo cual debía sumarse la seguridad de los testigos o incluso otros miembros de las organizaciones criminales afectadas con el trámite extintivo.

 

18.             Finalmente, la reserva prevista en las normas demandadas no podía ser comprendida como falta de control o espacio para el ejercicio arbitrario de las competencias de la fiscalía. En efecto, la Sala reseñó los distintos controles a los que se someten las actuaciones de la fiscalía en esta etapa. También, aclaró que la reserva de las actuaciones, en cuanto corresponde a las medidas cautelares, no impedía al afectado ejercer su derecho de defensa o contradicción, pues en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, esta persona tiene derecho a acceder al proceso, de manera directa o a través de un apoderado judicial, “desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”

 

19.             Además, el procesado tenía derecho a conocer los hechos y fundamentos que sustentaban la demanda de extinción de dominio y oponerse a ella; a presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas; a probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discutía, así como la licitud de su destinación; a probar que los bienes no se encontraban en las causales de procedencia para la extinción de dominio, entre otras acciones. En suma, la regulación con controles jurisdiccionales a la actividad desplegada por la fiscalía durante la fase inicial del proceso extintivo compensaba y reducía la interferencia que eventualmente podría padecer el derecho al debido proceso en las hipótesis que, a modo de ejemplo, fueron planteadas por la demanda.

 

20.             La Corte tampoco encontró que el artículo 21 de la Ley 1708 de 2014 vulnerara la prohibición de establecer penas imprescriptibles, la prohibición de aplicación retroactiva de la ley o la protección constitucional a la propiedad privada. Recordó que, según la jurisprudencia constitucional, la extinción del derecho de dominio es una acción constitucional autónoma, desprovista de carácter punitivo y marcadamente diferenciada de otros mecanismos que constituyen limitaciones del derecho a la propiedad. En efecto, la Corte ha considerado que la acción de extinción de dominio es intemporal. En consecuencia, no era incompatible con la Constitución, sino acorde a ella, la posibilidad de extinguir el dominio de bienes, independientemente de la época en la cual se produjera su adquisición o destinación ilícita, incluso si se trataba de situaciones jurídicas existentes con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

 

21.             Finalmente, la Sala resaltó que la eventual declaración de la extinción del derecho de dominio sobre un bien, cuando los presupuestos para su procedencia hubieran ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1708 de 2014, no implicaba el desconocimiento de la protección a la propiedad privada prevista por el artículo 58 de la Carta, pues un bien cuya adquisición se había efectuado de manera ilícita jamás podría consolidar un verdadero título de propiedad y con ello el derecho a la protección del Estado que de él se desprendía.

 

22.             En vista de lo anterior, la Corte resolvió:

 

“PRIMERO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014.

 

SEGUNDO.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, en lo que atañe al cargo relativo al principio de igualdad, sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en las expresiones: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014; y “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibid. Del mismo modo, INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”, contenida en el artículo 16.5 ibidem.

 

TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas enunciadas en las expresiones: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes.”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, y “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibidem, por el cargo relativo a la vulneración del debido proceso, en particular del derecho de defensa y contradicción, previsto en el artículo 29 de la Constitución.

 CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, por los cargos referidos a la vulneración de los artículos 29 y 58 de la Constitución.”

 

La solicitud de nulidad

 

23.             A través de escrito del 22 de febrero de 2024, el señor Wilfrido José Ballesteros Barrera solicitó la “nulidad parcial” de la Sentencia C-473 de 2023, en cuanto incurre en una “ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional.”[2] En concreto, presenta cuatro argumentos.

 

24.             “Vulneración del principio de imparcialidad en la práctica de pruebas”: El primer argumento, relativo al principio de imparcialidad en la práctica de pruebas, aduce que ninguna de las intervenciones hizo alusión a la realidad de los procesos de extinción de dominio, cuando los bienes han sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014). Para el demandante, era importante estudiar la interpretación que se le ha dado a esta norma porque escapa a la realidad frente a la conducta que genera la vinculación del bien, a la forma de participación del propietario del bien sometido a extinción en la realización de aquella, y a la diferencia de valor de los bienes en comparación al daño ocasionado al bien jurídicamente protegido.”[3]

 

25.             La ausencia de este análisis conlleva, según indica, a dejar de lado el desconocimiento de los artículos 34 y 58 superiores y el hecho de que los artículos 10° y 151 vulneren el principio de igualdad, al establecer la reserva de las actuaciones y de las pruebas durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio. En suma, considera que la demanda y su corrección bastaban para generar duda sobre la constitucionalidad de los artículos 10°, 16.5 y 151 de la Ley 1708 de 2014.

 

26.             Además, señala que la Corte no mencionó por qué se apartaba de estudiar los cargos contra los artículos 10°, 16.5 y 151. Asimismo, cuestiona que se hubiera decreto de oficio las respuestas de la Fiscalía General de la Nación a ciertos interrogantes, cuando aquella entidad debe interpretar y aplicar el artículo 16.5 cuestionado, y no se lo hubiese solicitado a ningún ciudadano afectado por la norma. A su parecer, esta acción desconoció el derecho al debido proceso dentro del proceso de constitucionalidad.[4]

 

27.             “Vulneración del derecho al debido proceso en el estudio del cargo contra los artículos 10° y 151 del Código de Extinción de Dominio”: El segundo argumento, que tiene que ver con la vulneración al debido proceso en el estudio del cargo planteado en contra de lo previsto en los artículos 10 y 151 de la ley en comento, describe que, en la Sentencia C-473 de 2023, la Sala Plena determinó que la extinción era una “materia especial.” También, que las reglas de procedimiento de la acción extintiva no se sujetan ni deben coincidir, de forma necesaria, con instituciones de otros trámites y actuaciones. “Las reglas que han de componer el procedimiento correspondiente son, y pueden ser, propias y especiales. Puesto que el Constituyente introdujo directamente la acción de extinción de dominio y estableció algunos elementos básicos, el margen de configuración del Legislador en torno a la construcción del procedimiento se ubica en un punto intermedio.”[5] Asimismo, precisó que la acción de extinción tiene naturaleza patrimonial, por lo tanto, no es posible considerarla como una expresión del poder punitivo del Estado ni como una pena. Finalmente, destacó que “tanto la reserva de la actuación como de las pruebas durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio son medidas idóneas para alcanzar la finalidad antes señalada, pues evitan la existencia de interferencias indebidas en las labores de investigación que debe adelantar la fiscalía y posibilitan la buena marcha de los actos de investigación que ella tiene a su cargo en esta etapa.”[6]

 

28.             Al respecto, el actor argumenta que la Corte le dio prevalencia a “algunas garantías protegidas por el debido proceso soslayando en gran manera lo reglado en normativas de connotación supranacional integradas al ordenamiento jurídico superior a través del artículo 93 de la constitución, sin que la sentencia emitida haga clarificación alguna ni exponga el porqué es posible estas limitaciones, tampoco es claro, el porque (sic) el debido proceso debe ceder ante la extinción del dominio en punto al acceso a las pruebas en la fase inicial del proceso de extinción.”

 

29.             Adicionalmente, considera que la Sala Plena no tuvo en cuenta la clase y gravedad de las conductas por las cuales se puede iniciar un proceso de extinción de dominio, o la clase de vínculo de quien comete la conducta con el bien. De haberlos tenido en cuenta, asegura que el debate habría sido más amplio en relación con la conveniencia de las restricciones al acceso a los medios probatorios.

 

30.             “Nulidad por inhibición concerniente a los cargos por vulneración de la igualdad contra el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio”: El tercer argumento, relacionado con la nulidad por la inhibición concerniente a los cargos por vulneración de la igualdad en contra de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la ley en mención, se desarrolla a partir de insistir en que el legislador, al diseñar el precepto demandado, “utiliza palabras cuyo significado es abundante como el verbo ‘utilizar’, el adjetivo ‘medio’ junto con el sustantivo ‘instrumento’ en la redacción específica de la norma, todos son términos indeterminados, vagos e imprecisos, que al aplicarse a casos específicos debería observar dependiendo del vínculo del sujeto con el bien, también con la conducta delictiva y la proporcionalidad del valor del bien respecto de la magnitud del daño en términos económicos ocasionado por la conducta causal de extinción del dominio.” Sin embargo, señala que la Corte confundió este cargo con aquel dirigido contra los artículos 10 y 151, que se refieren al acceso a los medios de prueba.

 

31.             “Nulidad de la sentencia por inhibición respecto del cargo contra el numeral 5° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio por vulneración de los artículos 34 y 58 de la norma superior”: El cuarto argumento, referente a la inhibición de la Corte frente al cargo en contra de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la ley referida, por vulnerar lo previsto en los artículos 34 y 58 de la Constitución, se propone a partir de recordar que la Corte determinó que la acción extintiva tiene una cobertura más amplia que la comisión de conductas penales. No obstante, al explicar dicha cobertura, afirma que procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento ilícito, lo cual también corresponde a una conducta punible. En ese sentido, el actor no observa la diferencia a la que hace referencia la sentencia y por qué, entonces, desestimó el cargo contra el artículo 16.5 de la Ley 1708 de 2014.

 

Los pronunciamientos sobre la solicitud de nulidad

 

32.             El 26 de febrero de 2024, la Corte corrió traslado de la solicitud de nulidad a quienes intervinieron en el proceso de control de constitucionalidad. Entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2024, se recibieron los siguientes pronunciamientos de distintos intervinientes en el proceso de constitucionalidad que culminó con la Sentencia C-473 de 2023.[7]

 

33.             Pronunciamiento del ciudadano Harold Sua Montaña. Alega que, al ser la Corte la Corporación que profirió la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, no sería imparcial al momento de resolver la solicitud de nulidad.

 

34.             Pronunciamiento del ciudadano Juan Carlos Monsalve. Argumenta que pudo haberse presentado una vulneración al debido proceso. Lo anterior, en tanto las pruebas de oficio se dirigieron a realizar preguntas a la Fiscalía General de la Nación, “sin embargo no se nota ninguna intención de buscar la forma de indagar sobre las personas que tienen bienes afectados por la causal establecida en el numeral 5° del articulo 16 demandada y que no fue estudiada, tales pruebas así practicadas no hacen justicia al significado de equilibrio e imparcialidad que debe permanecer en todo tipo de procesos para con el servidor público que toma las determinaciones (…).”[8]

 

35.             Pronunciamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho.[9] Para esta entidad, el ciudadano no cumplió con la debida carga argumentativa para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En todo caso, argumenta que el solicitante disgregó en cuatro cargos un mismo reproche que se circunscribe a la supuesta omisión de la Sala Plena para pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la igualdad esgrimida frente a los artículos 10, 151 y 16.5 del Código de Extinción de Dominio. Sobre este asunto, recordó que la Corte decidió inhibirse para pronunciarse de fondo y el hecho de que la Corte hubiese admitido la demanda frente a algunos cargos no la obliga a pronunciarse de fondo sobre estos. Entonces, si el cargo carecía de claridad y especificidad, es claro que no se daban los requisitos mínimos para que la Corte analizara de fondo los cargos.

 

36.             La entidad también indica que no le era dable a esta Corporación decretar pruebas de oficio para corregir y enmendar la indeterminación y falta de claridad en los cargos formulados.

 

37.             Finalmente, pone de presente que la acusación presentada por el demandante no fue precisa y los cuestionamientos no fueron concretos, sino “simples juicios indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia, que demuestran más el desacuerdo del peticionario y no la configuración de una grave y trascendente vulneración del debido proceso.”[10]

 

38.             Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación.[11] Para esta entidad, el actor no cumplió con el requisito de carga argumentativa. En concreto, arguye que el solicitante no expuso una argumentación lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia. Por el contrario, se limitó a referir que la Corte debió practicar determinadas pruebas y, a juicio del interviniente, la solicitud de nulidad no es la oportunidad procesal para cuestionar el decreto de pruebas.

 

39.             Para la Fiscalía General de la Nación, el escrito tampoco fue pertinente, en la medida en que no explicó de qué manera fue vulnerado el debido proceso. En su lugar, arguyó que no se tuvieron en cuenta los alegatos de quienes han sido afectados por procesos de extinción de dominio, lo cual constituyó un intento por reabrir el debate. Además, cuestionó la vinculación de aquella entidad, cuando era evidente que su participación era ineludible, al ser el ente investigador y acusador del proceso de extinción de dominio. Más aún, la Corte también recibió las intervenciones de otros órganos y universidades.

 

40.             La entidad también señala que la solicitud fue insuficiente, en tanto la argumentación desplegada no aportó elementos necesarios que permitieran evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

41.             Por último, la Fiscalía indica que el demandante no demostró la ocurrencia del requisito material correspondiente a la presunta “falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales.” Esto, debido a que no expuso las cuestiones jurídicas que no fueron examinadas por la Corte y que, de haber sido analizadas, habrían resultado en una decisión diferente.[12]

 

42.             Pronunciamiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.[13]:La entidad considera que el solicitante “no aporta en su escrito elementos diferentes a los ya planteados en el escrito de demanda inicial y que den procedencia excepcional a una declaración de nulidad de sentencia (…).”[14]

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

43.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

44.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Ahora bien, por regla general, la nulidad solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Con todo, con fundamento en este artículo, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene“el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”.[15]

 

45.             Debido a su carácter excepcional, la Sala Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia.

 

46.             El primer presupuesto formal es la legitimación para actuar. Están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control de constitucionalidad: i) el actor, ii) el Procurador General de la Nación, iii) quienes que hubieren intervenido oportunamente en el proceso y iv) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma, siempre que hayan intervenido de forma efectiva y oportuna durante el trámite de constitucionalidad.[16]

 

47.             El segundo es la presentación oportuna de la solicitud. Esto es, que ella se presente dentro del término de su ejecutoria. Tratándose de una sentencia de constitucionalidad, la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto que notifica la sentencia.[17]

 

48.             Finalmente, el solicitante debe satisfacer una carga argumentativa suficiente, seria, clara y coherente que dé cuenta de aquello que genera la nulidad y los hechos que la configuran. También, que motive la violación al debido proceso y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada. En suma, la Corte ha explicado que la solicitud de nulidad debe ser:

 

“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia, (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional;(iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”[18]

 

49.             Más aún, en relación con las nulidades promovidas contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por lo tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional. En concreto, no puede concluirse el desconocimiento del debido proceso porque (i) la Corte no examinó uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad; (ii) no se le hizo caso a las insinuaciones que el ciudadano le dio a la Corte sobre cómo debía estudiar los cargos, o (iii) porque hay un desacuerdo sobre los fundamentos de la decisión.[19]

 

 

 

La solicitud de nulidad no cumple con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa

 

50.             La solicitud de nulidad de la referencia satisface el presupuesto de legitimación para actuar, porque el solicitante es quien fungió como demandante en el proceso de constitucionalidad.

 

51.             Sin embargo, cumple parcialmente con el requisito de oportunidad. Esto, por cuanto uno de los argumentos para solicitar la nulidad de la sentencia se refiere a una presunta parcialidad en el decreto de pruebas que realizó el magistrado ponente. Conforme al artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las irregularidades que se presenten dentro del trámite de constitucionalidad deben presentarse antes de proferido el fallo. En ese sentido, el demandante no puso de presente esta situación oportunamente.

 

52.             Con todo, en lo que tiene que ver con los demás argumentos expuestos, el edicto No.036 se fijó el 15 de febrero de 2024 y se desfijó el 19 de aquel mes y año.[20] Tres días después, el demandante remitió el escrito de solicitud de nulidad, es decir, lo envió durante el término de ejecutoria.

 

53.             Sin embargo, no cumple con el presupuesto de carga argumentativa. Ninguno de los cuatro argumentos planteados se dirige a demostrar la existencia de un desconocimiento del debido proceso y, menos aún, que ello incida de manera directa y trascendente en la decisión. En general, en la solicitud de nulidad se sostienen los mismos argumentos de la demanda, para mostrar una respetable inconformidad con la decisión adoptada por esta Corte. De hecho, dos de los cuatro argumentos defienden la aptitud de la demanda, frente al análisis de la Sala, que consideró lo contrario. Otro argumento, en lugar de cuestionar la decisión misma, controvierte lo que entiende como un ejercicio probatorio no imparcial. El último argumento, en lugar de precisar que ha habido una nulidad, controvierte el análisis que hizo la Sala, que se considera reducido o poco amplio. Esto pone en evidencia que, más allá de los problemas de claridad de los argumentos, ellos no son expresos ni precisos, pues en lugar de fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, se basan en interpretaciones subjetivas y se presentan como juicios generales e indeterminados.

 

54.             Particularmente, la solicitud de nulidad no presenta una exposición lógica de los cuestionamientos que se realizan en la providencia. De manera indistinta, refiere a una presunta parcialidad en el decreto de pruebas y a una falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que no describe coherentemente. Además, pone de presente afirmaciones confusas que hace alusión a una supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la propiedad privada, de forma inconexa. Finalmente, el solicitante alude a presuntas inconsistencias en las que incurrió la Corte, sin embargo, no es posible extraer a qué se refieren dichas contradicciones.[21]

55.             Además, la argumentación no es pertinente. Esto se advierte, de manera especial, en lo relativo al argumento sobre la imparcialidad en la práctica de pruebas. De una parte, la solicitud de nulidad parece desconocer que al fijarse en lista el asunto, cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso, lo que en este caso no ocurrió. De otra, pasa por alto que la información solicitada a la fiscalía correspondía a datos objetivos, que dicha entidad tiene bajo su poder y que son necesarios para contextualizar el asunto. Y, por último, desatiende que en el proceso hubo varias intervenciones, entre ellas las de varios expertos.

 

56.             La solicitud de nulidad parece comprender el proceso de inconstitucionalidad como un proceso adversarial, con partes, lo que es manifiestamente incorrecto. A este respecto, no debe perderse de vista que la acción de constitucionalidad “realiza el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones que los afectan y a participar en el control del poder político. Esta acción representa un poderoso instrumento de control ciudadano y de defensa del ordenamiento superior, pues permite promover el examen de validez constitucional de las disposiciones jurídicas dictadas por el Congreso de la República y, excepcionalmente, por el Presidente de la República (art. 241, numerales 5 y 7 y art. 10 transitorio).”[22] Por ende, esta acción es de carácter público, pues el ciudadano tiene la posibilidad de “formular la demanda de inconstitucionalidad o de participar como interviniente durante el proceso ante la Corte. Esta posibilidad se funda en la necesidad de permitir que se incorporen al proceso y enriquezcan el debate quienes viven la norma y son conscientes de la posible lesividad que puede causar una disposición jurídica al orden constitucional.”[23] Así las cosas, los ciudadanos afectados por el proceso de extinción de dominio tenían la facultad de intervenir y exponer las razones por las cuales este presuntamente lesionaba sus derechos.

 

57.             Por lo demás, el demandante insiste en que los cargos que fueron declarados ineptos en la Sentencia C-473 de 2023 sí generaban duda sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 16.5 y 151 de la Ley 1708 de 2014. Sin embargo, los argumentos expuestos están dirigidos a reabrir el debate que la Sala resolvió en el fallo acusado. En otras palabras, los argumentos no están dirigidos a demostrar la vulneración al debido proceso. Por el contrario, el demandante expone una interpretación subjetiva de cómo debió resolver la Corte y los elementos que debió tener en cuenta para resolver.[24] Más aún, la decisión fue inhibitoria, por lo tanto, no operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que implicaba discernir argumentativamente la razón por la que, aun así, para el actor la sentencia desconoció de manera sustancial, grave y trascendente el debido proceso, sin que el interesado lo haya precisado en el escrito de su solicitud.

 

58.             Como puede verse a partir de las anteriores circunstancias, la argumentación tampoco es suficiente, pues no aporta los elementos necesarios para poder analizar la existencia de una posible irregularidad que afecte el debido proceso.

 

59.             En consecuencia, al no satisfacerse todos los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, esta será rechazada.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Wilfrido José Ballesteros Barrera, en contra de la Sentencia C-473 de 2023.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente D-15047. Demanda. Documento: ““D001547-Adición a la Demanda- (2022-11-22 13-19-20.pdf.”, folio 10.

[2] Expediente D-15047. Solicitud de nulidad, pág.4.

[3] Ibidem.

[4] Expediente D-15047. Solicitud de nulidad, págs.5-7.

[5] Ibidem, pág.7.

[6] Ibidem, pág.8.

[7] A este respecto, cabe mencionar que el 11 de marzo de 2024, se recibió, de manera extemporánea, un pronunciamiento de la Universidad de Nariño.

[8] Expediente D-15047, pronunciamiento de Juan Carlos Monsalve frente la solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023.

[9] El pronunciamiento fue suscrito por Miguel Ángel González Chaves, director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico.

[10] Expediente D-15047, pronunciamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023.

[11] El pronunciamiento fue suscrito por Carlos Alberto Saboyá González, director de asuntos jurídicos de la entidad.

[12] Expediente D-15047, pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023.

[13] El pronunciamiento fue suscrito por Anyi Sharlyn Marín, apoderada general de la entidad.

[14] Expediente D-15047. Pronunciamiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a la solicitud de nulidad de la Sentencia C-473 de 2023.

[15] Auto 008 de 1993, doctrina reiterada en los autos 035 de 1997 y 134 de. 2008.

[16] Ver Autos 547 de 2018 y 043 de 2021.

[17] Ver, por ejemplo, los Autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[18] Auto 052 de 2019.

[19] Auto 2398 de 2023.

[20] Esto, conforme al oficio del 1 de marzo de 2024, suscrito por la Secretaria General de la Corte Constitucional.

[21] Por ejemplo, el demandante expone lo siguiente:

el aparte subrayado de lo dicho en la sentencia C-473 de 2023 en punto a concretar la idea de que la extinción del dominio desborda la sola comisión de delitos, no obstante, en la expresión de la explicación realizada se menciona el enriquecimiento ilícito, conducta tipificada como delito en los artículos 412 y 327 del Código Penal dirigidas a servidores públicos y particulares respectivamente, generando incertidumbre respecto del razonamiento expresado debido a que a pesar de exponer el alcance superior de la institución de extinción del dominio como algo más allá́ de las conductas delictivas se termina por incluir los punibles antes evidenciados también descritos en el mentado precepto superior, sin que sea posible avizorar la diferencia a la que refiere el estar más allá́ de la comisión de delitos”

“Por su parte, en las determinaciones consignadas en la sentencia C-473 de 2023 la relegación de la realidad social entorno a los procesos de extinción del dominio se hace patente al no hacer ninguna acotación al respecto cuando se trata de argumentar por parte del alto tribunal las razones para no estudiar los cargos frente a los cuales la corte constitucional decidió inhibirse, en especial, los relativos a la igualdad concerniente a los artículos 10° y 151 del CED y del numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, además, estos reparos incluyen el cargo estudiado relacionado con vulneración del debido proceso por parte de los artículos 10 y 151 del Código de Extinción del Dominio”.

[22] Sentencia C-441 de 2019.

[23] Sentencia C-229 de 2004, M.P Rodrigo Gil Escobar, reiterada en la Sentencia C-093 de 2020, M.P Alberto Rojas Ríos.

[24] Concretamente, la causal referente a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”. Auto 654 de 2023.