A609-24


SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

AUTO 609 DE 2024

 

 

Referencia: expediente T-9.166.302

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-323 de 2023, presentada por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. 

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-323 de 2023.

 

Aclaración previa

 

Dado que el caso de la referencia incluía referencias al contenido de la historia clínica y la condición médica del accionante, la Sala mantendrá la reserva de su identidad. En consecuencia, se suscribirán dos versiones de esta providencia. La primera, que será comunicada a las partes, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, usará nombres ficticios.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

A.      Resumen de la sentencia de tutela cuya aclaración se solicita[2]

 

1.    Hechos. Juan presentó una acción de tutela contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Según el accionante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital porque negaron el reconocimiento de su pensión de invalidez.

 

2.    Decisión de la Sala Tercera de Revisión. En sede de revisión, la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan. Ello, pues la Sala concluyó que la respuesta negativa de Colfondos para reconocer la pensión de invalidez obedeció a un desconocimiento de la normativa aplicable y la jurisprudencia que se ha desarrollado en relación con el conteo de la densidad de semanas cotizadas para dar por cumplido el requisito exigido para ello. Así, debido a que la fecha de estructuración reconocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (3 de diciembre de 2020) es diferente a la fecha en la que efectivamente el accionante dejó de ejercer actividades laborales (23 de mayo de 2017), es necesario reconocer la prestación a partir del acaecimiento del accidente de tránsito que generó la invalidez y le impidió continuar cotizando.

 

3.    Órdenes proferidas por la Corte Constitucional. En virtud del análisis expuesto, la Sala dispuso lo siguiente:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de septiembre 2022, que a su vez confirmó la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 22 de agosto de 2022, que había declarado improcedente la acción de tutela formulada por Juan contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan y, en consecuencia, ORDENAR Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez a Juan, efectiva a partir del momento en que se consolidó su derecho, es decir, el veintitrés (23) de mayo de 2017, y sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley; y (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por dicho concepto, contando a partir del 23 de mayo de 2017, de acuerdo con lo señalado en la presente providencia.

 

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

4.    Comunicación de la sentencia. La Sentencia T-323 de 2023 fue proferida por la Sala Tercera de Revisión el 24 de agosto de 2024 y la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien obró como juez de tutela de primera instancia, mediante Oficio No. STA-194/2023 el 6 de septiembre de 2023, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.       La solicitud formulada por la accionada

 

5.    El 8 de febrero de 2024, la apoderada judicial de Colfondos S.A. presentó una solicitud de aclaración frente a la Sentencia T-323 de 2023. Señaló: “Después de conocer y revisar detenidamente el fallo judicial el día de hoy, emitido por esta honorable Corte Constitucional, es claro en su ordenamiento respecto a que Colfondos debe reconocer pensión de invalidez en favor del señor Juan; sin embargo, no se hace mención alguna respecto a la responsabilidad de la compañía de Seguros Bolívar en el pago de la suma adicional para el reconocimiento prestacional toda vez que su participación es relevante para el completo reconocimiento de la prestación . Dicha omisión genera incertidumbre y dificulta la correcta aplicación de la orden impartida.”

 

6.    Argumentó que, las pensiones de invalidez están respaldadas por seguros provisionales y explicó que uno de los aspectos de la naturaleza de este tipo de pensión es su mecanismo de financiación, a través de un sistema de aseguramiento que permite garantizar el reconocimiento y pago de la pensión, y cuyo funcionamiento depende del cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones por parte del afiliado. Así, afirmó que, si este no se cumple, genera que “la compañía aseguradora no recibe la prima y por ende no está obligada a cubrir la suma adicional, lo cual significa que el afiliado no contará con los recursos necesarios para financiar su pensión de invalidez pese a cumplir con los requisitos de ley.”

 

7.    Agregó que el Sistema General de Pensiones se encuentra constitucionalmente regido por un conjunto de principios entre los cuales se encuentra la cobertura, la eficiencia y la sostenibilidad financiera, este último consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

8.    Concluyó que, “La adición y aclaración de sentencia por parte de la Honorable Corte Constitucional es necesaria para garantizar la efectividad y la justicia en el cumplimiento de la misma. Dado que la participación de Seguros Bolívar en el proceso es relevante para el reconocimiento completo de la pensión de invalidez, es imperativo que la sentencia sea clara y aborde la totalidad de los extremos de la litis como establece el artículo 287 del Código General del Proceso (…). De esta manera se promoverá la certeza jurídica y se facilitará el cumplimiento adecuado de las disposiciones judiciales, asegurando así la protección de los derechos fundamentales del señor Juan.”

 

II.                CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

9.    Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.

 

B.       El escenario excepcional de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[3]

 

10.    Procedencia excepcional de la aclaración. Por regla general, no procede la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pues compromete los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica y excede el ejercicio de las atribuciones que la Carta Política previó de manera expresa para este Tribunal[4]. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, que prescribe: “La sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

11.    Requisitos. Con fundamento en esa norma, la Corte ha señalado los siguientes requisitos para su procedencia: desde el punto de vista formal, (i) la solicitud debe ser radicada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión judicial sobre la que se solicita la aclaración, es decir durante su término de ejecutoria; (ii) debe ser interpuesta por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) la solicitud de aclaración debe fundamentarse en una evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[5].

 

12.    El requisito de evidente ambigüedad. La aclaración procede cuando la sentencia (a) contiene frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (b) dichas frases o conceptos están contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan de manera directa sobre la decisión[6]. Así, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; o, (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan relación inescindible con lo que se decidió[7].

 

C.      Caso concreto: la solicitud frente a la Sentencia T-323 de 2023 será rechazada porque no se estructuró una evidente ambigüedad en la parte resolutiva o en los apartados de la motivación directamente relacionados con ella

 

13.    Presentación oportuna. Se cumple. La Sentencia T-323 de 2023 fue comunicada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien obró como juez de tutela de primera instancia, mediante Oficio No. STA-194/2023 el 6 de septiembre de 2023. Según la información aportada por ese despacho judicial, en ese momento no se cumplió con la orden de notificar a las partes.

 

14.    Sin embargo, el 1 de febrero de 2024 la apoderada judicial del accionante presentó un incidente de desacato contra Colfondos. Ante ello, la autoridad judicial envió un requerimiento al buzón de procesos judiciales de Colfondos el 5 de febrero siguiente. Luego, el día 8 del mismo mes el Juzgado advirtió que la accionada no se pronunció y resolvió ordenar la apertura del incidente de desacato. Esta última decisión fue remitida vía correo electrónico ese mismo día.

 

15.     Por su parte, el mismo 8 de febrero de 2024 Colfondos remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y a la Corte Constitucional la solicitud de aclaración de la Sentencia T-323 de 2023 bajo estudio. Así las cosas, se entiende oportuna la solicitud pues (i) la Sentencia T-323 de 2023 no fue debidamente notificada en septiembre de 2023, cuando la Corte Constitucional así lo ordenó; y, (ii) tan solo hasta el 5 de febrero de 2024, sería posible entender que Colfondos tuvo noticia de dicha providencia judicial, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira le notificó personalmente la apertura del incidente de desacato de la providencia en cuestión. Transcurridos 3 días, esto es el 8 de febrero, Colfondos remitió la solicitud tanto al juzgado como a esta Corporación por lo que no hay lugar a dudar del cumplimiento de este requisito.  

 

16.    Legitimación por activa. Se cumple. La solicitud fue presentada por la apoderada judicial de Colfondos, que corresponde a la parte accionada de la tutela que dio origen a la Sentencia T-323 de 2023. Así, es claro que la solicitud fue presentada por una parte con interés legítimo en el proceso, receptora de las ordenes contenidas en la mencionada decisión.

 

17.    El requisito sustancial de evidente ambigüedad. No se cumple. Los argumentos propuestos por la peticionaria están dirigidos a adicionar nuevos elementos que no hicieron parte del litigio que esta Corporación abordó en la Sentencia cuestionada. La solicitante no expuso cuál es la evidente ambigüedad o motivos de duda en la parte resolutiva de la Sentencia T-323 de 2023 o en la motivación directamente relacionada con ella. Por el contrario, señaló que no se mencionó la responsabilidad de Seguros Bolívar “en el pago de la suma adicional para el reconocimiento prestacional toda vez que su participación es relevante para el completo reconocimiento de la prestación”.

 

18.    Vale la pena recordar que en la Sentencia T-323 de 2023 la Sala Tercera de Revisión se ocupó de analizar si ¿Colfondos vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan quien fue calificado con un 50.85% de pérdida de capacidad laboral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no cumple con la densidad de semanas cotizadas requeridas, pues realizó el conteo desde la fecha de estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que causó la invalidez?

 

19.    Como se observa, el problema jurídico delimitado tuvo como parte accionada, únicamente, a Colfondos en tanto (i) esta fue la única entidad demanda por el señor John Diego y (ii) para el accionante es transparente que el responsable de garantizarle el reconocimiento de su pensión de invalidez es Colfondos. En otras palabras, en el problema jurídico delimitado que, tuvo en cuenta la acción de tutela y pretensiones elevadas por el accionante, no se reparó en la responsabilidad de la compañía aseguradora Seguros Bolívar en tanto el vínculo que esta tenga con Colfondos para garantizar el financiamiento de la contingencia de la pensión de invalidez, es independiente del vínculo analizado en esta oportunidad entre el señor Juan y Colfondos como su Administradora de Fondo de Pensiones.

 

20.    En consecuencia, una vez realizado el análisis respectivo, ordenó a Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Juan, dado que había desconocido la normativa y jurisprudencia aplicables frente al conteo de la densidad de semanas cotizadas para dar por cumplido el requisito exigido para ello.

 

21.    Por su parte, la solicitud planteada por la apoderada judicial de Colfondos está relacionada con la forma en que se financian las pensiones de invalidez dentro del Sistema General de Seguridad Social (artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993); un asunto que, excede el análisis adelantado por esta Corporación en la Sentencia T- 323 de 2023, lo cual hace que la solicitud de aclaración sea infundada. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la peticionaria no pretende la aclaración de términos, conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que intenta incluir un debate que no hacía parte de la litis que originó la sentencia y que se desprenden del cumplimiento de la legislación vigente.

 

22.    En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de aclaración elevada por la apoderada judicial de Colfondos es improcedente y, por lo tanto, será rechazada.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-323 de 2023, presentada por Luisa Fernanda Guarín Plata en calidad de apoderada judicial de Colfondos S.A., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El magistrado Vladimir Fernández Cantillo inició su período el 2 de diciembre de 2023. Previo a ello, la Sala Tercera de Revisión estaba conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] El texto de la Sentencia T-323 de 2023 se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-323-23.htm#_ftn1

[3] En este capítulo se reiteran, en buena medida, las consideraciones que traen los autos A-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-205 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[4] Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-586 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Ver, entre otros, autos A-004 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; A-244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-147 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-055 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; A.113 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y A-292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[6] Auto 307 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Auto 694 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.