TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-611/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 611 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4622
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Diego Fernando Castrillón interpuso acción de tutela en contra de la Oficina del Archivo Central de la Rama Judicial. Adujo que, el 19 de mayo de 2022, radicó oficio en los correos institucionales de la demandada, por medio del cual solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo singular No.11001400304020140114000. Sin embargo, transcurridos dos años no ha obtenido respuesta a lo requerido. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
2. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 7 de febrero de 2024[1] declaró su falta de competencia para conocer la acción constitucional. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, según el cual, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”. Mencionó que, revisada la demanda, las pretensiones se dirigen contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá – Archivo Central, es decir, una entidad pública que tiene su ámbito de competencias en el distrito capital de Bogotá, por lo cual son los jueces municipales de esta ciudad los competentes para conocer la demanda.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en decisión del 26 de febrero de 2024[2], declaró su falta de competencia, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimirlo. Resaltó que de conformidad con el numeral 2, del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Consideró que toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Archivo Central- es una entidad adscrita y que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, la misma tiene el carácter de ser del orden nacional y, por ende, la competencia recae en los jueces del circuito. Agregó que, con base en los hechos del escrito de tutela se tendría que vincular al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, por lo que, en todo caso, el competente para conocer el asunto debe ser un juzgado con categoría del circuito.
4. El 27 de febrero de 2024, el asunto fue remitido a esta Corporación[3] y el 14 de marzo de 2024 asignado a la magistrada ponente[4].
5. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[6].
6. Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela |
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Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[8]. |
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[9]. |
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[10]. |
Tabla única. Factores de competencia en materia de tutela.
7. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[11]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[12]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. Análisis preliminar de la demanda. Este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes debe basarse en la persona o entidad nombrada como demandada en la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela[13]. Por tanto, no es aceptable cualquier juicio preliminar que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones son al objeto de estudio de la sentencia.
III. CASO CONCRETO
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las referidas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para negar la competencia. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas. En consecuencia, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
10. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS al Auto del 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4622 al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Documento denominado "03. AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf".
[2] Expediente digital. Documento denominado “05. AUTO DESATA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
[3] Expediente digital. Documento denominado “Correo ICC 4622.pdf”.
[4] Expediente digital. Documento denominado “Reparto ICC Sala Plena 14-Marzo-2024.pdf”.
[5] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.
[9] Ib.
[10] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.
[11] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
[13] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.