A613-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-613/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 613 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4631

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. David Felipe Barbosa Santamaría interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. Expuso que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución N° 003 del 5 de febrero de 2024, con efecto fiscal a partir de ese día. Indicó que radicó la documentación para su inclusión en nómina a través del link y formulario que para tal efecto dispuso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. A pesar de ello, nunca apareció su liquidación. Alegó que, el 28 de febrero de 2024, se hizo efectivo el pago a los funcionarios y empleados judiciales que integran la Seccional de Bogotá, no obstante, no se le incluyó en nómina. En atención a lo anterior, solicitó que se le ordene a la demandada incluirlo en nómina con efectos a partir del 5 de febrero de 2024 inclusive, y que se realice en su favor el pago de su salario del mes de febrero de 2024 con inclusión de las prestaciones sociales[1].

 

2.                 Primera declaración de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, autoridad judicial que, mediante Auto del 1 de marzo de 2024[2], rechazó el conocimiento de la tutela y dispuso su remisión a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto). Indicó que, en virtud de lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 8[3], el conocimiento de la acción debe ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

3.                 Segunda declaración de falta de competencia. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, en decisión del 4 de marzo de 2024[4], declaró su falta de competencia y dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mencionó que en virtud de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ese juzgado carece de competencia para el conocimiento de la acción constitucional pues “(…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”

 

4.                 Tercera declaración de falta de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a través de Auto del 6 de marzo de 2024[5], no avocó el conocimiento de la acción, propuso conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimirlo. Resaltó que la acción de tutela fue interpuesta por un empleado judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 8 del canon 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, “ (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”.

 

5.                 Remisión del expediente a la Corte. El 8 de marzo de 2024, el asunto fue remitido a esta Corporación[6] y el 14 de marzo de 2024, asignado a la magistrada ponente[7].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. De esta forma, en este caso, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9].

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela[10]. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[11].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[13].

 

8.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[14]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

III.   CASO CONCRETO

9.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las distintas autoridades aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que dichas reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tengan las accionadas. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, debía continuar con el trámite, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

10.             Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

IV.    DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4631 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al  Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado “03Tutela.pdf”.

[2] Expediente digital. Documento denominado "10AutoRechaza.pdf".

[3] Refiere el citado numeral: 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto”.

[4] Expediente digital. Documento denominado “17AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[5] Expediente digital. Documento denominado “09  000 2024 00512 00 Auto Propone Conflicto juzgado administrativo.pdf”

[6] Expediente digital. Documento denominado “Correo ICC 4631.pdf”.

[7] Expediente digital. Documento denominado “Reparto ICC Sala Plena 14-Marzo-2024.pdf”.

[8] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[9] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[12] Ib.

[13] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[15] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.