TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-614/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos en los que se pretende el pago de cuotas partes pensionales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 614 de 2024
Referencia: Expediente CJU-2766
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Municipio de Aranzazu ―Caldas― presentó una demanda ejecutiva[1] contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP. Con esta, pretende que el juez del caso libre mandamiento de pago contra las demandadas por cinco sumas que equivalen a un total de ochenta y tres millones novecientos quince mil trecientos veintidós pesos ($83’915.322), más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se cancele esa deuda. Según el demandante, cada una de las cinco sumas correspondía a la cuota parte pensional que debían cancelar las accionadas por cada año entre 1998 y 2002.
2. El apoderado de la demandante manifestó que el Municipio de Aranzazu pagaba una pensión de jubilación al señor Edgar de Jesús Marulanda Grajales desde el 1 de mayo de 1998. Relató que esa entidad pública reconoció esa obligación en la Resolución No. 187 de 1998 y que dividió el monto de la prestación para que fuera pagada por cuotas partes entre varias entidades, entre ellas la Nación – Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE. Indicó que Cajanal aceptó pagar esa cuota parte pensional mediante la Resolución 28318 del 9 de noviembre de 1998.
3. Más adelante, explicó que el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP y que el artículo 100 de la misma ley dispuso que la Nación ―por intermediación del FOPEP― asumiría el pago de las cuotas partes pensionales que estuvieran a cargo de Cajanal. Dio a conocer que el artículo 5 del Decreto 1404 de 1999 estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía girar al FOPEP los montos de las cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal.
4. Expresó que la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de Hacienda habían reconocido la obligación de pagar las cuotas partes de las que trata este caso a través de unos oficios. Aclaró que esas entidades no habían cancelado esa deuda. Por último, explicó que el título que pretendía ejecutar estaba compuesto por la Resolución No. 187 de 1998 del Municipio de Aranzazu, la Resolución No. 28318 del 9 de noviembre de 1998 de Cajanal y los oficios usados por Cajanal y el Ministerio de Hacienda para reconocer la responsabilidad de pago de la obligación.
5. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá el día 6 de junio de 2003[2]. Ese despacho tramitó el caso hasta que se pronunció sobre una solicitud de nulidad que propuso uno de los demandados. Esa decisión fue apelada y, en consecuencia, el caso ingresó en segunda instancia al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. El despacho se pronunció sobre el asunto en Auto del 10 de agosto de 2005[3]. Concretamente, dejó sin efectos lo actuado en segunda instancia, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. El juzgado advirtió que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria no era la competente para juzgar este asunto.
6. Por el contrario, indicó que la competente para decidir sobre la pretensión planteada por el demandante podía ser la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expresó que el asunto sería de competencia de la primera jurisdicción si se tomaba como un asunto prestacional. Mencionó que sería de competencia de la segunda jurisdicción si se consideraba que la obligación ejecutada no provenía de un contrato de trabajo. En cualquier caso, afirmó que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá debía decidir cuál de esas jurisdicciones era la encargada de instruir la controversia.
7. Sin embargo, ese despacho recibió el sumario y siguió tramitando el proceso. Más adelante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de lo actuado, pues consideró que no se había acatado la orden que dio el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá en el Auto del 10 de agosto de 2005. El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá[4] no accedió a esa solicitud. El expediente fue remitido nuevamente a segunda instancia porque la parte solicitante interpuso recurso de apelación contra esa determinación.
8. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá fue el encargado de desatar la segunda instancia y se pronunció sobre el recurso en Auto del 9 de septiembre de 2020[5]. Ese despacho estimó que se configuró un vicio en la actuación porque no se había acatado la orden que emitió en el Auto del 10 de agosto de 2005. En consecuencia, revocó el auto atacado, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad al día 10 de agosto de 2005 y ordenó devolverle el expediente al Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá[6]. Agregó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para gestionar este proceso porque la ejecutada era una entidad del orden nacional.
9. El Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá acató la orden del superior en el Auto del 6 de agosto de 2021[7]. Específicamente, ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces administrativos. Ese despacho se limitó a citar las consideraciones de las providencias emitidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y a afirmar que no era competente para continuar instruyendo el proceso.
10. El caso fue asignado al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante reparto del 2 de marzo de 2022[8]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para dirimir esta disputa por medio del Auto del día 12 de julio de 2022[9]. Concretamente, declaró falta de jurisdicción para juzgar el asunto, propuso conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Primero, presentó un aparte de una providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[10]. A partir de ahí, concluyó que las autoridades públicas podían elegir entre ejercer la facultad de cobro coactivo o acudir al proceso ejecutivo para reclamar el pago de las obligaciones a su favor.
11. El despacho estableció que los jueces civiles eran los competentes para instruir el proceso ejecutivo por las cuotas partes pensionales para el momento de presentación de la demanda -es decir, para el 19 de mayo de 2003- y que ese trámite se debía regir por las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Ofreció cuatro razones para llegar a esa conclusión: (i) que para esa fecha no existían los juzgados administrativos; (ii) que la entidad demandante no había ejercido directamente la facultad coactiva; (iii) que los tribunales administrativos solo eran competentes para revisar la legalidad de los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo y (iv) que la norma de competencia aplicable al caso era la cláusula residual de competencia.
12. Aclaró que las cuotas partes pensionales eran créditos fiscales y no prestaciones laborales periódicas. Señaló que imponerle al accionante la carga de adecuar la demanda a las formas del proceso administrativo podría vulnerar sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Por último, recordó que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos era restrictiva, según las reglas fijadas por el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
13. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 19 de julio de 2022[11]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 18 de abril de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril del mismo año[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso, el conflicto de competencia será negativo. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.
16. Igualmente, la Corte considera que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[16]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[17]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
Competencia para tramitar las demandas promovidas para ejecutar las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales que estén consignadas en actos administrativos -extensión del Auto 853 de 2021-
17. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas presentadas para ejecutar las obligaciones de pago de cuotas partes pensionales reflejadas en actos administrativos. Esta corporación fijó esa postura cuando emitió el Auto 853 de 2021. La Corte estudió dos temas en la providencia mencionada: las normas de competencia sobre procesos promovidos para reclamar el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos y la naturaleza de las cuotas partes pensionales.
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional llegó a varias conclusiones luego de hacer el examen del primer tema. Por un lado, estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no estaba habilitada para instruir los procesos planteados para ejecutar actos administrativos porque ese tipo de caso no encajaba en la descripción que trae el numeral 6° del artículo 104 del CPACA[18]. También aclaró que la norma del numeral 4° del artículo 297 del CPACA[19] no fijaba una regla de competencia. Afirmó que la norma de competencia aplicable a estos asuntos era la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[20] y en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[21].
19. Después, realizó el estudio del segundo tema con base en distintas providencias propias y del Consejo de Estado. Indicó que las cuotas partes pensionales constituían un ingreso parafiscal importante para financiar la seguridad social y expresó que los empleadores tenían la facultad de recobrar las cuotas partes contra las entidades obligadas a pagarlas. También explicó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir los procesos promovidos para obtener el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales porque esas controversias trataban sobre el pago de sumas reconocidas de recursos propios del sistema de seguridad social.
20. La Corte estima que la regla de decisión fijada en ese auto también puede cubrir a las demandas con las mismas características formuladas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), de la Ley 80 de 1993, de la Ley 446 de 1998, de la Ley 678 de 2001 y de la Ley 721 de 2001. Originalmente, el Código Contencioso Administrativo no atribuía competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre demandas ejecutivas. Sin embargo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[22] habilitó a esa jurisdicción para instruir los procesos ejecutivos derivados de controversias por contratos estatales.
21. Seguidamente, el numeral 7° del artículo 132[23] y el numeral 7° del artículo 134B[24] de CCA ―reformados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998― le dieron a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo competencia para tramitar las demandas usadas para ejecutar títulos originados en condenas judiciales impuestas por la misma jurisdicción. Finalmente, los artículos 7[25] y 15[26] de la Ley 678 de 2001 encargaron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de gestionar los procesos ejecutivos derivados de condenas o conciliaciones relacionadas con la acción de repetición.
22. En principio, los casos de ejecución de obligaciones de pago de cuotas partes pensionales reconocidas en actos administrativos no encajan en los supuestos de las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre procesos ejecutivos vigentes en ese momento. Por el contrario, sí se acoplan a lo previsto por el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En otros términos, la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar ese tipo de proceso ejecutivo en vigencia del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, del numeral 7° del artículo 132 y del numeral 7° del artículo 134B del CCA y de los artículos 7 y 15 de la Ley 678 de 2001, siempre que el caso no encaje en el supuesto de alguna de esas normas.
III. CASO CONCRETO
Se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso bajo examen
23. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de ejecutiva promovida por el Municipio de Aranzazu contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP.
24. También verifica que se cumple el presupuesto normativo. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá sí presentó fundamentos legales para justificar su posición respecto a la competencia para instruir este asunto, como la cláusula residual de competencia del Código de Procedimiento Civil, el numeral 6° del artículo 104 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, algo distinto ocurre con el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El superior de ese despacho le ordenó decidir si el caso era de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
25. El juzgado decidió que esa última era la jurisdicción facultada para dirimir esta controversia. Sustentó esa decisión citando la motivación de las dos decisiones del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Específicamente, citó el siguiente aparte del Auto del 10 de agosto de 2005: (…) 4. Aunado a lo anterior, se desprende de las copias allegadas, que la pretensión enmarca una situación PRESTACIONAL que converge a la JURISDICCIÓN LABORAL conforme lo establece el artículo 7° del Código Procesal el (sic) Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto a la Contencioso Administrativa, atendiendo el origen de la obligación pretendida que no dimana de un contrato de trabajo.
26. Luego, citó un aparte del Auto del 9 de septiembre de 2020: (…) pues en efecto, el Juzgado ha continuado conociendo del proceso, sin tener en cuenta lo dicho por esta (sic) Despacho, frente a la competencia, la cual, esta (sic) en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la Entidad que se pretende ejecutar- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una Entidad del orden Nacional, luego es el Juez Contencioso Administrativo a quien competen conocer de la presente acción, dada la cuantía del asunto.
27. La argumentación que mencionó el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá no contiene expresamente fundamentos legales o jurisprudenciales para sustentar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar este asunto. En principio, ese despacho judicial no cumplió su obligación argumentativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que el análisis del elemento normativo se puede flexibilizar[27] para «garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia».
28. Esta corporación ha planteado que la flexibilización se puede ejecutar si al menos uno de los colisionados cumplió con la carga argumentativa. Además, ha explicado que, en el contexto del examen flexibilizado, el presupuesto normativo se acredita si el despacho colisionado que no cumple rigurosamente su obligación utiliza argumentos de carácter legal para justificar su posición. La Corte estima que puede flexibilizar el análisis del elemento respecto al Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá porque el otro despacho colisionado en este asunto cumplió la carga que impone el elemento normativo. Esta corporación también establece que la argumentación que el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá presentó sí supera el análisis flexibilizado del elemento normativo porque empleó un argumento de carácter legal.
29. En particular, se refirió a un concepto jurídico ―entidad pública del orden nacional― y dedujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar los asuntos dirigidos contra esa clase de órgano para justificar su postura de rechazar la competencia sobre el expediente. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá en este caso. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.
La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
30. El Municipio de Aranzazu promovió una demanda ejecutiva contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP. Mediante esa acción busca ejecutar la obligación de pagar unas cuotas partes pensionales que presuntamente está a cargo de las demandadas. Los títulos que supuestamente consagran esa obligación son dos resoluciones y dos oficios. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que -en principio- esos títulos pueden constituir actos administrativos porque consagran la manifestación unilateral de voluntad de distintas entidades públicas.
31. De forma específica, esos títulos pueden reflejar la voluntad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Municipio de Aranzazu y de la Caja Nacional de Previsión Social de reconocer o pagar una obligación relacionada con la financiación de una pensión. Es decir, esta corporación considera que la demanda trata sobre la ejecución de unos actos administrativos que reconocieron una obligación de pago de cuotas partes pensionales.
32. La Corte Constitucional estima que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de controversia. La parte accionante presentó la demanda el 19 de mayo de 2003, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de la Ley 80 de 1993, de la Ley 446 de 1998 y de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, este caso no se enmarca en alguna de las normas que esas leyes fijan sobre la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos.
33. Por el contrario, el asunto encaja en la descripción del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del numeral 5° de la Ley 712 de 2001, pues se refiere al cobro ejecutivo de obligaciones de la seguridad social y no es un tipo de controversia asignado a otra jurisdicción específica. Por lo anterior, la Corte dirime el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. Como ninguno de los colisionados hace parte de esa especialidad, esta corporación remitirá el expediente a reparto de los jueces laborales de Bogotá para lo de competencia del despacho asignado y para que comunique esta decisión.
34. Regla de decisión: Según el numeral 5° de la Ley 712 de 2001 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas promovidas para ejecutar actos administrativos que reflejen la obligación de pagar cuotas partes pensionales que no encajen en los supuestos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, del numeral 7° del artículo 132 y del numeral 7° del artículo 134 del CCA y de los artículos 7 y 15 de la Ley 678 de 2001.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda presentada por el Municipio de Aranzazu contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2766 a reparto de los juzgados laborales de Bogotá para lo de su competencia y para que el juzgado asignado comunique la presente decisión al Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[3] Archivo CopiaDigitalAuto 10 AGOSTO DE 2005 JUZGADO 13 CIVIL del expediente digital CJU-2766.
[4] No hay elementos en el expediente para verificar por qué llegó el proceso a manos de ese despacho.
[5] Folios 289-293 del archivo 11001400303320030037600_C003._compressed del expediente digital CJU-2766.
[6] No hay elementos en el expediente para verificar por qué el juez de segunda instancia remitió el proceso a manos de ese despacho.
[7] Folios 303-305 del archivo 11001400303320030037600_C003._compressed del expediente digital CJU-2766.
[8] Folio 5 del archivo 09CorreoRepartoYActaJ40 del expediente digital CJU-2766.
[9] Archivo 11AutoProponeConflictoCompetenciaJurisdicción del expediente digital CJU-2766.
[10] Providencia del 9 de diciembre de 2013 emitida en el proceso identificado con número de radicación interno 19360 con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[11] Archivo 02CJU-2766 Correo Remisorio del expediente digital CJU-2766.
[12] Archivo 03CJU-2766 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-2766.
[13] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[15] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[18] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[19] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
[20] Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Modificado por el Artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[21] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
[22] Artículo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.
[23] Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
[24] Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
[25] Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.
Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.
[26] Artículo 15. Ejecución en caso de condenas o conciliaciones judiciales en acción de repetición. En la sentencia de condena en materia de acción de repetición la autoridad respectiva de oficio o a solicitud de parte, deberá establecer un plazo para el cumplimiento de la obligación.
Una vez vencido el término sin que el repetido haya cancelado totalmente la obligación, la jurisdicción que conoció del proceso de repetición continuará conociendo del proceso de ejecución sin levantar las medidas cautelares, de conformidad con las normas que regulan el proceso ejecutivo ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El mismo procedimiento se seguirá en aquellos casos en que en la conciliación judicial dentro del proceso de acción de repetición se establezcan plazos para el cumplimiento de la obligación.
[27] La Corte Constitucional estudió ese tema en los autos 433 y 866 de 2021, en el Auto 167 de 2022 y en el Auto 2295 de 2023, entre otros.