TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-627/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 627 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5028
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, y el Juzgado Once Administrativo de Santa Marta
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 14 de diciembre de 2021, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía promovió demanda «verbal de reintegro de subsidio» en contra de Óscar Andrés Rojas Trujillo. En concreto, solicitó la restitución de la suma reconocida y pagada al demandado por concepto del subsidio de vivienda. Al respecto, explicó que mediante Resolución 383 del 10 de agosto de 2020, la entidad ordenó pagar en favor de Rojas Trujillo la suma de $33.952.756 para la supuesta adquisición de una vivienda. El 29 de septiembre de 2021, la firma Aservivienda Inmobiliaria realizó un dictamen pericial y avaluó con registro fotográfico al predio adquirido. En ejercicio de dicha labor, la demandante constató que lo adquirido por el accionado no fue una construcción de vivienda de uso residencial sino un lote.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria civil. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, mediante auto del 11 de marzo de 2022 rechazó la demanda, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito. Al respecto, explicó que la entidad demandante es una empresa industrial y comercial del Estado y la controversia tiene origen en un acto administrativo a través del cual se reconoció una prestación económica. En ese sentido, consideró que el asunto se enmarcaba en las controversias que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme los artículos 2.°, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011[1].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta[2]. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2023, esa autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la acción, planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 766 de 2023[3], «las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios» corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
5. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ambas niegan ser competentes para resolver el asunto.
6. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por medio de la cual pretende la devolución de la suma reconocida y pagada al demandante por concepto de subsidio de vivienda.
7. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez civil hace referencia a una controversia que tiene origen en un acto administrativo e involucra a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 2.°, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011). De otro, el juez contencioso administrativo señala que la demandante es una institución pública de carácter financiero y el conflicto tiene origen en una actividad relacionada con el giro ordinario de sus negocios. En tal sentido, el asunto escapa de la órbita de competencia de esa jurisdicción (artículos 104, 105 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 766 de 2023).
8. Reiteración del Auto 766 de 2023. La Sala Plena de esta corporación estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para resolver las demandas promovidas por entidades estatales organizadas como instituciones financieras, siempre que la controversia planteada se derive del giro ordinario de los negocios de esos organismos. Lo anterior, en atención a la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las «controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos».
9. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la referida excepción se configura cuando «se [reúnen] dos elementos, a saber: i) un elemento orgánico, que se refiere a que la entidad pública inmersa en la controversia extracontractual o contractual tenga el carácter de institución financiera y ii) un segundo elemento material, que limita la excepción a aquellos asuntos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras»[4].
10. Bajo ese entendido, esta Corte en varias oportunidades[5] ha determinado que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (i) es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional; (ii) tiene por objeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, a través de la promoción y realización de operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, captación y administración del ahorro de los afiliados; (iii) bajo ese supuesto, es una entidad nacional que ejecuta acciones y operaciones de carácter financiero; y (iv) hace parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, función que se cumple respecto del giro ordinario de sus negocios[6].
11. En relación con el objeto de la controversia, la Sala Plena ha señalado que, en principio, no se trata ni de un contrato ni de un evento de responsabilidad extracontractual, por ende, resulta válido entender que se deriva de una función complementaria de la entidad pública, de naturaleza especial, a cargo del manejo de una prestación del régimen de vivienda propio de la Fuerza Pública. Esto se relaciona con el giro ordinario de los negocios de la demandante en la intermediación, captación y administración del ahorro de sus afiliados, al tiempo que forma parte de las funciones de la caja en el desarrollo de actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias dirigidas a proteger los recursos a su cargo, para facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, de conformidad con el Decreto Ley 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y el Decreto 1070 de 2015[7].
12. En consecuencia, debido a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer del tipo de controversias referidas, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la encargada para conocer este tipo de asuntos, de acuerdo con los artículos 15 de la Ley 1562 de 2012 y 2.° de la Ley 270 de 1996.
III. CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 766 de 2023 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Su objeto es facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, para lo cual realiza entrega de subsidios.
14. Segundo, la controversia se encuadra dentro de las excepciones previstas por el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que (i) se trata de una institución pública de carácter financiero y (ii) el conflicto surgió por la entrega de un subsidio de vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de los negocios de aquella, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
15. Tercero, el asunto materia de análisis es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, según la cláusula residual prevista en los artículos 15 de la Ley 1562 de 2012 y 2.° de la Ley 270 de 1996.
16. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de las controversias que involucren a entidades públicas del sector financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y surgidas con ocasión del giro ordinario de sus negocios, de acuerdo con la excepción dispuesta por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y la consecuente aplicación de la cláusula residual de competencia, de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 2.° de la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, conocer la demanda promovida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Óscar Andrés Rojas Trujillo.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5028 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Contra dicha decisión, el apoderado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 7 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, rechazó el recurso por improcedente.
[2] El proceso fue asignado, inicialmente, al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta. De manera posterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N.º PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022, dispuso la creación del Juzgado Once Administrativo de Santa Marta. Conforme con el acuerdo de redistribución, el Juzgado Octavo Administrativo, mediante auto del 08 de febrero de 2023 remitió el expediente.
[3] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2015, radicado 50526. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Citada en Corte Constitucional, auto 1072/21. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[5] Véase los autos 1010, 1018, 1254, 1397, 1826 y 1964 de 2023.
[6] Consideraciones retomadas del Auto 1964 de 2023 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[7] Consideración retomada del Auto 766 de 2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.