A629-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-629/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos relacionados con sindicatos y registro sindical

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 629 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5047

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado de la Empresa Social del Estado Suroriente (ESE Suroriente) presentó una demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Unido Personal de la Salud (Susalud) y la Aseguradora Solidaria de Colombia[1]. La demandante pretende que se declare que celebró un contrato sindical con Susalud. Igualmente, busca que se declare que ese sindicato incumplió las obligaciones pactadas en el contrato sindical. También solicita que se ordene a esa demandada que reintegre determinadas sumas, que se liquide judicialmente el contrato y que la Aseguradora Solidaria de Colombia sea condenada a pagar los valores que debe reintegrar el sindicato.

 

2. El abogado indicó que su representada celebró el contrato sindical No. 13 de 2016 con el Sindicato Unido Personal de la Salud el día 9 de enero de 2016. Advirtió que una de las responsabilidades en cabeza del sindicato era pagar las compensaciones a favor de los asociados o afiliados que participaron en la ejecución del contrato sindical. Relató que la ESE recibió un documento firmado por algunos asociados y afiliados indicándole que no habían obtenido el pago de las compensaciones mencionadas. Igualmente, manifestó que hubo problemas para el pago de aportes a seguridad social de los afiliados. Puntualizó que esa obligación también estaba en cabeza de Susalud. 

 

3. El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán declaró falta de competencia para tramitar este caso en audiencia del 17 de noviembre de 2022[2]. Estimó que el objeto de la controversia era una relación jurídica de naturaleza contractual entre dos entidades, una de ellas de naturaleza pública. Señaló que el litigio no estaba relacionado con la prestación de un servicio de carácter personal que implicara subordinación, según lo señalado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Estableció que el caso se salía de la órbita del Derecho Laboral. Aclaró que la ESE Suroriente era una entidad pública. Expresó que la norma de competencia aplicable a este asunto era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que esa norma disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer controversias y litigios que surgieran por contratos, operaciones, hechos y omisiones administrativas en las que estuvieran involucradas entidades públicas.   

 

4. El Juzgado 8 Administrativo de Popayán declaró falta de competencia para instruir este asunto mediante Auto del 28 de noviembre de 2023[3]. El despacho advirtió que el hecho de que una entidad pública fuera una de las partes del proceso no significaba que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer del proceso. Expresó que había dos normas de competencia que aplicaban para las controversias relativas a contratos sindicales: el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Argumentó que la primera norma le atribuyó a la Jurisdicción Ordinaria los asuntos judiciales que no estuvieran asignados a otra jurisdicción. Agregó que la segunda norma disponía que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la facultada para juzgar los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo. 

 

5. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 17 de enero de 2023[4]. La Secretaría General de esta Corporación repartió el caso en sesión virtual del 17 de enero de 2024 y se lo remitió al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el 19 de enero del mismo año[5]. La ponencia presentada por el sustanciador fue negada en Sala del 3 de abril de 2024 y el caso fue reasignado al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado[7] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso. Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

 

8. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[8]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[9]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la competencia sea una causa judicial en curso[10]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para tramitar las controversias relativas a los contratos sindicales

 

9. La regla de competencia del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS[11] dispone que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las disputas judiciales que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo. El sindicato es una forma de asociación de los trabajadores reconocida por el artículo 39 de la Constitución Política[12] y por el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo[13] (CST), entre otros. El artículo 482 del mismo Código[14] dispone que el contrato sindical es un acuerdo celebrado entre sindicatos y empleadores o sindicatos patronales para realizar obras o prestar servicios a través de los afiliados de cada sindicato. También señala que [l]a duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo. El numeral 1° del artículo 22 del Código Laboral Colombiano[15] establece que el contrato de trabajo es la figura que ata las relaciones individuales de trabajo. Siguiendo esa línea, la existencia del sindicato y la actividad sindical se derivan de los actos de personas previamente vinculadas a través de contratos de trabajo ―es decir, de trabajadores―.

 

10. En ese sentido, los contratos sindicales y sus controversias se originan indirectamente de los contratos de trabajo de sus afiliados y, en consecuencia, encajan en la descripción de la norma del numeral l° del artículo 2 del CPTSS. Además, existen dos normas de competencia reflejadas en actos administrativos que apuntan en el mismo sentido. Concretamente, la del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010[16] y la del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015[17]. La primera dispone que las autoridades judiciales laborales serán las responsables de resolver las disputas sobre contratos sindicales. La segunda le atribuye directamente esa facultad a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Corte ya utilizó varios de esos fundamentos jurídicos en el Auto 1382 de 2022[18] para determinar que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas usadas para ejecutar contratos sindicales. Igualmente, los usó en el Auto 347 de 2022[19] para referirse a las características del contrato sindical.

 

11. También es importante destacar que este tipo de casos no se subsume en la regla de competencia del primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], incluso si una de las partes de la relación contractual es una entidad pública. La razón principal de eso es que los contratos sindicales son asuntos regulados por el Derecho Laboral, no por el Derecho Administrativo.

 

12. La Corte Constitucional concluye que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para resolver las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, según las normas del numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y la del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda promovida por la Empresa Social del Estado Suroriente contra el Sindicato Unido Personal de la Salud.

 

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado 8 Administrativo de Popayán. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este caso

 

15. La Empresa Social del Estado Suroriente promovió una demanda contra el Sindicato Unido Personal de la Salud y contra la Aseguradora Solidaria de Colombia. La demandante pretende que se declare que suscribió un contrato sindical con la primera de las demandadas, que se declare que ese sindicato incumplió el contrato y que se ordenen ciertas medidas derivadas de ese incumplimiento. Ambas partes de la relación procesal reconocieron la existencia del contrato sindical[21]. En otras palabras, la accionante propone una controversia derivada de un contrato sindical.

 

16. La especialidad laboral y de la seguridad de la Jurisdicción Ordinaria es la facultada para tramitar y juzgar esa clase de disputa por disposición de la regla de competencia del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015. Por lo anterior, la Corte Constitucional dirime este conflicto entre distintas jurisdicciones y le asigna el caso a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán para que notifique esta decisión y para lo de su competencia.

 

17. Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, según las disposiciones del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la Empresa Social del Estado Suroriente contra el Sindicato Unido Personal de la Salud y la Aseguradora Solidaria de Colombia.

 

Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5047 al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 8 Administrativo de Popayán y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Con salvamento de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 629 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5047

Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la decisión adoptada en el Auto 629 de 2024, que resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. Mi desacuerdo se fundamenta en que el proceso no debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral bajo el supuesto o reconocimiento de que el litigio recae sobre un contrato sindical, siendo que una de las pretensiones de la demanda del trámite era de naturaleza declaratoria para que se determinara la existencia de ese tipo de contrato. De ahí que, no eran aplicables las reglas especiales que para este tipo de controversias establecen los Decretos 1429 de 2010 y 1072 de 2015, que parten de controversias en las que hay certeza de la existencia del contrato sindical.

 

2.                En efecto, la primera pretensión de la demanda en el proceso que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones era la declaratoria que de que entre la ESE Suroriente y el sindicato Susalud se celebró un contrato sindical. Una vez declarada la existencia del contrato, las demás pretensiones estaban relacionadas con el reintegro de lo pagado y la condena en costas a la demandada. Estos son los elementos con los que la Corte Constitucional debe determinar la competencia para resolver de fondo un trámite, y no estaría entonces llamada a valorar el material probatorio que se hubiese allegado al trámite en cuestión. En otras palabras, esta Corporación no estaba llamada a determinar si lo suscrito entre el sindicato y la ESE correspondía a un contrato sindical, si una de las pretensiones de la demanda era su declaratoria. Cuando el proceso sobre el que se suscita el conflicto de competencia tiene una naturaleza declarativa, la Corte Constitucional no tiene la competencia para determinar de fondo la existencia o no de lo que se pretende declarar por medio de la demanda. Ello podría implicar una afectación a la garantía del juez natural. Entonces, dado que el proceso promovido en esta oportunidad por el demandante era declarativo, no existía certeza respecto de la verdadera naturaleza del contrato suscrito.

 

3.                En ese sentido, la competencia de la Corte se debía limitar a dirimir el conflicto entre jurisdicciones teniendo en cuenta criterios de competencia distintos a resolver de fondo una pretensión angular del proceso, en lugar de extenderse a reconocer, a priori, que se trataba de un contrato sindical porque así lo predicaban la demandante y el demandado en sus respectivos escritos y contestación de la demanda, y que, en tal virtud, el asunto debía remitirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en virtud de la norma especial de competencia prevista en el artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y en el artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.

 

4.                Por el contrario, en atención a que la supuesta suscripción del negocio jurídico cuya declaratoria se perseguía en una de sus partes correspondía a una entidad estatal (empresa social del Estado),[22] el régimen de competencia dispuesto para resolver el conflicto entre jurisdicciones era la Ley 1437 de 2011. El inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 expone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a “los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

 

5.                Con base en lo anterior, el proceso debía ser remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se estaba en el supuesto de competencia previsto en el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, debido a que debía declararse la existencia o no de un contrato suscrito entre una empresa social del Estado y un sindicato.

 

6.                Adicionalmente, la ponencia considera que se debe tener en cuenta que el Auto 1382 de 2022 ya había resuelto un proceso con características semejantes a este y que, por reiteración jurisprudencial, debía ser aplicado al caso concreto. A diferencia de lo que indicó la Sala Plena, los hechos que dieron lugar al Auto 1382 de 2022 considero que no son semejantes a los que competen a la Sala Plena en esta ocasión. En el Auto 1382 de 2022 la Sala resolvió un proceso de naturaleza ejecutiva en el cual no existía incertidumbre sobre la existencia del contrato sindical, sino que se perseguía la ejecución de sus obligaciones. En ese momento la demanda partía de la base de que hubo un incumplimiento de pago en un contrato sindical.

 

7.                Expuestas las anteriores consideraciones, reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 629 de 2024, al considerar que se estudiaron de fondo las pretensiones del escrito de demanda y con ello se realizó un tipo de subsanación de la demanda, por cuanto correspondía al juez natural determinar la existencia o no del contrato sindical.

 

De los Honorables Magistrados, con toda mi consideración,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 629 DE 2024[23]

 

 

Referencia: Expediente CJU-5047

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán

 

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

1.                 A continuación, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo mi voto en el Auto 629 de 2024.

 

2.                 En esta ocasión, la Empresa Social del Estado Suroriente -ESE Suroriente- promovió demanda ordinaria laboral contra el Sindicato Unido Personal de la Salud -Susalud- y la Aseguradora Solidaria de Colombia. En ella, se pretendió, entre otras, que se declarara (i) la existencia de un contrato sindical suscrito entre ESE Suroriente y Susalud; y (ii) el incumplimiento del referido contrato por parte del sindicato. En consecuencia, (iii) condenar a Susalud a reintegrar a la ESE Suroriente las sumas pagadas en virtud del vínculo contractual; y (iv) realizar la liquidación judicial del contrato referenciado.

 

3.                 El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado 008 Administrativo de Popayán, Cauca y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad. El juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en que la ESE Suroriente es una entidad de naturaleza pública. Por consiguiente, señaló que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS- y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el juez administrativo planteó el conflicto entre jurisdicciones con sustento en que “el hecho de que una entidad pública fuera una de las partes del proceso no significaba que la [j]urisdicción de lo [c]ontencioso [a]dministrativo era competente para conocer del proceso”[24]. En consecuencia, señaló que el asunto era de resorte de la jurisdicción ordinaria en atención a los artículos 15 del Código General del Proceso -CGP- y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS.

 

4.                 En el Auto 629 de 2024, la Sala Plena determinó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, toda vez que concluyó que el conflicto giraba en torno a una “controversia derivada de un contrato sindical”[25]. Por consiguiente, dispuso que, de acuerdo con los artículos 2° -numeral 1°- del CPTSS, 9 del Decreto 1429 de 2010 y 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015; la competencia radicaba en el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca[26].

 

5.                 Mi desacuerdo con la presente decisión radica en que, a mi juicio, la competencia del proceso debía recaer en la autoridad perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que pasaré a exponer.

 

6.                 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución[27], esta Corporación ostenta la competencia para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, por lo cual, en principio, le está vedado abordar consideraciones propias de los jueces naturales de los procesos. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha optado por adelantar estudios meramente preliminares que se ciñen exclusivamente a aspectos generales, sin que de ninguna forma pretendan modificar los procesos que originan la controversia o resolverlos de fondo, pues aquello corresponde únicamente al juez natural de la causa.

 

7.                 En diferentes oportunidades, la Sala Plena ha señalado los limitantes que tiene al momento de resolver un conflicto de estas características. En efecto, en el Auto 063 de 2022 esta Corporación dispuso que “el análisis que le compete a la Corte no recae sobre el fondo del asunto o el sustrato fáctico que se presenta en la demanda, sino sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el demandante”[28]. En similar sentido, en el Auto 1888 de 2022 se estableció que “el juez que resuelve el conflicto se limita a establecer la jurisdicción a la cual le corresponde conocer la pretensión principal. En consecuencia, su determinación no debe fundamentarse en juicios de valor o de procedencia sobre la vía judicial escogida por el demandante, ni muchos menos, cambiar la naturaleza de la demanda, pues ese análisis se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de lo que debe resolver el juez competente de fallar el fondo del asunto”.

 

8.                 En consideración a lo anterior, advierto que en la presente decisión la Corte se extralimitó en la función atrás referenciada, pues asumió la existencia del contrato suscrito entre las partes sin que aquel obrara dentro del expediente. En efecto, la primera de las pretensiones de la demanda promovida por la ESE Suroriente era, precisamente, que “se declar[ara] que celebró un contrato sindical con Susalud”[29], por lo cual puede concluirse que este era un punto sometido a discusión a través de la acción promovida por el demandante. En esos términos, a mi juicio, la Corte no estaba llamada a determinar la existencia o inexistencia del mencionado contrato, toda vez que aquello era una cuestión que debía determinar el juez que ostentara la competencia en el asunto.

 

9.                 Finalmente, el Auto 629 de 2024 tomó como fundamento de su decisión el Auto 1382 de 2022. Al respecto, encuentro que dicha providencia no se asemeja a la cuestión puesta en conocimiento de la Sala en esta oportunidad. Ello, en atención a que en dicha ocasión la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones originado en un proceso ejecutivo, derivado directa y explícitamente de un contrato sindical claramente determinado. En esa ocasión se estableció la siguiente regla de decisión: “[l]a [j]urisdicción [o]rdinaria [l]aboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que versen sobre títulos ejecutivos derivados de un contrato sindical, conforme lo dispuesto por los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 482 del Código Sustantivo del Trabajo y 2.1. de la citada normatividad procesal”.

 

10.             A mi juicio, son evidentes las diferencias con el presente asunto. En concreto, se observa que (i) se trata de un proceso ejecutivo y no uno declarativo; (ii) la existencia del contrato sindical no estaba en entredicho, pues precisamente el título ejecutivo cuyo recaudo se pretendía derivaba directamente de dicho vinculo contractual, sin que se advirtieran manifestaciones en contrario; y (iii) las sumas que se pretendían cobrar estaban directamente ligadas con las labores o servicios prestados en virtud de la relación pactada entre las contratantes.  

 

11.             Así las cosas, estimo que la Sala Plena debió limitarse a definir la autoridad judicial competente a partir del criterio orgánico -referente a la naturaleza jurídica de la ESE Suroriente-, el cual ha sido ampliamente utilizado por la Corporación para resolver conflictos entre jurisdicciones suscitados en procesos en los que está involucrada una entidad de naturaleza pública. En ese sentido, considero que debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[30] y, en consecuencia, remitir el asunto al Juzgado 008 Administrativo de Popayán, Cauca, quien sería la autoridad judicial competente para determinar la existencia o no de un contrato sindical suscrito entre la ESE demandante y el sindicato demandado.  

 

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Folios 1-5 del archivo 007Demanda del expediente digital CJU-5047.

[2] Archivo 063Audiencia Art 80CPtssProceso2019-00224-20221117_090431-Grabación de la reunión del expediente digital CJU-5047.

[3] Archivo 08Auto878Coco20230005100DeclaraConflictoNegativoJurisdicciones del expediente digital CJU-5047.

[4] Archivo 02CJU-5047 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5047.

[5] Archivo 03CJU-5047 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5047.

[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[8] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

[12] Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo proceden por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

[13] Artículo 353. Derechos de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

[14] Artículo 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

[15] Artículo 22. Definición.

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

[16] Artículo 9. La solución de las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrá ser resuelta por tribunal de arbitramento voluntario o demás mecanismos alternativos si así lo acuerdan las partes, o en su defecto, por la autoridad judicial laboral competente.

[17] Artículo 2.2.2.1.31. Solución de controversias. Las controversias que se originen entre las partes contratantes en virtud del contrato sindical podrán ser resueltas por arbitramento voluntario u otros mecanismos alternativos, si así lo acuerdan las partes, o en su defecto por la jurisdicción laboral y de la seguridad social.

[18] Auto 1382 de 2022 de la Corte Constitucional.

[19] Auto 347 de 2022 de la Corte Constitucional.

[20] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[21] Lo hicieron en los respectivos escritos de demanda y contestación.

[22] El artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 dispone que “Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”

[23] CJU-5047.

[24] Auto 629 de 2024. Fundamento jurídico 4.

[25] Ibidem. Fundamento jurídico 15.

[26] Ibidem. “Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las disputas judiciales sobre los contratos sindicales, según las disposiciones del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y del artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015”.

[27] Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[28] La Corte ha adoptado y ejecutado esta postura en otros pronunciamientos, como los Auto 312 y 613 de 2021.

[29] Auto 629 de 2024. Fundamento jurídico 1.

[30] Artículo 104. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.