TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-632/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias surgidas por la acción u omisión de entidades públicas en el ejercicio de servidumbres constituidas legalmente sobre terrenos privados
(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 110 de 1912, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en la imposición de servidumbres legales de utilidad pública para la prestación del servicio público de energía eléctrica a terrenos que tenían la naturaleza de baldíos y fueron posteriormente adjudicados a un particular (...)
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 632 DE 2024
Ref.: CJU - 5098
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación - Magdalena.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 000584 de 1992, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA– adjudicó el terreno baldío “Tierra Mala”, ubicado en el municipio de Pivijay - Magdalena, a Joaquín Antonio Berbén Polo[1]. En particular, el artículo 5 de la resolución dispuso que “[e]l predio objeto de adjudicación queda sujeto a las servidumbres pasivas para construcción de vías, acueductos, canales de riego o drenaje necesarios para la adecuada explotación de los fundos adyacentes”.
2. El 7 de diciembre del 2000, Joaquín Antonio Berbén Polo presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre legal en contra de ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. por cuanto considera que ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. impuso una servidumbre legal y continua de transmisión y distribución de energía eléctrica en su predio, a través de siete postes de concreto que soportan tres conductores para la línea eléctrica Salamina – Piñuela. Sin embargo, afirma que no ha recibido indemnización alguna por el derecho de servidumbre[2].
3. Por medio de la demanda abreviada, el señor Berbén Polo solicitó lo siguiente:[3]
“PRIMERO. Declárese y se imponga a favor de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP (ELECTRICARIBE S.A, ESP) o empresa o entidad que resulte de la venta o transformación de la misma, la imposición de un gravamen de servidumbre legal de tránsito de paso, pago del derecho de uso, indemnización, a favor del predio de propiedad del señor JOAQUIN ANTONIO BERBEN POLO, por el paso de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica e instalación de siete (7) torres dentro del inmueble rural denominado “TIERRA MALA” ubicado en Piñuela Municipio de Pivijay, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 08000019789 de la oficina de instrumentos públicos de Ciénaga Magdalena, por ser necesaria la construcción de las torres que atraviesan el predio rural.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, ESP. ELECTRICARIBE S.A,ESP Empresa o entidad que resulte de la venta o transformación de la misma a pagar la suma de Mil Quinientos Millones de Pesos ($1.500.000.000) o el valor que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente de liquidación de perjuicios a favor de mi poderdante JOAQUIN ANTONIO BERBEN POLO, por concepto de indemnización de los perjuicios materiales (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) e indexación, más los intereses corrientes o comerciales y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley sobre esta suma, liquidadas desde la fecha de la providencia o sentencia condenatoria que resuelva este proceso hasta el momento en que se efectúe el pago total de la misma.
TERCERO: Que el gravamen legal recaiga retroactivamente y proporcionalmente, sobre el volumen de energía trasmitida por las redes de interconexión eléctrica que integran el predio sirviente demandado a partir de la operación, al igual que los riesgos de salud y vida a que tenga lugar por falta de protección y mantenimiento de las redes instaladas en el predio sirviente, las cuales deben especificarse, cuantificarse y determinarse, mediante peritos por el termino de vigencias fiscales.
CUARTO: Que se determine las medidas preventivas de seguridad para las personas y animales que habitan el predio al igual que los cultivos agrícolas que resulten afectados como consecuencia de la servidumbre legal impuesta. De igual manera establecer los términos obligatorios y los plazos perentorios para la realización y la ejecución de mantenimiento a la estructura de las líneas eléctricas de interconexión y en caso de oposición del demandado se condenen en costas.
QUINTO: Se ordene una vez ejecutoriada la providencia condenatoria su registro en la oficina de instrumentos público de Ciénaga (Magdalena) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 08000019789.”
4. El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena[4]. Al respecto, mencionó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) y la Sentencia T-105 de 2000. Lo anterior, para señalar que las acciones de indemnización por afectaciones originadas en la realización de trabajos públicos a través de la ocupación de una propiedad pueden ser presentadas mediante la acción de reparación directa.
5. El 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y la adecuó a la acción de reparación directa[5].
6. Previo a la declaratoria de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, este señaló que adelantó las siguientes etapas procesales[6]:
− El 8 de febrero de 2012, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio por considerar que se había configurado la caducidad de la acción.
− El 21 de abril de 2014, el caso fue remitido al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez para dar cumplimiento al Plan Especial de Descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
− El 30 de mayo de 2014, se decidió no reponer el auto admisorio de la demanda.
− El 28 de noviembre de 2014, se ordenó la fijación en lista del asunto, la cual se realizó el 21 de agosto de 2015.
− El 4 de mayo de 2017, se corrió traslado de las excepciones presentadas por la demandada.
− El 27 de julio de 2020, el despacho dio apertura a la etapa probatoria y citó a los testigos para rendir testimonio el 13 de agosto de 2020.
− El 31 de agosto de 2020, se ordenó la reprogramación de la audiencia de pruebas para el 15 de septiembre de 2020, con base en lo dispuesto en los acuerdos PCSJ20-11614 y PCSJ20-11622 relativos a las medidas por Covid-19.
− El 24 de septiembre de 2020, fueron vinculadas Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación y Transelca S.A. E.S.P. como litisconsorcios necesarios por pasiva. Asimismo, se fijó el 29 de septiembre de 2020, como fecha para la diligencia de posesión de peritos.
− El 8 de marzo de 2021, se ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al auto del 24 de septiembre de 2020. Adicionalmente, el despacho reprogramó la diligencia de posesión.
− El 13 de septiembre de 2021, fue vinculada AIRE S.A.S. E.S.P. como litisconsorcio necesario por pasiva y se instó a la Secretaría notificar al agente liquidador de Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y al representante legal de Transelca S.A.[7]
− El 6 de febrero de 2022, AIRE S.A.S. E.S.P. allegó respuesta ante el requerimiento de pruebas.
− El 26 de junio de 2023, se fijó fecha para que los testigos de Transelca S.A. E.S.P. rindieran testimonio, fueron relevados de su cargo los auxiliares de justicia designados por no haber tomado posesión, se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y se designó a la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultores y Productores Agropecuarios para que rindieran peritaje.
7. El 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena: i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de septiembre de 2008, conservando la validez de las pruebas practicadas y iii) propuso un conflicto negativo de competencia[8]. Como fundamento, acudió al Auto 2286 de 2023 de la Corte Constitucional, en el que se determinó que la competencia para conocer de las demandas generadas por la ocupación permanente de predios sin la constitución de una servidumbre corresponde a la jurisdicción ordinaria.
8. El de 17 de enero de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].
11. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[12]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[13]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[14].
12. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i. El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación – Magdalena son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria respectivamente.
ii. La controversia hace alusión a la demanda abreviada de imposición de servidumbre legal que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Joaquín Antonio Berbén Polo en contra de ELECTRICARIBE S.A, E.S.P.
iii. Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos legales y jurisprudenciales para motivar su decisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación citó el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Sentencia T-105 de 2000 de esta Corporación. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena acudió al Auto 2286 de 2023 de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia actual sobre conflictos de jurisdicción que versan sobre la imposición legal o de hecho de servidumbres.
13. Para resolver el presente asunto, la Sala estima pertinente presentar las tres reglas de decisión que se han desarrollado para casos relacionados con la imposición legal o de hecho de servidumbres.
Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la ocupación permanente de predios sin la constitución previa de una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de 2021[15]
14. En el Auto 1045 de 2021[16], la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaná – Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para conocer de la demanda reivindicatoria de dominio presentada por Rafel Muñoz Salgado en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En dicha oportunidad, el demandante adujo que la demandada, desde hace varios años, había instalado torres de interconexión eléctrica de alta tensión en su propiedad, sin haber surtido proceso de imposición de servidumbre eléctrica, expropiación, compra u orden de autoridad competente. En consecuencia, solicitaba que se condenara a la demandada a pagar los frutos civiles dejados de percibir.
15. Para el caso, la Sala estableció como regla de la decisión la siguiente: “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”. Lo anterior, puesto que la ley no habilita a las empresas prestadoras de servicios públicos para imponer servidumbres de hecho. De ahí que, cuando las empresas ocupen de hecho una propiedad privada, ya sea temporal o permanentemente, con la finalidad de construir infraestructuras de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente a través del pago de indemnización al propietario (artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981).
16. Cabe resaltar que esta regla de decisión fue reiterada en el Auto 141 de 2022, el cual, a su vez, es el fundamento del Auto 2286 de 2023 citado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia del 22 de noviembre de 2023, que propone el presente conflicto de jurisdicciones.
Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la ocupación permanente de predios en los que no se ha demostrado su naturaleza previa de baldíos y posterior adjudicación y sin la constitución de una servidumbre. Reiteración del Auto 1289 de 2022[17]
17. En el Auto 1289 de 2022, esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para resolver de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P en contra de nueve ocupantes y la Agencia Nacional de Tierras. En el caso, la demandante señaló que la Unidad de Planeación Minero-Energética le había adjudicado el diseño, construcción, operación y mantenimiento de la Línea de Transmisión Sogamoso – Norte – Nueva Esperanza, motivo por el cual se vería afectado un predio “presuntamente” baldío ocupado por los demandados. Por tanto, solicitaba la declaratoria de la servidumbre legal y la determinación de la indemnización.
18. El asunto fue dirimido a partir de la siguiente regla de la decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular”.
Competencia para conocer de las demandas que versan sobre los contratos de servidumbre celebrados entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta. Reiteración del Auto 2456 de 2023[18]
19. En el Auto 2456 de 2023, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo y el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla para conocer de la demanda presentada por Gustavo León Montero en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. para que: i) se declarara la existencia de contrato de servidumbre de telecomunicaciones entre las partes, ii) fuera reliquidado el valor del contrato y iii) se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales. Lo anterior, por considerar que el valor reconocido por la demandada resultaba irrisorio.
20. En dicha oportunidad, la Corte estableció la siguiente regla de la decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en un contrato de servidumbre previamente celebrado entre un particular y una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial o mixta”[19].
Competencia para conocer de las demandas que versan sobre la imposición de servidumbres legales para la prestación de servicios públicos a terrenos que eran baldíos y fueron posteriormente adjudicados
21. El artículo 675 del Código Civil señala que “[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. Esta definición de bienes baldíos, tal como lo refiere la Sentencia SU-288 de 2022[20], fue reiterada en el artículo 44 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal). A su vez, esta misma ley dispuso que los terrenos baldíos quedarán sujetos a las servidumbres pasivas de “tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes” y ordenó que esta disposición fuera replicada en todos los actos de adjudicación de los terrenos[21].
22. Por su parte, en lo referente a la naturaleza de las servidumbres para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 establece que estas serán consideradas como de utilidad pública[22]. En ese sentido, mediante el Acuerdo 29 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras estableció los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres que se derivan de actividades de utilidad pública sobre terrenos baldíos. En particular, se debe resaltar que el acuerdo reconoce que la decisión final sobre el pago de indemnización no constituye reconocimiento alguno de las servidumbres, puesto que se trata de una servidumbre de origen legal[23].
23. En ese mismo sentido, esta Corporación ha resaltado lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que los prestadores de servicios públicos pueden constituir servidumbres para la prestación del servicio[24]. Por tanto, ha establecido que los prestadores de servicios públicos estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se discuta la responsabilidad que surja con ocasión de la acción y omisión en el uso de esta prerrogativa[25], dentro de la cual se enmarca la desarrollada con ocasión de las servidumbres de origen legal.
III. CASO CONCRETO
24. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Magdalena) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación – Magdalena).
25. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda abreviada de imposición de servidumbre legal presentada por Joaquín Antonio Berbén Polo en contra de ELECTRICARIBE S.A, E.S.P, en la que se solicitaba que: i) se impusiera a la demandada gravamen de servidumbre legal de tránsito de paso, ii) se ordenara a la demanda pagar el derecho de uso e indemnización por el paso de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, iii) se condenara a la demandada al pago de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) o el valor que resulte probado en el proceso por concepto de indemnización por los perjuicios materiales e indexación, entre otras.
26. De acuerdo con las consideraciones expuestas y los hechos reseñados, es claro que el caso se relaciona con las reglas reseñadas en los Autos 1045 de 2021, 1289 de 2022 y 2456 de 2023. Sin embargo, el caso presenta particularidades que lo diferencian de los supuestos fácticos en los que se fundamentan dichos autos, tal como se expondrá a continuación.
Se tiene certeza de que el predio tenía naturaleza de baldío y fue posteriormente adjudicado al demandante, supuesto de hecho que se discute en el Auto 1289 de 2022
27. Dentro del expediente se aportó la Resolución 000584 de 1992 en la que el INCORA adjudicó el bien baldío a Joaquín Antonio Berbén Polo[26] y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 222-19789 que referencia la adjudicación en la Anotación No. 1[27].
Se trata de una servidumbre legal y no de hecho, como la referenciada en el Auto 1045 de 2021
28. Tal como se expuso anteriormente, el artículo 54 de la Ley 110 de 1912 dispone que los terrenos baldíos quedarán sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y “las demás necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes". Al respecto, el inciso tercero de la mencionada norma establece que dicha disposición deberá “insertarse en todas las adjudicaciones de baldíos”.
29. En ese sentido, y con base en un análisis sistemático, para la Sala es claro que la estipulación hecha en el artículo 5 de la Resolución 000584 de 1992, la cual establece que “[e]l predio objeto de adjudicación queda sujeto a las servidumbres pasivas para construcción de vías, acueductos, canales de riego o drenaje necesarios para la adecuada explotación de los fundos adyacentes”, tiene como única finalidad cumplir con el deber de reproducir la disposición de la Ley 110 de 1912. Por ende, debe ser interpretada a la luz de lo allí preceptuado.
30. En ese mismo sentido, es posible establecer que el objetivo del artículo 54 de la Ley 110 de 1912, consiste en permitir la constitución de servidumbres para el desarrollo de los predios adyacentes. De ahí que, partiendo de una interpretación finalista, se pueda entender que las servidumbres para la transmisión y distribución de energía eléctrica se entienden incorporadas dentro de dicho mandato pues, contar con el servicio de energía eléctrica permite contribuir al desarrollo buscado. En consecuencia, resultaría desacertado aplicar una interpretación literal del artículo 5 de la Resolución 000584, para indicar que solo fueron previstas servidumbres de construcción de vías, acueductos, canales de riego o drenaje en el predio, pues esta interpretación desconocería el espíritu de la Ley 110 de 2019, la cual reconoció expresamente la posibilidad de que se constituyan servidumbres de origen legal en predios que fueron baldíos y posteriormente adjudicados y no hizo una lista taxativa de las servidumbre que se entenderían cobijadas por este mandato.
No se trata de las servidumbres constituidas por medio de contratos celebrados entre particulares y empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas, supuesto de hecho que sí se verificó en el Auto 2965 de 2023.
31. En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso se alega la imposición de una servidumbre legal sobre un terreno baldío que fue objeto de adjudicación y se busca la indemnización de los perjuicios derivados por el paso de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica (actividad de utilidad pública) por el predio del demandante, la Sala dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena conocer de la demanda abreviada de imposición de servidumbre legal presentada por Joaquín Antonio Berbén Polo en contra de ELECTRICARIBE S.A, E.S.P, por ser un asunto relacionado con la responsabilidad de la prestadora del servicio público de energía eléctrica a partir de la imposición de una servidumbre de origen legal y de utilidad pública sobre un terreno baldío posteriormente adjudicado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 110 de 1912, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 110 de 1912, el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos originados en la imposición de servidumbres legales de utilidad pública para la prestación del servicio público de energía eléctrica a terrenos que tenían la naturaleza de baldíos y fueron posteriormente adjudicados a un particular.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación - Magdalena en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Magdalena es la autoridad competente para conocer de la demanda abreviada de imposición de servidumbre legal presentada por Joaquín Antonio Berbén Polo en contra del ELECTRICARIBE S.A, E.S.P.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5098 al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento “01.1CuaderoPrincipal1.pdf”, págs.19 y 22 a 23.
[2] Documento “01.1CuaderoPrincipal1.pdf”, págs. 3 a 9.
[3] Documento “01.1CuaderoPrincipal1.pdf”, págs.3 a 8.
[4] Documento “01.1CuaderoPrincipal1.pdf”, págs. 382 a 389.
[5] Documento “23AutoDeclaraFaltaJuridicacciónyPromueveConflictoNegativo.pdf”, pág.2.
[6] Documento “23AutoDeclaraFaltaJuridicacciónyPromueveConflictoNegativo.pdf”, págs. 2 a 4.
[7] Documento “23AutoDeclaraFaltaJuridicacciónyPromueveConflictoNegativo.pdf”, pág.2.
[8] Documento “23AutoDeclaraFaltaJuridicacciónyPromueveConflictoNegativo.pdf”.
[9] Documento “03CJU-5098 Constancia de Reparto.pdf”.
[10] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[11] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[12] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[13] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[14] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[15] Auto 1045 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[16] Reiterado en los autos 069 de 2022, 141 de 2022 y 910 de 2023.
[17] Auto 1289 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[18] Auto 2456, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[19] Reiterada en el Auto 2965 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez.
[20] Sentencia SU-288 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[21] Artículo 54. Los terrenos baldíos de cuyo dominio se desprende el Estado, a cualquier título, quedan sujetos a las servidumbres pasivas de tránsito, caminos, acueducto, irrigación y demás que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes. || Recíprocamente, los terrenos que continúen siendo del dominio del Estado, quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para el cómodo beneficio de los terrenos adjudicados. ||La presente disposición debe insertarse en todas las adjudicaciones de baldíos.
[22] Artículo 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.
[23] Artículo 11 de la Ley 110 de 1912.
[24] Auto 1045 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[25] Ibidem.
[26] Documento “01.2CuadernoPrincipalDesdeFolio1Hasta378.pdf”, págs. 22 y 23.
[27] Documento “01.2CuadernoPrincipalDesdeFolio1Hasta378.pdf”, pág. 19.